Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
AGRIPINO ORTIZ Apelación MARTÍNEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, APELANTE Sala Superior de TA2025AP00072 Humacao
v Caso Núm. HU2025CV00615 EX PARTE
Sobre: Declaratoria de Herederos
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2025.
I.
El 1 de julio de 2025, el señor Agripino Ortiz Martínez (señor
Ortiz Martínez o apelante) presentó digitalmente un recurso de
Apelación en el que nos solicitó que revoquemos la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao (TPI o foro primario), el 23 de mayo de 2025, notificada y
archivada digitalmente en autos el 27 de mayo de 2025.1 Mediante
dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la petición de
declaratoria de herederos presentada por el apelante.
A tenor con la Regla 7 (B)(5), de Reglamento del Tribunal de
Apelaciones In re Aprobación de Enmiendas Reglamento TA, 2025
TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), resolvemos sin trámite ulterior
en aras de lograr el más justo y eficiente trámite apelativo.
1 Véase la Entrada Núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Caso (SUMAC) del TPI. TA2025AP00072 2
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 13 de mayo de 2025,
cuando el señor Ortiz Martínez presentó una Petición de declaratoria
de herederos.2 Según indicó, es co-dueño de derechos y acciones
hereditarias en un inmueble que es objeto del caso núm.
HU2023CV00330 y del cual la sucesión titular, la Sucesión de
Carmen Antonia Ortiz Martínez, interesa vender. Alegó que, a pesar
de realizar múltiples gestiones para que los hijos de uno de los
herederos de la referida sucesión, quien también falleció,
comparezcan al pleito, habiendo sido emplazados por edicto, no ha
sido posible. Por ello, solicitó que se emita una declaratoria de
herederos del causante José Fuentes, quien falleció el 30 de
septiembre de 2018, en Bronx, New York, para poder completar el
tracto registral y poder venderse la propiedad. Expuso que pudo
obtener el certificado de defunción del causante José Fuentes, pero
no los certificados de nacimiento de sus hijos.
El 23 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución, sin
trámite ulterior, en la que declaró No Ha Lugar la petición de
declaratoria de heredero, dado a que no se incluyeron los
certificados de nacimiento de los presuntos herederos, y ordenó el
cierre y archivo del caso.3
Oportunamente, el 2 de junio de 2025, el apelante presentó
una Moción de reconsideración y solicitud de vista evidenciaria para
que se emita la declaratoria de herederos o, en la alternativa, se
señale una vista evidenciaria.4 Alegó que hizo gestiones
extrajudiciales para llevar a cabo el proceso sucesoral
correspondiente pero que, por la dejadez y falta de atención de los
dos miembros de la sucesión de José Fuentes, no lo ha logrado. Por
2 Véase Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 3 Véase Entrada Núm. 2 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. Notificada
y archivada digitalmente en autos el 27 de mayo de 2025. 4 Véase Entrada Núm. 3 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. TA2025AP00072 3
ello, manifestó que mediante una vista evidenciaria puede presentar
prueba testifical sobre el hecho de que los señores Joseph A.
Fuentes y Tresi Fuentes son los únicos herederos del causante.
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden en la que declaró No
Ha Lugar a la solicitud de reconsideración.5
Inconforme, el apelante acudió ante nos y formuló los
siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia e incurrió en abuso de discreción y error de derecho al no considerar la vía supletoria que el ordenamiento procesal le concede; afectando derechos sustanciales de la parte peticionaria-apelante y de la comunidad de bienes hereditaria.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia en el uso de su discreción al utilizarlo como un escudo para denegar remedios sin ponderación de los intereses sustanciales en juego.
Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a ejercer su facultad discrecional conforme al Artículo 552 del Código Civil de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico (32 LPRA [sec.] 2301), al negarle al peticionario la oportunidad para establecer el hecho de la relación hereditaria de los heredero[s] biznietos de la causante, cuando no puede proveer los certificados de nacimiento; como ocurre en la tramitación rutinaria y demostrar que ha sido imposible conseguir tales dos certificados de nacimiento por razones que no le son imputables a los demás miembros de la sucesiones [sic] ni al peticionario.
Cuarto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al rechazar de manera categórica, sin análisis de todos los documentos anejos a Petición y a la Moción de Reconsideración y sin considerar la multiplicidad de trámites sucesorales diligentemente llevados a cabo por la sucesión. Al así hacerlo sin análisis ni vista evidenciaria; violó principios de justicia sustantiva, especialmente en el contexto de procesos sucesorales, cuyo fin es precisamente evitar la indefensión o la paralización de tracto hereditario por tecnicismos.
