Agenjo v. Santiago

25 P.R. Dec. 467, 1917 PR Sup. LEXIS 487
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 25, 1917·No. No. 1550·Published·Cited by 1 cases

Opinion

Los heclios están expresados en la opinión.

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Los artículos 75, 81 y 82, Título Y, del Código de Enjui-ciamiento Civil, que trata “del lugar para la celebración de los juicios en asuntos civiles,” en tanto son pertinentes a cualquier cuestión que pueda estar envuelta en este caso, pres-criben lo siguiente:

“Artículo 75. — Deberán sustanciarse en el distrito en que radique el objeto de la acción, o parte del mismo, sin perjuicio de la facultad de la corte para cambiar el lugar de la vista, a tenor de lo dispuesto en este código los pleitos que se sigan por las causas siguientes:
“1. Para recobrar la posesión de bienes raíces o de una propiedad [468] o interés en la misma, o para determinar en cualquiera forma dicho derecho o interés, y por daños causados a propiedad inmueble.
' “Art. 81. — En todos los demás casos el pleito deberá verse en. el distrito en que residieren los demandados, o algunos de ellos, al iniciarse el litigio; * * *
“Art. 82. — Si el distrito en que se establece la demanda no es el en que deba seguirse el juicio, podrá, sin embargo, continuarse en aquél, a menos que el'demandado, al comparecer a contestar o a for-mular excepciones, presente una declaración jurada y fundada y pida por escrito que el juicio se celebre en el distrito correspondiente.”

En el año 1912 compró Anselmo G-onzález Padín, en su-basta pública ordenada por la Corte Municipal de San Lorenzo, en una acción titulada “Francisco Rincon v. Sucesión de Fabián Agenjo." cierta finca urbana radicada en el pueblo de San Lorenzo.

En 1915 se estableció una acción contra González Padín y otros en la Corte de Distrito de Ponce, con súplica de que se dictara sentencia (a) declarando nula la sentencia y actuacio-nes posteriores a la radicación de la demanda en el pleito se-guido ante la Corte Municipal de San Lorenzo por Francisco Rincón v. Sucesión Fabián Agenjo, sobre cobro de dinero; (b) declarando ineficaz para trasmitir el dominio del inmueble descrito en esta demanda, la adjudicación hecha en dicho pleito a don Anselmo González Padín por el marshal de la Corte Municipal de San Lorenzo; (c) condenando a Anselmo Gon-zález Padín a devolver a los menores demandantes la casa a que se refiere esta demanda, a pagar a los demandantes la cantidad' de un mil ochocientos dollars, importe de los frutos producidos por dicho inmueble hasta el día de hoy, decretando rinda cuenta a los mismos demandantes de los frutos produ-cidos por la finca de hoy en adelante; y (d) condenando a los demandados al pago de las costas, desembolsos y honorarios de abogado que se ocasionen a los demandantes.

González Padín interpone apelación de la resolución dic-tada negando la moción de traslado presentada por él y acom-pañada de un affidavit de méritos también suscrito por él y [469] on la cual alega lo siguiente: “Io. que es uno de los demanda-dos en la presente acción; 2o. que fue notificado y emplazado, en virtud de la.demanda presentada en este pleito, el 16 de ju-nio de 1916, encontrándose en su residencia, calle del Parque número 29 de la ciudad de San Juan, P. R.; 3o. que el decla-rante vive liabitualmente en esta ciudad en donde tiene su domicilio; 4o. que Juana Santiago Rosa y su Rijo Félix Fa-bián Agenjo Santiago, también residen con domicilio en esta ciudad de San Juan; 5o. que el demandado Francisco Rincón Plumey, reside domiciliado en el pueblo de San Lorenzo; 6o. que lo referido es verdad y le consta de propio conocimiento.”

Los siguientes errores han sido alegados:

“La corte de distrito erró al no declarar que el demandado al solicitar el traslado del pleito se ajustó a los preceptos estatutorios, fundándose para ello en los casos 16 D. P. R. 432 y 17 D. P. R. 245.
“Lá Corte de Distrito de Ponce erró al negar el traslado por los fundamentos que invocó en vez de estimar que en el caso de este pleito tal affidavit no era necesario.”

Los apelantes tratan de establecer una diferencia entre los casos citados por la corte de distrito, fundándose en que en cada uno de estos casos la acción fué personal, mientras que en este caso es mixta, e insisten en que los defectos jurisdic-cionales que aparecen de la misma demanda y de la moción, si no convierten en superfluo el affidavit de' méritos, por lo menos son bastantes en unión de la presentación de la excep-ción previa y de los becbos expresados en el affidavit para que el deponente (affiant) quede libre de la necesidad de tener que cumplir de un modo más formal con el estatuto.

Pero el requisito estatutorio de un affidavit dé méritos se expresa usando la conjunción “y,” y no en la alternativa, em-pleando la conjunción “o,” y no establece distinción alguna entre acciones reales y personales. Aunque se ba declarado, como indica el apelante, que tales preceptos deben ser inter-pretados liberalmente en favor del remedio y que es bastante con que se cumpla con ellos sustancialmente, ninguna corte, que sepamos basta ahora, ba resuelto que es suficiente un [470] affidavit en que no se hace referencia alguna de que existe al-guna defensa.

“El affidavit de méritos debe contener ciertas alegaciones, a saber, que el solicitante ha expresado entera y razonablemente el caso al abogado, que ha sido informado por su abogado que tiene una buena y sustancial defensa sobre los méritos, y que cree que tiene tal de-fensa.” 40' Cyc. 158.

Véase también a 1 Sutherland, 597, párrafo 995.

Los apelantes fundan su segunda proposición en los casos de Fritze v. Camp. 94 Cal. 393, y Urton v. Woolsey, 87 Cal. 38, pero como se ha indicado en 40 Cyc., página 43, nota 83, “el resultado en estos casos fué debido a un precepto consti-tucional que limita la jurisdicción de la corte sentenciadora en ciertas acciones que afectan a los bienes inmuebles, al condado en que la propiedad radique. ’ ’

De acuerdo con nuestro estatuto, a falta de semejante pre-cepto constitucional y como se indica en el encabezamiento del Título V, supra, la cuestión no. es asunto de jurisdicción sino pura y simplemente de procedimiento que no envuelve nada que no sea el determinar cuál de dos distritos, dadas las cir-cunstancias de un caso determinado considerado a la luz de los preceptos que anteriormente se citan en primer término, es el debido lugar “para la celebración del juicio.”

“Es característico de la doctrina moderna sobre el lugar para la celebración del juicio (venue) que s.u medio de probarlo para el de-bido lugar del juicio tiende a ser personal más bien que territorial. La corriente de autoridades modernas se inclina a la proposición de que una acción está bien establecida donde quiera que la corte sentenciadora tiene jurisdicción sobre la persona del demandado y puede' conceder un remedio adecuado en procedimiento contra él per-sonalmente.

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Agenjo v. Santiago, 25 P.R. Dec. 467, 1917 PR Sup. LEXIS 487 (prsupreme 1917).

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