Agripino Ortiz Martínez Ex Parte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 29, 2025·No. TA2025AP00072·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

AGRIPINO ORTIZ Apelación MARTÍNEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia,

APELANTE Sala Superior de TA2025AP00072 Humacao

v

Caso Núm.

HU2025CV00615

EX PARTE

Sobre: Declaratoria de

Herederos

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2025.

I.

El 1 de julio de 2025, el señor Agripino Ortiz Martínez (señor Ortiz Martínez o apelante) presentó digitalmente un recurso de Apelación en el que nos solicitó que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI o foro primario), el 23 de mayo de 2025, notificada y archivada digitalmente en autos el 27 de mayo de 2025.1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la petición de declaratoria de herederos presentada por el apelante.

A tenor con la Regla 7 (B)(5), de Reglamento del Tribunal de Apelaciones In re Aprobación de Enmiendas Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), resolvemos sin trámite ulterior en aras de lograr el más justo y eficiente trámite apelativo.

1 Véase la Entrada Núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Caso (SUMAC) del TPI.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 13 de mayo de 2025, cuando el señor Ortiz Martínez presentó una Petición de declaratoria de herederos.2 Según indicó, es co-dueño de derechos y acciones hereditarias en un inmueble que es objeto del caso núm. HU2023CV00330 y del cual la sucesión titular, la Sucesión de Carmen Antonia Ortiz Martínez, interesa vender. Alegó que, a pesar de realizar múltiples gestiones para que los hijos de uno de los herederos de la referida sucesión, quien también falleció, comparezcan al pleito, habiendo sido emplazados por edicto, no ha sido posible. Por ello, solicitó que se emita una declaratoria de herederos del causante José Fuentes, quien falleció el 30 de septiembre de 2018, en Bronx, New York, para poder completar el tracto registral y poder venderse la propiedad. Expuso que pudo obtener el certificado de defunción del causante José Fuentes, pero no los certificados de nacimiento de sus hijos.

El 23 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución, sin trámite ulterior, en la que declaró No Ha Lugar la petición de declaratoria de heredero, dado a que no se incluyeron los certificados de nacimiento de los presuntos herederos, y ordenó el cierre y archivo del caso.3 Oportunamente, el 2 de junio de 2025, el apelante presentó una Moción de reconsideración y solicitud de vista evidenciaria para que se emita la declaratoria de herederos o, en la alternativa, se señale una vista evidenciaria.4 Alegó que hizo gestiones extrajudiciales para llevar a cabo el proceso sucesoral correspondiente pero que, por la dejadez y falta de atención de los dos miembros de la sucesión de José Fuentes, no lo ha logrado. Por

2 Véase Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 3 Véase Entrada Núm. 2 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. Notificada

y archivada digitalmente en autos el 27 de mayo de 2025. 4 Véase Entrada Núm. 3 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI.

ello, manifestó que mediante una vista evidenciaria puede presentar prueba testifical sobre el hecho de que los señores Joseph A. Fuentes y Tresi Fuentes son los únicos herederos del causante.

Ese mismo día, el TPI emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración.5 Inconforme, el apelante acudió ante nos y formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia e incurrió en abuso de discreción y error de derecho al no considerar la vía supletoria que el ordenamiento procesal le concede; afectando derechos sustanciales de la parte peticionaria-apelante y de la comunidad de bienes hereditaria.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia en el uso de su discreción al utilizarlo como un escudo para denegar remedios sin ponderación de los intereses sustanciales en juego.

Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a ejercer su facultad discrecional conforme al Artículo 552 del Código Civil de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico (32 LPRA [sec.] 2301), al negarle al peticionario la oportunidad para establecer el hecho de la relación hereditaria de los heredero[s] biznietos de la causante, cuando no puede proveer los certificados de nacimiento;

como ocurre en la tramitación rutinaria y demostrar que ha sido imposible conseguir tales dos certificados de nacimiento por razones que no le son imputables a los demás miembros de la sucesiones [sic] ni al peticionario.

Cuarto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al rechazar de manera categórica, sin análisis de todos los documentos anejos a Petición y a la Moción de Reconsideración y sin considerar la multiplicidad de trámites sucesorales diligentemente llevados a cabo por la sucesión.

Al así hacerlo sin análisis ni vista evidenciaria; violó principios de justicia sustantiva, especialmente en el contexto de procesos sucesorales, cuyo fin es precisamente evitar la indefensión o la paralización de tracto hereditario por tecnicismos.

Quinto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia ante el extenso trámite hereditario realizado al no conceder la vista evidenciaria antes de emitir juicio; transformando el procedimiento de declaratoria de herederos en un mecanismo que perpetua la indivisión del caudal o que congela los derechos legítimos de los demás miembros de la sucesión por la simple inacción de algún heredero; siendo la vista evidenciaria un remedio adecuado y accesible en

5 Véase Entrada Núm. 4 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. Notificada y archivada digitalmente en autos el 3 de junio de 2025.

economía procesal a la comunidad hereditaria; sin siquiera reconocer el escollo al cual se enfrenta la sucesión que desconoce en cuál de los estados nacieron, tales dos herederos, desconocen fecha de nacimiento, desconocen el nombre de la madre, han realizado múltiples gestiones que incluyen emplazarlos por la vía judicial; sin éxito alguno y hasta han incumplido con orden judicial para proveer los certificados, tales herederos.

Alegó que, ante la falta de los dos certificados de nacimiento de los presuntos herederos del causante, como mínimo, merece ser oído por el tribunal en una vista evidenciaria. Arguyó que la ausencia de una declaratoria de herederos en este caso mantiene una sucesión en indivisión. Asimismo, adujo que la negativa del foro primario de considerar la aplicación del Artículo 552 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2301, y permitir prueba sustantiva privó a los demás miembros de la sucesión de acceso a la justicia y la culminación de un proceso judicial cuya resolución de declaratoria de herederos es requerida. Por esas razones, arguyó que el foro primario, al no considerar la vía supletoria, abusó de su discreción y erró en derecho. Por ello, nos solicitó que revoquemos la Resolución e instruyamos al foro primario a celebrar una vista evidenciaria en virtud del Artículo 552 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.

En adelante, pormenorizaremos el derecho aplicable al presente recurso.

III.

A.

En nuestro ordenamiento jurídico para que los herederos de una sucesión intestada puedan obtener el título sobre los bienes que componen el caudal relicto, éstos deberán iniciar los trámites correspondientes en el tribunal mediante la presentación de una Declaratoria de Herederos, entiéndase una petición de herencia. A través de dicho trámite, se intenta garantizar la transmisión de los bienes relictos de las personas fallecidas a sus legítimos herederos

cuando no hay testamento válido otorgado. Pueblo v. Flores Betancourt, 124 DPR 867, 879 (1989).

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Agripino Ortiz Martínez Ex Parte, (prapp 2025).

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