Quinto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia ante el extenso trámite hereditario realizado al no conceder la vista evidenciaria antes de emitir juicio; transformando el procedimiento de declaratoria de herederos en un mecanismo que perpetua la indivisión del caudal o que congela los derechos legítimos de los demás miembros de la sucesión por la simple inacción de algún heredero; siendo la vista evidenciaria un remedio adecuado y accesible en
5 Véase Entrada Núm. 4 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. Notificada
y archivada digitalmente en autos el 3 de junio de 2025. TA2025AP00072 4
economía procesal a la comunidad hereditaria; sin siquiera reconocer el escollo al cual se enfrenta la sucesión que desconoce en cuál de los estados nacieron, tales dos herederos, desconocen fecha de nacimiento, desconocen el nombre de la madre, han realizado múltiples gestiones que incluyen emplazarlos por la vía judicial; sin éxito alguno y hasta han incumplido con orden judicial para proveer los certificados, tales herederos.
Alegó que, ante la falta de los dos certificados de nacimiento de los
presuntos herederos del causante, como mínimo, merece ser oído
por el tribunal en una vista evidenciaria. Arguyó que la ausencia de
una declaratoria de herederos en este caso mantiene una sucesión
en indivisión. Asimismo, adujo que la negativa del foro primario de
considerar la aplicación del Artículo 552 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2301, y permitir prueba
sustantiva privó a los demás miembros de la sucesión de acceso a
la justicia y la culminación de un proceso judicial cuya resolución
de declaratoria de herederos es requerida. Por esas razones, arguyó
que el foro primario, al no considerar la vía supletoria, abusó de su
discreción y erró en derecho. Por ello, nos solicitó que revoquemos
la Resolución e instruyamos al foro primario a celebrar una vista
evidenciaria en virtud del Artículo 552 del Código de Enjuiciamiento
Civil, supra.
En adelante, pormenorizaremos el derecho aplicable al
presente recurso.
III.
A.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
AGRIPINO ORTIZ Apelación MARTÍNEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, APELANTE Sala Superior de TA2025AP00072 Humacao
v Caso Núm. HU2025CV00615 EX PARTE
Sobre: Declaratoria de Herederos
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2025.
I.
El 1 de julio de 2025, el señor Agripino Ortiz Martínez (señor
Ortiz Martínez o apelante) presentó digitalmente un recurso de
Apelación en el que nos solicitó que revoquemos la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao (TPI o foro primario), el 23 de mayo de 2025, notificada y
archivada digitalmente en autos el 27 de mayo de 2025.1 Mediante
dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la petición de
declaratoria de herederos presentada por el apelante.
A tenor con la Regla 7 (B)(5), de Reglamento del Tribunal de
Apelaciones In re Aprobación de Enmiendas Reglamento TA, 2025
TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), resolvemos sin trámite ulterior
en aras de lograr el más justo y eficiente trámite apelativo.
1 Véase la Entrada Núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Caso (SUMAC) del TPI. TA2025AP00072 2
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 13 de mayo de 2025,
cuando el señor Ortiz Martínez presentó una Petición de declaratoria
de herederos.2 Según indicó, es co-dueño de derechos y acciones
hereditarias en un inmueble que es objeto del caso núm.
HU2023CV00330 y del cual la sucesión titular, la Sucesión de
Carmen Antonia Ortiz Martínez, interesa vender. Alegó que, a pesar
de realizar múltiples gestiones para que los hijos de uno de los
herederos de la referida sucesión, quien también falleció,
comparezcan al pleito, habiendo sido emplazados por edicto, no ha
sido posible. Por ello, solicitó que se emita una declaratoria de
herederos del causante José Fuentes, quien falleció el 30 de
septiembre de 2018, en Bronx, New York, para poder completar el
tracto registral y poder venderse la propiedad. Expuso que pudo
obtener el certificado de defunción del causante José Fuentes, pero
no los certificados de nacimiento de sus hijos.
El 23 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución, sin
trámite ulterior, en la que declaró No Ha Lugar la petición de
declaratoria de heredero, dado a que no se incluyeron los
certificados de nacimiento de los presuntos herederos, y ordenó el
cierre y archivo del caso.3
Oportunamente, el 2 de junio de 2025, el apelante presentó
una Moción de reconsideración y solicitud de vista evidenciaria para
que se emita la declaratoria de herederos o, en la alternativa, se
señale una vista evidenciaria.4 Alegó que hizo gestiones
extrajudiciales para llevar a cabo el proceso sucesoral
correspondiente pero que, por la dejadez y falta de atención de los
dos miembros de la sucesión de José Fuentes, no lo ha logrado. Por
2 Véase Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 3 Véase Entrada Núm. 2 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. Notificada
y archivada digitalmente en autos el 27 de mayo de 2025. 4 Véase Entrada Núm. 3 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. TA2025AP00072 3
ello, manifestó que mediante una vista evidenciaria puede presentar
prueba testifical sobre el hecho de que los señores Joseph A.
