ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LIZABETH ADÁN CERTIORARI PUENTES, KAREN DE procedente del LOS MILAGROS ADÁN Tribunal de PUENTES Y OTROS Primera Instancia KLCE202301335 Sala Superior de Peticionarios Carolina
v. Civil Núm.: CA2021CV01868 EX - PARTE Sobre: Administración Judicial
Panel integrado por su presidente, el juez Bonilla Ortiz, el juez Pagán Ocasio y la jueza Martínez Cordero.1
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 12 de julio de 2024.
Comparece ante este foro la Sra. Jennifer E. Adán
Fuentes (señora Jennifer Adán o “la peticionaria”) y
solicita que revisemos una Minuta-Resolución de una vista
celebrada el 22 de septiembre de 2023, transcrita el 29 de
septiembre de 2023 y firmada electrónicamente el 8 de
noviembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Carolina. Mediante dicha resolución, en
lo pertinente, el foro primario declaró No Ha Lugar la
solicitud para descalificar al administrador judicial y,
además, extendió el término de su nombramiento ordenándole
a su vez la realización de varias encomiendas
administrativas. Asimismo, el foro primario declaró No Ha
Lugar una solicitud de sentencia sumaria para desestimar
el pleito y solicitó a la señora Jennifer Adán informar
prontamente si acudirá al Tribunal de Apelaciones.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
expedimos el auto de Certiorari para modificar en parte el
dictamen recurrido.
1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2023-159, se designa la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202301335 2
I.
El 23 de julio de 2021, las señoras Lizabeth Adán
Puentes y Karen Adán Puentes (en adelante, las señoras
Lizabeth y Karen Adán) presentaron una Petición de
Administración Judicial y División de Herencia contra sus
hermanas, la señora Jennifer Adán y la señora Odette Adán
Álvarez, con relación a los caudales hereditarios de sus
progenitores, el señor Rodolfo Adán Argilagos y la señora
Cecilia Puentes Sosa.2 Allí alegaron que sus progenitores
eran los únicos accionistas, en partes iguales, de la
Puerto Rico Memorial, Inc. y otras corporaciones. No
obstante, alegaron que tras el fallecimiento del señor
Rodolfo Adán Argilagos en el 2012, la señora Jennifer Adán
se autodenominó como Presidenta y Tesorera de la
corporación sin el consentimiento de las demás hermanas-
herederas. Además, alegaron que no fue hasta el año 2018
que se realizó una reunión entre las cuatro hermanas-
herederas donde acordaron que todas serian co-
adminitradoras de la corporación en cuestión. Pese a lo
anterior, sostuvieron que la señora Jennifer Adán no
entregó ningún informe sobre el estado actual de la
corporación ni les había permitido participar en las
decisiones corporativas y les negó acceso a los expedientes
de la corporación. Finalmente, solicitaron al foro
primario que ordenara la incautación e inventario de los
bienes sujetos a división; se designara a un administrador
judicial y nombrara a un contador partidor conforme a las
disposiciones del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
Luego, el 1 de noviembre de 2021, las señoras Lizabeth
y Karen Adán presentaron una Petición de Administración
2 Véase, entrada número 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202301335 3
Judicial Enmendada.3 En esencia, añadieron que la señora
Jennifer Adán había girado cheques y realizado retiros en
efectivo de las cuentas bancarias de la Puerto Rico
Memorial, Inc. para cubrir gastos personales sin el
consentimiento de las todas las hermanas-herederas.
Además, sostuvieron que la señora Jennifer Adán no había
sometido al Departamento de Hacienda los comprobantes de
retención de contribución sobre el ingreso generado por la
Puerto Rico Memorial, Inc. Por último, explicaron que,
tras una Orden del foro primario resultante de una Petición
de Interdicto Preliminar y Permanente, lograron el acceso
a los expedientes corporativos que revela dicha
información.
En consecuencia, el 8 noviembre de 2021, Puerto Rico
Memorial, Inc. presentó Moción en Cumplimiento de Orden y
en Contestación de Petición Enmendada.4 En lo pertinente,
alegó que la señora Jennifer Adán era Administradora de la
corporación en virtud de una Resolución Corporativa del 14
de octubre de 2006 realizada por el presidente, el señor
Rodolfo Adán Argilargo, y la secretaria, la señora Cecilia
Puentes Sosa.
