Agosto Vázquez v. Policía de Puerto Rico

165 P.R. Dec. 397
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 23, 2005
DocketNúmero: CC-2003-165
StatusPublished

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Agosto Vázquez v. Policía de Puerto Rico, 165 P.R. Dec. 397 (prsupreme 2005).

Opinion

PER CURIAM:

rH

El 15 de abril de 1994 José Agosto Vázquez y otros 123 [399]*399agentes adscritos a la Policía de Puertos solicitaron una sentencia declaratoria en el Tribunal de Primera Instancia.(1) Alegaron que pertenecían a una unidad espe-cializada de la Policía y que sus labores conllevaban un alto riesgo para sus vidas, factores que los cualificaban para recibir el pago suplementario de hasta tres pasos por mérito en la escala salarial dispuesto por el Art. 11 de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada (Ley Núm. 26), 25 L.P.R.A. sec. 1011 (ed. 1979).(2) En su contestación a la demanda, la Policía negó que la unidad fuese especializada, ya que la responsabilidad impuesta a sus miembros era idéntica a la que recaía sobre los demás agentes del orden público.

El tribunal de instancia designó al Ledo. Guillermo Ga-rau Díaz como Comisionado Especial para que examinara las alegaciones de las partes y rindiera el informe correspondiente. Luego de recibir la prueba presentada por las partes, el Comisionado rindió su informe el 3 de febrero de 2002. Concluyó que la Policía de Puertos era una unidad [400]*400especializada desde su creación en 1987 y que los agentes adscritos a ésta, de ordinario, no desempeñaban las labo-res rutinarias de los otros miembros de la Policía. El Co-misionado señaló que el reclutamiento de dichos agentes resultaba difícil por requerirse ciertos conocimientos espe-cializados, por lo que también se dificultaba su traslado o reemplazo. Indicó, además, que a los miembros de dicha unidad se les requería someterse a varios adiestramientos ofrecidos por la Administración Federal de Aviación (F.A.A., por sus siglas en inglés) y que también recibían adiestramientos relacionados a las funciones que desempe-ñaban, distinto a otros miembros de la Policía. Finalmente, el Comisionado señaló que la labor llevada a cabo por los agentes de Puertos, por su propia naturaleza, conllevaba un alto riesgo, ya que frecuentemente estaban expuestos a peligros. En consideración a lo anterior, determinó que los agentes recurridos eran acreedores al pago suplementario de por lo menos un paso por mérito, retroactivo a junio de 1991, fecha cuando se sometió la solicitud del pago ante la agencia.

Luego de varios incidentes procesales, el foro de instan-cia aceptó y adoptó las determinaciones de hecho y conclu-siones de derecho del Comisionado. Resolvió que los agen-tes tenían derecho a recibir un pago suplementario por llevar a cabo funciones especializadas. En consecuencia, ordenó al Superintendente de la Policía que encomendara a la unidad correspondiente dentro de dicha agencia reali-zar los cómputos necesarios de manera que se efectuaran los pagos dentro de un término de sesenta días. Los agen-tes presentaron entonces una moción de reconsideración y conclusiones de derecho adicionales donde adujeron que el pago debía ser retroactivo a 1987, fecha de la creación de la unidad de puertos, y no a 1991, como resolvió el foro sentenciador. El tribunal de instancia acogió las conclusio-nes de derecho solicitadas; no obstante, rehusó extender la retroactividad del pago a 1987. Los agentes solicitaron la [401]*401reconsideración en lo referente a la retroactividad del pago, pero ésta fue denegada.

Del anterior dictamen recurrieron tanto la Policía como los agentes ante el Tribunal de Apelaciones. De una parte, los agentes plantearon que el pago debía ser retroactivo a 1987. De otra parte, la Policía adujo que el foro sentencia-dor erró al resolver que la unidad de Puertos fuese una unidad especializada, ya que dicha clasificación única-mente respondía a propósitos funcionales y organizativos, al igual que ocurría en las demás unidades de dicha agen-cia y, por lo tanto, los agentes no eran acreedores del pago suplementario solicitado. El tribunal apelativo intermedio confirmó la sentencia recurrida al resolver que la prueba presentada demostraba que, desde su creación, la Policía de Puertos fue clasificada como una unidad especializada, por lo cual sus miembros debían recibir el pago suplementario. Además, determinó que el pago debía ser retroactivo a 1987, de acuerdo con la Ley Núm. 26, supra. Sin embargo, indicó que la retroactividad del pago en cada caso en particular dependía de la fecha de ingreso de los agentes en la Policía de Puertos. Finalmente, devolvió el caso al foro de instancia para que éste celebrase una vista evidenciaría para determinar la cantidad de pasos que les correspondía a cada agente, la fecha de ingreso de cada uno en la Policía de Puertos y si la reclamación fue instada dentro del término prescriptivo.

Inconforme, la Policía acudió ante nos mediante un re-curso de certiorari y adujo que había incidido el Tribunal de Apelaciones

... al concluir que la unidad de puertos realiza funciones espe-cializadas y que, por ende, sus agentes son acreedores al pago suplementario dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974 y la Orden General Núm. 75-8 [de] 15 de septiembre de 1975.
... al proveer que tal pago suplementario será retroactivo a la fecha de creación de la unidad de puertos, negándole discre-ción al Superintendente en tal determinación, así como al in-[402]*402timar que procedería la concesión de más de un paso. Petición de certiorari, pág. 7.

En síntesis, el recurso ante nos requiere que determinemos si los agentes recurridos, adscritos a la Policía de Puertos, tienen derecho a percibir un pago suplementario por pertenecer a una unidad especializada de la Policía. De contestar esta interrogante en la afirmativa, será necesario resolver la fecha de efectividad de dicho pago.(3)

La Policía es un organismo civil de orden público con la obligación de proteger a las personas y a la propiedad, mantener el orden, prevenir los delitos y compeler a la observancia de las leyes y los reglamentos. Art. 3 de la Ley Núm. 26 (25 L.P.R.A. sec. 1003 (ed. 1974)). Para cumplir con los anteriores deberes, el legislador delegó en el Superintendente la facultad de determinar por reglamento “la organización y administración de la Policía, las obligaciones, responsabilidad y conducta de sus miembros y cualquier otro asunto neqesario para el funcionamiento del Cuerpo”. (Énfasis suplido.) Art. 7 de la Ley Núm. 26 (25 L.P.R.A. sec. 1007 (ed. 1979)). En el ejercicio de dicha facultad, éste creó la Policía de Puertos mediante la Orden General Núm. 87-15 de 3 de septiembre de 1987 (Orden General Núm. 87-15).

La mencionada Orden estableció: “Mediante esta Orden se organiza la Policía de Puertos. Esta será una unidad de [403]*403trabajo especializada en la vigilancia de puertos marítimos y aeropuertos.” (Énfasis suplido.) Apéndice, pág. 196. Un examen de la referida orden revela que el propósito fue crear una unidad especializada de trabajo para proveer vi-gilancia veinticuatro horas al día en los aeropuertos y puertos marítimos del país, y mantener una estrecha coor-dinación con las agencias federales y estatales que también intervienen en las zonas portuarias para detectar la intro-ducción ilegal de sustancias controladas, personas indocu-mentadas, armas, explosivos ilegales y otros tipos de contrabando. Por su naturaleza, el funcionamiento de la unidad está estrechamente relacionado con la Autoridad de Puertos. Ambas agencias otorgaron un contrato de ser-vicios policíacos mediante el cual la Policía se obligó a asig-nar a ciertos agentes para ofrecer vigilancia portuaria.

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