Adán Rosas Santiago, Ingrid Haydée Rodríguez Cartagena, Vip Defense LLC Y Otros v. Corporacion Para La Defensa Del Poseedor De Licencias De Armas De Puerto Rico, Inc. (Codepola), Ariel A. Torres Meléndez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2026
DocketTA2025CE00967
StatusPublished

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Adán Rosas Santiago, Ingrid Haydée Rodríguez Cartagena, Vip Defense LLC Y Otros v. Corporacion Para La Defensa Del Poseedor De Licencias De Armas De Puerto Rico, Inc. (Codepola), Ariel A. Torres Meléndez, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ADÁN ROSAS CERTIORARI SANTIAGO, INGRID procedente del HAYDÉE RODRÍGUEZ Tribunal de Primera CARTAGENA, VIP Instancia Sala DEFENSE LLC Y Superior de San OTROS Juan TA2025CE00967 Peticionarios Civil Núm. SJ2022CV08290 V. Sobre: CORPORACION PARA DAÑOS LA DEFENSA DEL POSEEDOR DE LICENCIAS DE ARMAS DE PUERTO RICO, INC. (CODEPOLA), ARIEL A. TORRES MELÉNDEZ

Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.

El 29 diciembre de 2025, el Sr. Adán Rosas Santiago (señor

Rosas), la Sra. Ingrid Haydée Rodríguez Cartagena (señora

Rodríguez), así como VIP Defense LLC (en conjunto los

peticionarios), comparecieron ante nos mediante Certiorari y

solicitaron la revisión de una Resolución que se emitió y notificó el

17 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI

declaró No Ha Lugar una solicitud de relevo de sentencia intitulada

Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria que

presentaron los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe. TA2025CE00967 2

I.

El 15 de septiembre de 2022, el señor Rosas presentó una

Demanda sobre daños y perjuicios contra la Corporación para la

Defensa del Poseedor de Licencias de Armas de Puerto Rico

(CODEPOLA) y el Sr. Ariel A. Torres (señor Torres) (en conjunto, los

recurridos).1 En esta, sostuvo que era dueño del 30% de la

CODEPOLA y que el señor Torres se había negado a pagarle los

derechos que le corresponden como accionista de CODEPOLA. En

respuesta, el 28 de noviembre de 2022, los recurridos presentaron

su Contestación a la Demanda y Reconvención en la que alegaron

que el señor Rosas nunca fue dueño de la corporación, sino que era

un empleado, por lo que la relación entre ambos fue solo una obrero-

patronal.2

Posteriormente, el 16 de febrero de 2023, la parte recurrida

presentó una Moción Solicitando la Desestimación de Demanda.3 El

13 de marzo de 2023, los peticionarios presentaron su oposición y

en síntesis sostuvieron que el escrito de los recurridos no cumplía

con las exigencias de una solicitud de desestimación, ni tampoco

con la de una sentencia sumaria.4 Atendida la solicitud, su

oposición y réplica5 el 3 de mayo de 2024, el TPI dictó y notificó una

Resolución, en la cual resolvió No Ha Lugar la moción, debido a que

se incluyó prueba y la misma no podía ser atendida como una

solicitud de sentencia sumaria, ya que no cumplió con los requisitos

correspondientes.6 Sin embargo, se le permitió a los recurridos

enmendar su solicitud y que pudiese ser atendida como una

solicitud de sentencia sumaria al palio de la Regla 36 de las de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.

1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. 2 Véase, Entrada Núm. 12, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 20, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 22, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 25, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 32, SUMAC TPI. TA2025CE00967 3

En atención a ello, el 24 de junio de 2024, la parte recurrida

presentó una Moción de Solicitud de Sentencia Sumaria, la cual

acompañó de prueba documental.7 Los peticionarios presentaron su

oposición e hicieron referencia al escrito en oposición anterior y lo

acompañaron de una declaración jurada.8 Evaluados los escritos, el

16 de diciembre de 2024, notificada el 19 de diciembre de 2024, el

TPI dictó Sentencia Parcial, mediante la cual declaró Ha Lugar la

solicitud de sentencia sumaria presentada por los recurridos.9

Dictamen del cual ninguna de las partes recurrió.

