Agripino Ortiz Martínez Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 2025
DocketTA2025AP00072
StatusPublished

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Agripino Ortiz Martínez Ex Parte, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

AGRIPINO ORTIZ Apelación MARTÍNEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, APELANTE Sala Superior de TA2025AP00072 Humacao

v Caso Núm. HU2025CV00615 EX PARTE

Sobre: Declaratoria de Herederos

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2025.

I.

El 1 de julio de 2025, el señor Agripino Ortiz Martínez (señor

Ortiz Martínez o apelante) presentó digitalmente un recurso de

Apelación en el que nos solicitó que revoquemos la Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Humacao (TPI o foro primario), el 23 de mayo de 2025, notificada y

archivada digitalmente en autos el 27 de mayo de 2025.1 Mediante

dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la petición de

declaratoria de herederos presentada por el apelante.

A tenor con la Regla 7 (B)(5), de Reglamento del Tribunal de

Apelaciones In re Aprobación de Enmiendas Reglamento TA, 2025

TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), resolvemos sin trámite ulterior

en aras de lograr el más justo y eficiente trámite apelativo.

1 Véase la Entrada Núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Caso (SUMAC) del TPI. TA2025AP00072 2

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 13 de mayo de 2025,

cuando el señor Ortiz Martínez presentó una Petición de declaratoria

de herederos.2 Según indicó, es co-dueño de derechos y acciones

hereditarias en un inmueble que es objeto del caso núm.

HU2023CV00330 y del cual la sucesión titular, la Sucesión de

Carmen Antonia Ortiz Martínez, interesa vender. Alegó que, a pesar

de realizar múltiples gestiones para que los hijos de uno de los

herederos de la referida sucesión, quien también falleció,

comparezcan al pleito, habiendo sido emplazados por edicto, no ha

sido posible. Por ello, solicitó que se emita una declaratoria de

herederos del causante José Fuentes, quien falleció el 30 de

septiembre de 2018, en Bronx, New York, para poder completar el

tracto registral y poder venderse la propiedad. Expuso que pudo

obtener el certificado de defunción del causante José Fuentes, pero

no los certificados de nacimiento de sus hijos.

El 23 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución, sin

trámite ulterior, en la que declaró No Ha Lugar la petición de

declaratoria de heredero, dado a que no se incluyeron los

certificados de nacimiento de los presuntos herederos, y ordenó el

cierre y archivo del caso.3

Oportunamente, el 2 de junio de 2025, el apelante presentó

una Moción de reconsideración y solicitud de vista evidenciaria para

que se emita la declaratoria de herederos o, en la alternativa, se

señale una vista evidenciaria.4 Alegó que hizo gestiones

extrajudiciales para llevar a cabo el proceso sucesoral

correspondiente pero que, por la dejadez y falta de atención de los

dos miembros de la sucesión de José Fuentes, no lo ha logrado. Por

2 Véase Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 3 Véase Entrada Núm. 2 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. Notificada

y archivada digitalmente en autos el 27 de mayo de 2025. 4 Véase Entrada Núm. 3 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. TA2025AP00072 3

ello, manifestó que mediante una vista evidenciaria puede presentar

prueba testifical sobre el hecho de que los señores Joseph A.

Fuentes y Tresi Fuentes son los únicos herederos del causante.

Ese mismo día, el TPI emitió una Orden en la que declaró No

Ha Lugar a la solicitud de reconsideración.5

Inconforme, el apelante acudió ante nos y formuló los

siguientes señalamientos de error:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia e incurrió en abuso de discreción y error de derecho al no considerar la vía supletoria que el ordenamiento procesal le concede; afectando derechos sustanciales de la parte peticionaria-apelante y de la comunidad de bienes hereditaria.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia en el uso de su discreción al utilizarlo como un escudo para denegar remedios sin ponderación de los intereses sustanciales en juego.

Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a ejercer su facultad discrecional conforme al Artículo 552 del Código Civil de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico (32 LPRA [sec.] 2301), al negarle al peticionario la oportunidad para establecer el hecho de la relación hereditaria de los heredero[s] biznietos de la causante, cuando no puede proveer los certificados de nacimiento; como ocurre en la tramitación rutinaria y demostrar que ha sido imposible conseguir tales dos certificados de nacimiento por razones que no le son imputables a los demás miembros de la sucesiones [sic] ni al peticionario.

Cuarto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al rechazar de manera categórica, sin análisis de todos los documentos anejos a Petición y a la Moción de Reconsideración y sin considerar la multiplicidad de trámites sucesorales diligentemente llevados a cabo por la sucesión. Al así hacerlo sin análisis ni vista evidenciaria; violó principios de justicia sustantiva, especialmente en el contexto de procesos sucesorales, cuyo fin es precisamente evitar la indefensión o la paralización de tracto hereditario por tecnicismos.

Quinto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia ante el extenso trámite hereditario realizado al no conceder la vista evidenciaria antes de emitir juicio; transformando el procedimiento de declaratoria de herederos en un mecanismo que perpetua la indivisión del caudal o que congela los derechos legítimos de los demás miembros de la sucesión por la simple inacción de algún heredero; siendo la vista evidenciaria un remedio adecuado y accesible en

5 Véase Entrada Núm. 4 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. Notificada

y archivada digitalmente en autos el 3 de junio de 2025. TA2025AP00072 4

economía procesal a la comunidad hereditaria; sin siquiera reconocer el escollo al cual se enfrenta la sucesión que desconoce en cuál de los estados nacieron, tales dos herederos, desconocen fecha de nacimiento, desconocen el nombre de la madre, han realizado múltiples gestiones que incluyen emplazarlos por la vía judicial; sin éxito alguno y hasta han incumplido con orden judicial para proveer los certificados, tales herederos.

Alegó que, ante la falta de los dos certificados de nacimiento de los

presuntos herederos del causante, como mínimo, merece ser oído

por el tribunal en una vista evidenciaria. Arguyó que la ausencia de

una declaratoria de herederos en este caso mantiene una sucesión

en indivisión. Asimismo, adujo que la negativa del foro primario de

considerar la aplicación del Artículo 552 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2301, y permitir prueba

sustantiva privó a los demás miembros de la sucesión de acceso a

la justicia y la culminación de un proceso judicial cuya resolución

de declaratoria de herederos es requerida. Por esas razones, arguyó

que el foro primario, al no considerar la vía supletoria, abusó de su

discreción y erró en derecho. Por ello, nos solicitó que revoquemos

la Resolución e instruyamos al foro primario a celebrar una vista

evidenciaria en virtud del Artículo 552 del Código de Enjuiciamiento

Civil, supra.

En adelante, pormenorizaremos el derecho aplicable al

presente recurso.

III.

A.

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