Asimismo, el 13 de noviembre de 2023, la señora
Jennifer Adán presento una Moción de Desestimación Parcial
de las Alegaciones de la Petición de Administración
Judicial Enmendada.5 En síntesis, alegó que procedía la
desestimación de las alegaciones relacionadas a Puerto Rico
Memorial, Inc. por ser una corporación con personalidad
jurídica y sostuvo que solo procedía la administración
judicial de la misma, si se descorría el velo corporativo
mediante un pleito separado e independiente conforme a Ab
3 Véase, entrada número 19 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Véase, entrada número 23 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). 5 Véase, entrada número 27 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). KLCE202301335 4
Intestado Balzac Vélez, 109 DOR 670 (1980) y la Ley Núm.
164-2009, conocida como la Ley General de Corporaciones,
14 LPRA secs. 3501 et seq.
Ante ello, el 19 de noviembre de 2021, las señoras
Lizabeth y Karen presentaron su Oposición a la Moción de
Desestimación Parcial en la cual alegaron que se podía
descorrer el velo corporativo en virtud de sus alegaciones
en la Petición de Administración Judicial Enmendada. 6
Finalmente, el 22 de noviembre de 2021, el foro
primario emitió Resolución Parcial declarando Ha Lugar la
solicitud de desestimación parcial.
El 30 de noviembre de 2023, la señora Odette Adán
Álvarez (en adelante, señora Odette Adán) presentó su
Contestación a “Petición de Administración Judicial
Enmendada”.7 Alegó, en síntesis, que la señora Jennifer
Adán era la administradora de la corporación por el
consentimiento expreso del señor Rodolfo Adán Argilargo, y
la señora Cecilia Puentes Sosa, y, además, por el
consentimiento implícito las demás hermanas-herederas.
Inconforme con la reafirmación del foro primario ante
la solicitud de reconsideración, el 27 de diciembre de
2021, las señoras Lizabeth y Karen presentaron ante este
Tribunal de Apelaciones el recurso codificado
KLAN202101065. Por ello, el 29 de junio de 2022, emitimos
una Sentencia mediante la cual confirmamos la determinación
del foro primario.8
Continuando los procedimientos, el 9 de noviembre de
2022, el foro primario emitió Resolución designando al CPA
6 Véase, entrada número 28 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 7 Véase, entrada número 34 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). 8 Véase, entrada número 85 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). KLCE202301335 5
Eduardo Jiménez Vinas como administrador judicial y
contador partidor durante el término de 6 meses.9
Así las cosas, el 7 de diciembre de 2022, el señor
Eduardo Jiménez Vinas presentó una Moción Aceptando
Designación como administrador judicial y contador
partidor.10
Tras varios trámites procesales, el 2 mayo de 2023,
la señora Jennifer Adán presentó una Moción Presentado
Documentos Adicionales y Solicitando Remoción del Contador
Partidor […].11 En específico, la señora Jennifer Adán
alegó que las actuaciones del señor Eduardo Jiménez Viñas
demostraban parcialidad a favor de las señoras Lizabeth y
Karen Adán.
Ese mismo día, 2 de mayo de 2023, el foro primario
celebró una Vista sobre el Estado de los Procedimientos y
allí indicó que el asunto de Descalificación del Contador
Partidor seria atendido en la Vista Argumentativa pautada
para el 27 de junio de 2023.12
Inconforme con ello, el 9 de mayo de 2023, la señora
Jennifer Adán presentó ante este Tribunal de Apelaciones
un Recurso de Certiorari codificado KLCE202300519. Por
ello, el 15 de junio de 2023, emitimos una Resolución
mediante la cual denegamos la expedición del recurso.
Posteriormente, el 19 de julio de 2023, la señora
Jennifer Adán presentó una Moción bajo la Regla 36.2 de
Procedimiento Civil para que se Dicte Sentencia Sumaria
Desestimando la Petición de Administración Judicial.13
Mediante dicha moción, alegó que no procedía la
9 Véase, entrada número 108 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 10 Véase, entrada número 111 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 11 Véase, entrada número 248 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 12 Véase, entrada número 250 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 13 Véase, entrada número 312 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202301335 6
administración judicial conforme al Artículo 974 del Código
Civil de Puerto Rico de 1930, 33 LPRA secs. 2811. Por lo
anterior, sostiene que la herencia no está en estado de
yacencia debido a la acepción expresa y tácita de las
hermanas-herederas. Además, enumeró 73 párrafos con hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial.
El 8 de septiembre de 2023, las señoras Lizabeth y
Karen Adán presentaron su Réplica a Moción de Sentencia
Sumaria.14 Allí, alegaron que no procede la Sentencia
Sumaria por existir una controversia genuina en torno a
los hechos en controversia. Además, argumentaron que el
administrador judicial fue seleccionado sin oposición de
ninguna de las partes.