Fuentes y Tresi Fuentes son los únicos herederos del causante.
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden en la que declaró No
Ha Lugar a la solicitud de reconsideración.5
Inconforme, el apelante acudió ante nos y formuló los
siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia e incurrió en abuso de discreción y error de derecho al no considerar la vía supletoria que el ordenamiento procesal le concede; afectando derechos sustanciales de la parte peticionaria-apelante y de la comunidad de bienes hereditaria.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia en el uso de su discreción al utilizarlo como un escudo para denegar remedios sin ponderación de los intereses sustanciales en juego.
Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a ejercer su facultad discrecional conforme al Artículo 552 del Código Civil de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico (32 LPRA [sec.] 2301), al negarle al peticionario la oportunidad para establecer el hecho de la relación hereditaria de los heredero[s] biznietos de la causante, cuando no puede proveer los certificados de nacimiento; como ocurre en la tramitación rutinaria y demostrar que ha sido imposible conseguir tales dos certificados de nacimiento por razones que no le son imputables a los demás miembros de la sucesiones [sic] ni al peticionario.
Cuarto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al rechazar de manera categórica, sin análisis de todos los documentos anejos a Petición y a la Moción de Reconsideración y sin considerar la multiplicidad de trámites sucesorales diligentemente llevados a cabo por la sucesión. Al así hacerlo sin análisis ni vista evidenciaria; violó principios de justicia sustantiva, especialmente en el contexto de procesos sucesorales, cuyo fin es precisamente evitar la indefensión o la paralización de tracto hereditario por tecnicismos.
Quinto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia ante el extenso trámite hereditario realizado al no conceder la vista evidenciaria antes de emitir juicio; transformando el procedimiento de declaratoria de herederos en un mecanismo que perpetua la indivisión del caudal o que congela los derechos legítimos de los demás miembros de la sucesión por la simple inacción de algún heredero; siendo la vista evidenciaria un remedio adecuado y accesible en
5 Véase Entrada Núm. 4 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. Notificada
y archivada digitalmente en autos el 3 de junio de 2025. TA2025AP00072 4
economía procesal a la comunidad hereditaria; sin siquiera reconocer el escollo al cual se enfrenta la sucesión que desconoce en cuál de los estados nacieron, tales dos herederos, desconocen fecha de nacimiento, desconocen el nombre de la madre, han realizado múltiples gestiones que incluyen emplazarlos por la vía judicial; sin éxito alguno y hasta han incumplido con orden judicial para proveer los certificados, tales herederos.
Alegó que, ante la falta de los dos certificados de nacimiento de los
presuntos herederos del causante, como mínimo, merece ser oído
por el tribunal en una vista evidenciaria. Arguyó que la ausencia de
una declaratoria de herederos en este caso mantiene una sucesión
en indivisión. Asimismo, adujo que la negativa del foro primario de
considerar la aplicación del Artículo 552 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2301, y permitir prueba
sustantiva privó a los demás miembros de la sucesión de acceso a
la justicia y la culminación de un proceso judicial cuya resolución
de declaratoria de herederos es requerida. Por esas razones, arguyó
que el foro primario, al no considerar la vía supletoria, abusó de su
discreción y erró en derecho. Por ello, nos solicitó que revoquemos
la Resolución e instruyamos al foro primario a celebrar una vista
evidenciaria en virtud del Artículo 552 del Código de Enjuiciamiento
Civil, supra.
En adelante, pormenorizaremos el derecho aplicable al
presente recurso.
III.
A.
En nuestro ordenamiento jurídico para que los herederos de
una sucesión intestada puedan obtener el título sobre los bienes que
componen el caudal relicto, éstos deberán iniciar los trámites
correspondientes en el tribunal mediante la presentación de una
Declaratoria de Herederos, entiéndase una petición de herencia. A
través de dicho trámite, se intenta garantizar la transmisión de los
bienes relictos de las personas fallecidas a sus legítimos herederos TA2025AP00072 5
cuando no hay testamento válido otorgado. Pueblo v. Flores
Betancourt, 124 DPR 867, 879 (1989).
