AK Tres, Inc. v. Municipio de Cayey

2 T.C.A. 754, 96 DTA 180
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 1996
DocketNúm. KLAN-96-00683
StatusPublished

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AK Tres, Inc. v. Municipio de Cayey, 2 T.C.A. 754, 96 DTA 180 (prapp 1996).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[755]*755TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

La apelante AK Tres, Inc. ("AK Tres") nos solicita la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, el 30 de mayo de 1996. Mediante el referido dictamen dicho foro "desestimó la causa de acción" y dictó sentencia de archivo con perjuicio, en el caso que por cobro de dinero presentara la entonces demandante AK Tres contra el aquí apelado, entonces demandado, Municipio de Cayey ("el Municipio").

n

El 27 de octubre de 1992, AK Tres instó demanda contra el Municipio, en cobro de dinero ante el entonces Tribunal Superior, Sala de Guayama, en reclamación de una suma de dinero ascendente a $72,944.28, alegadamente adeudados por el Municipio, por concepto de obras realizadas bajo el proyecto de subasta número 88-AB-14-002; y cantidad que alegadamente no le había sido satisfecha a pesar de los esfuerzos realizados para su cobro. El 25 de enero de 1993, el Municipio contestó la demanda, alegando que nada adeudaba, por cuanto había pagado totalmente las obras realizadas, según los términos del contrato y la subasta celebrada.

El 10 de noviembre de 1993, AK Tres y el Municipio, por conducto de sus respectivos representantes legales, sometieron el asunto en controversia al tribunal, mediante unas "Estipulaciones de Hechos", las que resultarían vinculantes para las partes. Las estipulaciones consistieron de lo siguiente:

"1. AK Tres Inc. es una corporación debidamente organizada al amparo de la Ley General de Corporaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
2. El Municipio de Cayey es una Corporación Municipal creada al amparo de la Ley de Municipios de Puerto Rico.
3. La demandante AK Tres Inc. resultó beneficiada de la subasta del Proyecto 88A-B-14-002 para la reconstrucción de aceras, postes eléctricos y otras facilidades en el Municipio de Cayey.
4. Dicho proyecto se contrató el día 30 de octubre de 1991 por la suma básica de $235,000.00.
5. En dicho proyecto al[sic] demandante instaló 58 postes eléctricos decorativos.
6. Al hacer la cotización, la demandante AK Tres Inc. incurrió en error al confundir la página 12 de los Planos de Construcción, la cual estaba modificada y declarada nula y no cerciorarse de la página 12A que incluía la instalación de 32 postes adicionales, es decir la demandada cotizó para la instalación de 34 postes y las correspondientes aceras sin percatarse de que se requería la instalación de 24 postes adicionales, la excavación de 563.30 metros adicionales, la demolición de 55.18 metros cuadrados de aceras y la instalación de 427.02 metros lineales de cables soterrados. Estos trabajos tenían un valor de $72,944.28. La demandante a pesar de que había hecho su estimado de obra a base de lo expuesto en los planos sin tomar en consideración la página 12A cumplió a cabalidad con el contrato.
7. La parte demandante ha hecho múltiples gestiones reclamando al Municipio de Cayey el pago por la diferencia de las obras.
8. El contrato original se hizo por la cantidad de $235,000.00, hubo cambio de órdenes por la cantidad de $10,057.32 y disminuciones en las obras por $12,072 para una diferencia neta de $2,014.68 y el contrato ajustado ascendía a la suma de $232,985.32.
[756]*756 9. La demandante AK Tres Inc. terminó el Proyecto a satisfacción del Municipio de Cayey."

Luego de las partes someter los memorandos de derecho que ordenara el Tribunal de Primera Instancia, el 30 de mayo de 1996, desestimó la causa de acción de AK Tres y dictó sentencia decretando el archivo del caso con perjuicio, sin la imposición de costas y honorarios de abogado.

Inconforme con el referido dictamen, AK Tres recurre ante nos, imputándole al referido tribunal haber incurrido en el siguiente error:

"Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que la parte demandante apelante no tenía derecho a recobrar lo real y efectivamente trabajado, al resolver que a los hehcos [sic] del caso no le aplican los principios de enriquecimiento injusto y de reprocidad de las obligaciones".

III

La controversia ante nos a ser resuelta, es si el Tribunal de Primera Instancia erró al no aplicar, bajo los hechos particulares del presente caso, la doctrina de enriquecimiento injusto. Resolvemos que no; veamos.

La doctrina de enriquecimiento injusto es un principio general de derecho que forma parte de nuestra tradición civilista. Se trata de una regla de derecho basada en la equidad, que permea todas las áreas del derecho en Puerto Rico, incluyendo el derecho público. En Puerto Rico, aunque la figura del enriquecimiento injusto está subordinada en la figura de los cuasi contratos y en otras disposiciones del Código Civil, ésta tiene rango de un principio general de derecho que opera en todo el ámbito del derecho.

La referida doctrina aplica cuando la ley no ha previsto una situación en la que se produce un desplazamiento patrimonial que no tiene una explicación razonable en el ordenamiento vigente. La doctrina atiende la atribución sin causa, esto es, el enriquecimiento de un patrimonio y el correspondiente empobrecimiento de otro, sin causa en ley. Este enriquecimiento sin causa es el fundamento para una acción restitutoria: el que sin causa legítima se enriquece.a costa de otro, está obligado a la restitución. Así pues, los requisitos para que esta doctrina sea aplicable son los siguientes: 1) existencia de un enriquecimiento; 2) un correlativo empobrecimiento; 3) la conexión entre ese empobrecimiento y el enriquecimiento; 4) falta de causa que justifique el enriquecimiento; y 5) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa. Andújar v. E.L.A., 122 D.P.R. 817, 823 (1988), citando a J. Santos Briz, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, (dirigido por M. Albaladejo), Tomo XXIV, Madrid, 1984, págs. 27-28. Municipio v. Soto, 131 D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 97; Hatton v. Municipio de Ponce, 134 D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 2.

En Plan de Salud v. Alcalde de Cabo Rojo, 114 D.P.R. 697 (1983) y en Morales v. Municipio de Toa Baja, 119 D.P.R. 682 (1987), nuestro Tribunal Supremo señaló los límites de la doctrina que rigen el enriquecimiento sin causa, sin pretender agotar el catálogo de los múltiples principios que la rigen, a saber: "1) La doctrina del enriquecimiento injusto es aplicable, dentro de determinadas situaciones a los órganos administrativos, 2) La aplicación de la doctrina dependerá de las circunstancias específicas de cada caso. El Código Civil no agota las situaciones a las que la doctrina se extiende. El principio jurídico del enriquecimiento sin causa tiene sus límites en el derecho civil, aunque el Código Civil no agota las situaciones a las que se extiende esta doctrina; 3) La doctrina de enriquecimiento injusto no es invocable cuando su efecto es vulnerar un principio importante de orden público encarnado en la Constitución o las leyes del país.

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