Así las cosas, el 22 de septiembre de 2023, el foro
primario celebró una Conferencia sobre el Estado de los
procedimientos mediante la cual resolvió lo siguiente: (1)
declaró No Ha Lugar la solicitud para descalificar al
administrador judicial, el señor Eduardo Jiménez Viñas,
presentada por la señora Jennifer; (2) declaró No Ha Lugar
la solicitud de sentencia sumaria para desestimar el pleito
de administración judicial presentada por la señora
Jennifer Adán; (3) extendió el nombramiento del
administrador judicial; (4) solicitó a la señora Jennifer
informar prontamente si acudirá al Tribunal de Apelaciones;
(5) ordenó la realización de una auditoria forense en la
corporación Puerto Rico Memorial, Inc. donde cada parte
tendrá a un observador en el procedimiento; (6) declaró No
Ha Lugar la solicitud de anotación de rebeldía presentada
por las señoras Lizabeth, Karen y Odette; (7) ordenó al
administrador judicial, el señor Eduardo Jiménez Viñas, a
14 Véase, entrada número 342 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202301335 7
producir los documentos requeridos; y, (8) ordenó al
realizar una convocatoria de la Junta de Accionistas con
la finalidad de elegir una nueva Junta de Directores y
autorizar o no la transferencia mensual de $10,000 a la
cuenta de la sucesión por parte de la Puerto Rico Memorial,
Inc. Lo anterior fue notificado a las partes el 9 de
noviembre de 2023 mediante una Minuta-Resolución
transcrita, el 29 de septiembre de 2023, y firmada
electrónicamente, el 8 de noviembre de 2023.15
Inconforme el 28 de noviembre de 2023, la señora
Jennifer Adán presentó un recurso de Certiorari. Mediante
este, sostuvo que el foro primario cometió los siguientes
errores:
1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR UNA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA MEDIANTE “MINUTA-RESOLUCIÓN” SIN CONSIGNAR LOS HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES SOBRE LOS CUALES NO HAY CONTROVERSIA SUSTANCIAL Y LOS HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES QUE ESTÁN REALMENTE Y DE BUENA FE CONTROVERTIDOS.
2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INCUMPLIR CON SU DEBER MINISTERIAL DE EXAMINAR Y EVALUAR CON RIGUROSIDAD EL SEÑALAMIENTO DE FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA.
3. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL HALLARSE CON JURISDICCIÓN SOBRE LAS ACCIONES DE PUERTO RICO MEMORIAL, A PESAR DE QUE LOS HECHOS QUE NO ESTÁN EN CONTROVERSIA DEMUESTRAN QUE ESTAS YA NO FORMAN PARTE DEL CAUDAL HEREDITARIO.
4. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA LEY DEL CASO LE CONCEDE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA.
5. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL REQUERIR DE LA PARTE COMPARECIENTE AVISO PREVIO SOBRE SI RECURRIRIA SOBRE LA DETERMINACIÓN EMITIDA EN CORTE ABIERTA PARA “TOMAR LAS MEDIDAS AL RESPECTO” Y “TOMAR DECISIONES EN CUANTO AL TRÁMITE JUDICIAL DEL CASO”.
6. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL “PRORROGAR” EL NOMBRAMIENTO DEL
15 Minuta-Resolución, págs. 534-540 del Apéndice del recurso. KLCE202301335 8
ADMINISTRADOR JUDICIAL, EL CUAL HABÍA VENCIDO.
7. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA MOCIÓN DE REMOCIÓN DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL SE HABÍA TORNADO EN ACADÉMICA PORQUE UNA DE LAS ABOGADAS QUE FIRMÓ LA MOCIÓN DE REMOCIÓN RENUNCIÓ A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA COMPARECIENTE.
8. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INTERFERIR CON LOS INTERESES DE PROPIEDAD DE LAS PARTES SIN OBSERVAR LAS GARANTÍAS DEL ART. II, SEC. 7 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y LAS DE LAS ENMIENDAS V Y XIV DE LA CONSTITUCIÓN DE ESTADOS UNIDOS, PRIVANDO A LAS PARTES DE SU DERECHO A UNA NOTIFICACIÓN OPORTUNA Y ADECUADA; EL DERECHO A SER OÍDO; EL DERECHO A CONFRONTARSE CON LOS TESTIGOS EN SU CONTRA; EL DERECHO A PRESENTAR PRUEBA ORAL Y ESCRITA A SU FAVOR Y, ADEMÁS, LA PRESENCIA DE UN ADJUDICADOR IMPARCIAL.
9. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENAR AL ADMINISTRADOR JUDICIAL A LLEVAR A CABO LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA CORPORACIÓN EN VIOLACIÓN A LO RESUELTO POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL EN EL CASO NÚM. KLAN202101065.
Por su parte, el 28 de noviembre de 2023, la
peticionaria presentó una Moción en Auxilio de
Jurisdicción. Al día siguiente, 29 de noviembre de 2023,
emitimos una Resolución mediante la cual declaramos No Ha
Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción.
Luego, el 5 de diciembre de 2023, las recurridas
presentaron una Moción de Desestimación mediante el cual
solicita que desestimemos el recurso de epígrafe e
impongamos una sanción económica por: (1) no citar
correctamente las disposiciones del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, en especial la regla 40, (2) no
incluir documentos pertinentes en el Apéndice del recurso,
en específico la Petición de Administrador Judicial
Enmendada y su contestación, y (3) presentar señalamientos
de errores sin legitimación activa. KLCE202301335 9
A esos efectos, el 21 diciembre de 2023, la
peticionaria presentó Moción en Cumplimiento de Orden y en
Oposición a la Desestimación del Recurso.
Así las cosas, el 17 de enero de 2024, emitimos una
Resolución mediante la cual declaramos No Ha Lugar la
solicitud de desestimación.
Ante esto, el 26 de enero de 2024, las recurridas
presentaron una Moción de Reconsideración y Solicitud
Urgente de Término donde reiteró que el recurso de epígrafe
era deficiente.
Asimismo, el 6 de febrero de 2024, emitimos una
Resolución en la cual declaramos No Ha Lugar la solicitud
de reconsideración y término adicional.
Transcurrido el término dispuesto para la
presentación del alegato en oposición, las recurridas no
comparecieron a presentarnos su postura.
Consecuentemente, declaramos perfeccionado el recurso de
epígrafe y procedemos a su disposición, conforme a Derecho.
II.
-A-
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, delimita las instancias en que el Tribunal de
Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando “se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57
o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.”
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Asimismo, dispone los supuestos en que este foro
intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional y a
manera de excepción, en las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en KLCE202301335 10
casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los
criterios que este foro debe tomar en consideración al
atender una solicitud de expedición de este recurso
discrecional; a saber, si el remedio y la disposición de
la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos,
son contrarios a derecho. Así también, debemos tomar en
consideración si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por parte
del foro primario.
También examinaremos si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los autos originales
o de alegatos más elaborados, o si la etapa del
procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia
para su consideración. Finalmente, debemos analizar si la
expedición del auto solicitado evita un fracaso de la
justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
-B-
En nuestro ordenamiento, el mecanismo de Sentencia
Sumaria procura, ante todo, aligerar la adjudicación de
aquellos casos en los cuales no existe una controversia de
hechos real y sustancial que exija la celebración de un
juicio en su fondo. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929
(2018). Este mecanismo, está instituido en la Regla 36 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, y su función
esencial es el permitir que, en aquellos litigios de
naturaleza civil, una parte pueda mostrar, previo al juicio
y luego del descubrimiento de prueba, que no existe una
controversia material de hecho que deba ser dirimida en un KLCE202301335 11
juicio plenario; y que, por tanto, el tribunal está en
posición de aquilatar esa evidencia para disponer del caso
ante sí. Rodríguez Méndez, et als v. Laser Eye, 195 DPR
769 (2016).
La solicitud de sentencia sumaria puede ser
interpuesta por cualquiera de las partes que solicite un
remedio por medio de una moción fundamentada en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre
la inexistencia de una controversia sustancial de hechos
esenciales y pertinentes. Regla 36.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2. Por consiguiente, se dictará
sentencia sumaria, si las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas,
junto a cualquier declaración jurada que se presente, si
alguna, demostrasen que no hay controversia real y
sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente y que;
como cuestión de derecho, procediese hacerlo. Regla
36.3(e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e);
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013).
En cuanto a los hechos esenciales y pertinentes a los
que se refieren el precitado cuerpo de Reglas, es sabido
que estos son los que se conocen como hechos materiales.
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.
Al respecto, un hecho material es aquel que puede afectar
el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015). Además, la controversia
sobre el hecho material tiene que ser real. Esto es, que
una controversia no es siempre real o sustancial o genuina.
Por ello, la controversia deberá ser de una calidad
suficiente como para que sea necesario que un juez la
dirima a través de un juicio plenario. Regla 36.1 de KLCE202301335 12
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1; Ramos Pérez
v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010).
