Alberic Colón Solís, Celmarie Colón Solís, Alberic Colón Sambrana v. Deyanira Brand Echeverry, Henry John Colón Carrasquillo, Jim Colón Carrasquillo, David Henry Colón Carrasquillo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 24, 2026
DocketTA2026AP00329
StatusPublished

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Alberic Colón Solís, Celmarie Colón Solís, Alberic Colón Sambrana v. Deyanira Brand Echeverry, Henry John Colón Carrasquillo, Jim Colón Carrasquillo, David Henry Colón Carrasquillo, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

ALBERIC COLÓN SOLÍS, Apelación, CELMARIE COLÓN SOLÍS, procedente del Tribunal ALBERIC COLÓN de Primera Instancia, SAMBRANA Sala Superior de San Juan Parte Apelada TA2026AP00329

Caso Núm.: K AC2013-0898 v.

Sala: 803

DEYANIRA BRAND ECHEVERRY, HENRY Sobre: JOHN COLÓN Partición de Herencia CARRASQUILLO, JIM COLÓN CARRASQUILLO, DAVID HENRY COLÓN CARRASQUILLO

Parte Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Deyanira Brand

Echeverry (en adelante, “Brand Echeverry” o “Peticionaria”) mediante un

mal denominado recurso de apelación presentado el 31 de marzo de 2026.

Nos solicitó la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”), el 23 de febrero

de 2026 y de la Orden dictada el 13 de marzo de 2026. A través de dichos

dictámenes, el TPI declaró “No Ha Lugar” la “Moción Solicitando

Enmienda Sentencia Nunc Pro Tunc; o en la Alternativa, Solicitud de

Nulidad de Sentencia bajo la Regla 51.3 y 49.2 de las Reglas de

Procedimiento Civil” y la “Moción Solicitando Determinaciones de

Hecho y Conclusiones de derecho Conforme a la Regla 42.2 de las

Reglas de Procedimiento Civil”, respectivamente, ambas presentadas

por la Peticionaria. 2

Debido a que se recurre de dos dictámenes interlocutorios emitidos

por el TPI, acogemos el presente recurso como un auto de certiorari, pero

mantenemos el alfanumérico asignado por el Sistema Unificado de Manejo

y Administración de Casos (SUMAC), y por los fundamentos que

expondremos a continuación, se desestima el recurso por falta de

jurisdicción.

I.

Los hechos que dan origen al presente caso se remontan al año

2013, fecha en la cual el Sr. Alberic Colón Solis, la Sra. Celmarie Colón

Solis y el Sr. Alberic Colón Solis (en adelante y en conjunto los

“Recurridos”) presentaron una “Demanda” en contra del Sr. Henry John

Colón Carrasquillo, el Sr. David Henry Colón Carrasquillo, el Sr. Jim Henry

Colón Carrasquillo y la Sra. Brand Echeverry sobre partición de herencia.

En síntesis, los Recurridos solicitaron el recobro de cierta cantidad de

dinero que la Peticionaria alegadamente retiró y no restituyó del caudal de

la Sucesión Alberic Colón Bermúdez (en adelante, “Sucesión”). Alegaron

que dicho dinero fue producto de la venta de un inmueble perteneciente a

la mencionada Sucesión y que el mismo fue depositado en una cuenta

corporativa. De igual forma, peticionaron la liquidación de la comunidad

hereditaria.

Tras múltiples incidencias procesales, se le anotó la rebeldía a la

Peticionaria por no cumplir con las órdenes del Tribunal. Así las cosas, el

25 de mayo de 2023, el foro de instancia emitió una Sentencia a través de

la cual le ordenó al Registrador de la Propiedad a inscribir el apartamento

núm. 864 del Condominio Flamboyan Apartments a nombre de la Sucesión

cuya descripción lee como sigue:

URBANA: PROPIEDAD HORIZONTAL: Apartamento número cuatrocientos diez (410). Apartamento individualizado de concreto armado y bloques de hormigón de uso residencial identificado con el número 410, localizado en la esquina Noreste del cuarto piso del edificio conocido como Condominio Flamboyan Apartments, que se identifica con el número ochocientos sesenta y cuatro (864), Avenida Ashford Santurce, San Juan Puerto Rico. Este apartamento tiene una cabida superficial de setenta y nueve metros cuadrados y veintiuna décimas de otro (79.21 mc) y consta de un vestíbulo de entrada, una sala comedora, un dormitorio con vestidor de baño y una cocina. La puerta principal está TA2026AP00329 3

localizada en el vestíbulo, la cual lo comunica con el pasillo de uso común que conduce a los vestíbulos del edificio y a la calle. Colinda por el NORTE en ocho metros ocho centímetros (8.08m) con elementos exteriores del edificio; por el SUR en tres metros cinco centímetros (3.05m) con elementos exteriores del edificio y en cinco metros tres centímetros (5.03) con el pasillo de uso común; por el ESTE en nueve metros ochenta y cinco centímetros (9.85m) con el apartamento número cuatrocientos nueve (409). Este apartamento está equipado con dos unidades de ventana de acondicionador de aire, un calentador eléctrico de agua, una estufa eléctrica con horno, una nevera, un triturador de desperdicios y gabinetes de cocina. Le corresponde a este apartamento elementos comunes generales una participación equivalente de uno punto cincuenta y cinco centésimas por ciento (1.55%).

Consta inscrita en el folio 180 del tomo 610 de Santurce Norte, finca 21743, Registro de la Propiedad San Juan, Sección Primera. 1

Igualmente, ordenó que, una vez el inmueble haya sido inscrito, el

contador partidor deberá poner el apartamento en venta a valor del

mercado, el cual no deberá ser menor de $200,000.00. Posteriormente, el

23 de octubre de 2023, la señora Brand Echeverry presentó una moción

intitulada “Moción Solicitando Enmienda Sentencia Nunc Pro Tunc; o

en la Alternativa, Solicitud de Nulidad de Sentencia bajo la Regla 51.3

y 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil” (en adelante, “Moción

Solicitando Enmienda”) en la que expresó que adquirió la propiedad en

controversia el 29 de septiembre de 1987, con anterioridad a contraer

matrimonio con el Sr. Alberic Colón Bermúdez. Alegó que, al amparo de la

Ley de Quiebras, le asistía el derecho a proteger su único bien frente a

embargos y reclamaciones, así como a solicitar la remoción del gravamen

impuesto por el TPI.

Igualmente, expresó que de la Sentencia emitida el 25 de mayo de

2023, no se desprendía que el Tribunal le hubiera ordenado transferir el

dominio de su apartamento, otorgar escritura de traspaso ni realizar acto

específico alguno. Adujo que dicha Sentencia debe ser declarada nula por

ser inconstitucional, al no haberse observado el debido proceso de ley

requerido para la transferencia de propiedad en ausencia de acuerdo,

gravamen o hipoteca, conforme a lo dispuesto en la Regla 51.3 (a) de

1 Véase, SUMAC-TA, entrada núm. 1, anejo núm. 3. 4

Procedimiento Civil. 2 LPRA Ap. V, R. 51.3 (a). Sostuvo, finalmente, que el

TPI dictó una Sentencia nula al ordenar al Registrador la inscripción de la

titularidad de la referida propiedad a favor de la Sucesión, sin mediar

acuerdo alguno ni la existencia previa de un gravamen que implicara el

consentimiento de la señora Brand Echeverry para efectuar el traspaso en

cuestión.

En reacción a lo anterior, el 20 de noviembre de 2025, Sr. Edwin

Renán Maldonado Medina presentó su “Oposición a Moción Solicitando

Enmienda Sentencia Nunc Pro Tunc o en la Alternativa, Solicitud de

Nulidad de Sentencia Bajo la Reglas 51.3 y 49.2 de las Reglas de

Procedimiento Civil” mediante la cual aclaró que el presente caso no ha

versado, en momento alguno, sobre cobro de dinero. Sostuvo que no

procede una enmienda nunc pro tunc al amparo de la Regla 49 de

Procedimiento Civil, 2 LPRA Ap. V, R. 49, por cuanto las alegaciones

formuladas se refieren a errores de derechos sustantivos adquiridos y no a

meras correcciones de forma. Añadió que la Peticionaria pretende inducir

al Tribunal a soslayar el término jurisdicción de treinta (30) días del cual

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