Luego, el 10 de junio de 2025, los peticionarios presentaron

un escrito intitulado Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia

Sumaria.10 Allí, solicitaron un relevo de sentencia al amparo de la

Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, por lo cual

así fue acogida por el TPI. En su escrito, los peticionarios alegaron

que la sentencia cuyo relevo se solicitó fue concedida a base de

declaraciones falsas. En respuesta, los recurridos presentaron una

Moción en Cumplimiento de Orden, mediante la cual presentan su

oposición.11 Sostuvieron que los peticionarios no aportaron prueba

de que se hubiese cometido fraude y tampoco de que la sentencia

fuese nula. Sometidos los escritos, el 17 de octubre de 2025, el TPI

emitió y notificó una Resolución. En esta, acogió la solicitud del

peticionario como una moción de relevo de sentencia al amparo de

la Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra y la declaró

No Ha Lugar.12 Particularmente, resolvió lo siguiente:

De manera que este tribunal no tiene duda de que no dictó una sentencia basada en prueba fraudulenta. Aun sin considerar las declaraciones juradas, no surge de la prueba un contrato de suscripción, ni de compraventa de acciones. La prueba establece que el Sr. Adán Rosas fue incorporador y vicepresidente de CODEPOLA y por su trabajo recibió un sueldo.

7 Véase, Entrada Núm. 35, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 41, SUMAC TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 49, SUMAC TPI. 10 Véase, Entrada Núm. 54, SUMAC TPI. 11 Véase, Entrada Núm. 56, SUMAC TPI. 12 Véase, Entrada Núm. 61, SUMAC TPI. TA2025CE00967 4

CODEPOLA siempre lo consideró empleado, no hay prueba de que lo considerara dueño o accionista. Si bien un director pudiera ser también accionista, para serlo debe constar en algún documento donde se detalle la titularidad de las acciones, cuántas acciones, a cambio de qué, etc. No surge del expediente ningún documento que haga referencia a que el Sr. Rosas Santiago haya adquirido o sea dueño de acciones de CODEPOLA.

Inconforme, el señor Rosas presentó una solicitud de

reconsideración.13 El 25 de noviembre de 2025, el TPI emitió y

notificó una Resolución Interlocutoria, bien fundamentada,

declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Aún en

desacuerdo, el 29 de diciembre de 2025, el peticionario presentó el

recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:

PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL AL NO CONCEDER EL REMEDIO SOLICITADO BAJO LA REGLA 49.2, PUESTO QUE NO EXISTE MANERA EN QUE EL TRIBUNAL PUEDA ENTENDER CUAL ES LA REALIDAD SUBYACENTE DE UNA CORPORACIÓN SIN UN ADECUADO DESFILE DE PRUEBA, MÁXIME CUANDO LA MISMA DOCUMENTACIÓN QUE SE PRESENTA PARA DEMOSTRAR QUE ROSAS ERA EMPLEADO DE CODEPOLA ERA ATINENTE PARA DEMOSTRAR QUE TORRES ERA EMPLEADO DE CODEPOLA, LA ÚNICA FORMA DE SABER A QUIEN PERTENECE EL ENTE ES A DESCUBRIR CUALES FUERON LOS ACUERDOS SOSTENIDOS POR LAS PARTES.

SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL AL NO DESESTIMAR SUA SPONTE LA RECONVENCIÓN DE LO DEMANDADOS Y CONTINUAR LOS PROCEDIIENTOS CUANDO LO SOLICITADO MEDIANTE RECONVENCIÓN POR LOS DEMANDADOS ES COSA JUZGADA, FINAL Y FIRME BAJO LA SENTENCIA EN EL CASO CODEPOLA V. V.I.P. DEFENSE, LLC ET ALS., SJ2021CV06328 (904)

Atendido el recurso, el 12 de enero de 2026, emitimos una

Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 16 de enero

de 2026 para presentar su oposición al recurso. Oportunamente, los

recurridos presentaron su oposición mediante el escrito intitulado

Moción en Cumplimiento de Orden, en la que negó que el TPI

cometiera los errores que los peticionarios le imputaron. Con el

13 Véase, Entrada Núm. 62, SUMAC TPI. TA2025CE00967 5

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