La Declaratoria de Herederos constituye prueba del título de
los interesados en los bienes relictos cuando no existe testamento;
cuanto éste es nulo o ineficaz en todo o en parte; o cuando no
dispone todo el caudal. E. González Tejera, Derecho de Sucesiones
Tomo I: La sucesión intestada, San Juan, Editorial de la Universidad
de Puerto Rico, 2001, pág. 409.
El procedimiento de Declaratoria de Herederos es de
jurisdicción voluntaria y está consagrado en los Arts. 552 y 553 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2301 y 2302. A tenor
con el Art. 552, supra, cualquier persona con interés en la herencia
puede solicitar al tribunal que declare quiénes son los herederos.
Para ello debe presentar una solicitud juramentada en la cual
declare que el finado murió intestado y se identifique quiénes son
los herederos.
El mencionado estatuto expresamente, en lo aquí pertinente,
dispone lo siguiente:
En casos de sucesión intestada o de nulidad de un testamento, los que tengan algún interés en la herencia podrán dirigir una solicitud a la Sala del Tribunal de Primera Instancia del último domicilio del finado, o del lugar en donde se encuentren sus bienes, pidiendo se dicte el correspondiente auto de declaración de herederos.
(1) La solicitud declarará bajo juramento el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate; (2) que, según el leal saber y entender del peticionario, quien expondrá el origen de sus informes y los fundamentos en que se apoya para creerlo, falleció sin dejar testamento; que se han hecho las investigaciones y registros correspondientes, sin encontrarlo, o si hubiere dejado testamento, que éste ha sido declarado nulo, [y] (3) los nombres y domicilios de las personas con derecho a la herencia o sucesión.
El juez a quien se hubiese presentado la solicitud examinará en el más breve término posible la prueba documental en que se apoya el peticionario y la certificación negativa del Registro de Testamentos en el Tribunal Supremo y, con el resultado de ella, dictará la resolución que proceda sin necesidad de celebrar vista; o discrecionalmente podrá requerir prueba adicional o señalar vista de estimarlo procedente. El auto se dictará sin perjuicio de tercero, a no TA2025AP00072 6
ser que se trate de herederos forzosos. (Énfasis y subrayado nuestro).
A esos efectos González Tejera expresa que “el tribunal debe declarar
en el más breve término posible, quiénes son los herederos, sin
necesidad de vista pública, cuando de los documentos que
acompañan la solicitud se desprende claramente el derecho que se
solicita”. E. González Tejera, op. cit., pág. 410.
IV.
En el caso de marras, el señor Ortíz Martínez alegó que el TPI
erró al denegar la petición de declaratoria de herederos sin antes
celebrar una vista evidenciaria, ante la imposibilidad de presentar
los certificados de nacimiento de los presuntos herederos del
causante. Sostuvo que dicha negativa, ante las circunstancias
particulares del caso de marras, constituye una denegación
arbitraria del debido proceso de ley.
Según surge del expediente, el apelante anejó a su petición de
declaratoria de herederos varios de los documentos requeridos en
apoyo de su solicitud. No obstante, indicó que no logró obtener los
certificados de nacimiento de los presuntos herederos sobre los
cuales alegó que le consta de propio y personal conocimiento que
son los únicos herederos del causante José Fuentes. Ante la
ausencia de dichos documentos, el foro primario rechazó de plano
atender la petición y ordenó el cierre y archivo del caso.
Conforme al derecho antes pormenorizado, el Artículo 552 del
Código de Enjuiciamiento Civil, supra, provee para que el TPI que
evalúe una petición de declaratoria de herederos pueda, en caso de
ser necesario para emitir una resolución conforme a derecho,
requerir prueba adicional o celebrar una vista evidenciaria. La vista
evidenciaria es necesaria en este caso
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que el TPI TA2025AP00072 7
incidió en el error señalado dado a que tiene la potestad de señalar
una vista evidenciaría en la cual se les permita a las partes desfilar
su prueba para que, a base de la misma, se pueda emitir un
dictamen conforme a derecho.
Considerando que el apelante esbozó haber realizado
gestiones infructuosas para conseguir los documentos necesarios, a
saber, los certificados de nacimiento de los presuntos herederos, el
TPI debió otorgarle al señor Ortiz Martínez la oportunidad de ser
oído. Además, el apelante señaló que los presuntos herederos fueron
emplazados por edicto en el caso relacionado al inmueble de la
sucesión, de la cual el aquí peticionario es parte, y estos no han
comparecido.
V.
Por los fundamentos expuestos, se revoca la Resolución
apelada y se devuelve el caso al TPI para que celebre la vista
evidenciaria correspondiente y pueda dictar el remedio que
corresponde, conforme a derecho.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones