Ajm Management, LLC v. Departamento De Hacienda De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2024
DocketKLRA202300484
StatusPublished

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Ajm Management, LLC v. Departamento De Hacienda De Pr, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPCECIAL

REVISIÓN procedente del AJM MANAGEMENT LLC Departamento de Hacienda, Recurrente Secretaría de KLRA202300484 Procedimiento v. Adjudicativo SECRETARÍA AUXILIAR DE POLÍTICA CONTRIBUTIVA Caso Núm.: 2022-EC-223 Recurrida Sobre: Exención Contributiva Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Boria Vizcarrondo1.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.

Comparece ante nos AJM Management, LLC (AJM o

Recurrente) y nos solicita que revoquemos la Resolución de 15 de

agosto de 2023, emitida por la Secretaría Auxiliar de Procedimiento

Adjudicativo del Departamento de Hacienda de Puerto Rico (SPA).2

Por virtud del aludido dictamen, SPA declaró NO HA LUGAR a la

Querella radicada por AJM en contra de la Secretaría Auxiliar de

Política Contributiva (SAPC).3 SAPC había denegado la Solicitud de

AJM que pedía beneficiarse de la exención contributiva que ofrece

la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada (13 LPRA

sec. 371 et seq.) (Ley Núm. 168) a los operadores de unidades

hospitalarias.

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-212 de 6 de diciembre de 2023, se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de este Panel Especial en sustitución de la Hon. Waleska I. Aldebol Mora. 2 Apéndice del Recurso de revisión administrativa, Anejo I, págs. 1-7. Archivada y notificada en autos el 15 de agosto de 2023. 3 Íd., Anejo III, págs. 11-28.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202300484 Página 2 de 14

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

revocamos parcialmente la Resolución de referencia únicamente en

cuanto a la determinación sobre los incentivos del art. 1 (b) de la Ley

Núm. 168. Así modificada, se confirma.

I.

El caso de epígrafe se originó el 23 de febrero de 2022, cuando

AJM solicitó una exención contributiva al amparo de la Ley Núm.

168.4 La Ley Núm. 168, Íd., permite que los operadores de unidades

hospitalarias se beneficien de exenciones contributivas.

AJM había contratado con el Departamento de Asuntos de los

Veteranos del Gobierno Federal (VA) para construir un hospital,

conocido como el “VA Community-Based Outpatient Clinic of Ponce”

(Hospital), en el Municipio de Ponce.5 De acuerdo con el Contrato

suscrito entre AJM y VA, AJM asumiría todos los costos

relacionados con el material y la construcción del Hospital, y

posteriormente, VA asumiría las operaciones médico-hospitalarias

mediante arrendamiento por un periodo acordado.6 A su vez, AJM

estaría a cargo y sería responsable por las operaciones y gastos de

mantenimiento y limpieza.7 AJM también sería el titular de la

propiedad.8

El 28 de octubre de 2022, SAPC denegó la Solicitud.9 El 23 de

noviembre de 2022, AJM presentó una Querella ante SPA solicitando

la revisión de la denegatoria por SAPC y la concesión de “todas las

exenciones dispuestas en el Artículo 1 de la Ley Núm. 168”.10 Como

parte del proceso adjudicativo del Departamento de Hacienda, el 1

de junio de 2023, SPA celebró una vista administrativa.11 Durante

4 Íd., Anejo II, págs. 8-10. 5 Íd., Anejo VIII, págs. 56-734. 6 Íd. 7 Íd. 8 Íd. 9 Íd., Anejo II, págs. 8-10. 10 Íd., Anejo III, págs. 23-24. 11 Íd., Anejo I, págs. 1-7. KLRA202300484 Página 3 de 14

la vista, “SAPC se reafirmó en la denegación y argumentó que [AJM]

[…] no constituye una unidad hospitalaria conforme a las

disposiciones de la Ley Núm. 168, toda vez que no está operando la

misma”.12 Por su parte, AJM argumentó que, “la controversia versa

sobre una diferencia de interpretación del concepto de operación de

unidad hospitalaria”.13

Además de considerar los argumentos de las partes, SPA

analizó el texto de la Ley Núm. 168, Íd. El artículo 1 de la Ley Núm.

168 dispone que “[t]oda persona natural o jurídica que […] se

dedique a la operación de una unidad hospitalaria […] podrá

disfrutar […] de los siguientes beneficios”. Íd., art. 1. (Énfasis

nuestro). El artículo 5 dispone que “[e]n ningún caso se considerará

como unidad hospitalaria aquella que no opere sin una licencia

expedida por el Departamento de Salud”. Íd., art. 5. SPA también

hizo referencia al Reglamento Núm. 1686, para implementar las

disposiciones de la Ley Núm. 168, aprobada en 30 de junio de 1968,

según enmendada, por la Ley 76 de junio 23 de 1971, que concede

incentivos contributivos a personas naturales o jurídicas que se

dediquen a la operación de unidades hospitalarias, Departamento

de Hacienda, del 10 de agosto de 1973 (Reglamento Núm. 1686). El

Reglamento Núm. 1686 define varios términos en la Ley Núm. 168

y aclara el proceso para las solicitudes y concesión de incentivos

contributivos al amparo de la Ley Núm. 168.

El 15 de agosto de 2023, SPA determinó NO HA LUGAR a la

Querella.14 Concluyó que:

Según la prueba presentada por las partes ante nuestra consideración, [AJM] construirá una edificación, se encargará del mantenimiento de equipos, sistemas de construcción, incluso lo sistemas mecánicos, eléctricos y de plomería y se encargará de la limpieza de las facilidades una vez no haya actividad

12 Íd., pág. 1. 13 Íd. 14 Íd., pág. 4. KLRA202300484 Página 4 de 14

médica. Es decir, [AJM] no operará el hospital en lo que a servicios médico-hospitalarios se refiere. Conforme al derecho expuesto [AJM] no es una entidad que se dedique a operar una unidad hospitalaria y brindar los servicios médico- hospitalarios en dicha unidad, por lo que […] no tiene derecho a disfrutar de los beneficios contributivos dispuestos en los apartados (a), (b), (c) o (e) del Artículo 1 de la Ley 168.15

En resumidas cuentas, SPA se enfocó en los deberes y

responsabilidades de AJM y de VA.16 Concluyó que sólo VA estaría

encargado de los servicios médico-hospitalarios por lo que sería el

único operador de la unidad hospitalaria.17

Inconforme, el 14 de septiembre de 2023, AJM recurrió a

nuestro foro mediante un Recurso de revisión administrativa y

señaló los siguientes errores:

1. ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE HACIENDA AL CONCLUIR QUE SE REQUIERE QUE UNA FACILIDAD DE VETERANOS DESARROLLADA POR EL GOBIERNO FEDERAL ESTÁ SUJETA AL REQUISITO DE LICENCIA EXPEDIDA POR EL DEPARTAMENTO DE SALUD. 2. ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE HACIENDA AL NO CONCEDER LA EXENCIÓN A LA PARTE RECURRENTE, A PESAR DE QUE LA PRUEBA REFLEJÓ QUE LAS ACTIVIDADES QUE CONDUCE LA RECURRENTE SON ESENCIALES PARA LA OPERACIÓN DEL HOSPITAL.18

En esencia, AJM nos solicita que revisemos la determinación

de SPA, particularmente su interpretación de la frase “dedique a la

operación de una unidad hospitalaria” del art. 1 de la Ley Núm. 168,

supra. También solicita que revoquemos la Resolución y concederle

los beneficios contributivos que ofrece el art. 1 (a) y el art. 1 (b) de la

Ley Núm. 168, Íd.

Analizados los hechos que dieron lugar a la presente

controversia, procedemos a discutir el derecho aplicable.

15 Íd. (Énfasis nuestro). 16 Íd. 17 Íd. 18 Recurso de revisión administrativa. KLRA202300484 Página 5 de 14

II.

A.

La interpretación de leyes es un ejercicio que los tribunales

deben realizar cuidadosamente. “El éxito de nuestro sistema de

poderes depende de que cada una de las ramas acepte y respete la

autoridad de las otras y entienda la interrelación de sus funciones”.

Senado v.

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