En fin, toda vez que la sentencia sumaria es un
remedio de carácter discrecional, “[e]l sabio
discernimiento es el principio rector para su uso porque,
mal utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante
de ‘su día en corte’, principio elemental del debido
proceso de ley.” Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR
599, 611 (2000). Siendo esto así, solo procede que se dicte
la sentencia sumaria “cuando surge de manera clara que,
ante los hechos materiales no controvertidos, el promovido
no puede prevalecer ante el Derecho aplicable y el Tribunal
cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para
poder resolver la controversia.” Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, supra, págs. 109-110.
Además, es preciso recordar que nuestro Máximo Foro
ha dispuesto que, como Tribunal de Apelaciones, nos
encontramos en igual posición que el Tribunal de Primera
Instancia para evaluar la procedencia o no de conceder una
solicitud de sentencia sumaria. Meléndez González et al.
v M. Cuebas, 193 DPR 100, 122 (2015). Particularmente el
Tribunal Supremo pauto lo siguiente:
“[Al revisar la determinación de primera instancia, el tribunal de apelación está limitado de dos maneras: primero, sólo puede considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia. Las partes no pueden añadir en apelación exhibit[s], deposiciones o affidávit[s] que no fueron presentados oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el foro apelativo. Segundo, el tribunal apelativo sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. No puede adjudicar los hechos materiales y esenciales en disputa. Esa tarea le corresponde al foro de primera instancia.”
Meléndez González et al. v M. Cuebas, supra, citando a Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334– 335 (2004). KLCE202301335 13
Esto es, estamos impedidos de adjudicar los hechos
materiales esenciales en disputa. Íd. El deber de adjudicar
hechos materiales y esenciales es una tarea que le compete
al Tribunal de Primera Instancia y no al foro intermedio.
Por ello, este mecanismo procesal exige el
cumplimiento de requisitos de forma para su validez.
Específicamente, la presentación de una moción de sentencia
sumaria se requiere que esté “fundada en declaraciones
juradas o en evidencia que demuestre la inexistencia de
una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes”. 32 LPRA Ap. V., R. 36.1. Asimismo, la
oposición a esta solicitud debe cumplir requisitos
similares. Íd. Inclusive, el Tribunal de Primera Instancia
que resuelve que no procede una moción de sentencia sumaria
debe satisfacer requerimientos de forma para la validez de
su dictamen. Respecto a esto, la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la moción, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia.
En ese sentido, nuestro más alto foro ha dispuesto
que en esencia “esta regla procesal delimita las instancias
en las que el tribunal estará obligado a resolver la moción
de sentencia sumaria presentada ‘mediante una
determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre
los cuales no hay controversia sustancial y los hechos
esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe KLCE202301335 14
controvertidos.” Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687,
697 (2019). A tal efecto, es “por ello que se le requiere
al tribunal que consigne los hechos sobre los cuales no
hay controversia, puesto que será innecesario pasar prueba
sobre éstos durante el juicio.” Íd.
De igual forma, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil,
supra, establece que cuando se deniegue total o
parcialmente una moción de sentencia sumaria, el tribunal
debe dar fiel cumplimiento a la Regla 36.4 en cuanto a las
determinaciones de hechos. Lo primordial de la Regla 36.4
de Procedimiento Civil, supra, es que el “nuevo texto
mejorado hace énfasis en el carácter mandatorio de la
determinación de los hechos materiales sobre los cuales no
hay controversia sustancial y los hechos materiales que
están realmente y de buena fe controvertidos. Esta es la
única forma de propiciar una revisión adecuada por los
foros apelativos.” Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil 2da Ed., Tomo III, pág. 1075. En ese
sentido, si el Tribunal entiende “que la resolución no es
adecuada, lo procedente es que el foro apelativo ordene a
instancia emitir una resolución fundamentada. De negarse a
efectuarlas, nada impide que se recurra al Tribunal
Apelativo para obligar a su cumplimiento.” Íd.
Por ello, el Tribunal Supremo ha sostenido que si se
permitiera que los tribunales denegaran mociones de
sentencia sumaria bajo el fundamento de que existen hechos
materiales en controversia, se daría al traste con los
establecido en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y “las
partes quedarían en la misma posición que estaban previo a
la presentación de la moción de sentencia sumaria,
atrasando así el litigio de manera injustificada”. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra 119. KLCE202301335 15
III.
De umbral, debemos examinar si tenemos jurisdicción
para expedir y considerar el presente recurso de
Certiorari, conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra.
En el caso de epígrafe, la peticionaria solicita que
revisemos la Minuta-Resolución recurrida en la cual el
Tribunal de Primera Instancia resuelve lo siguiente: (1)
administrador judicial; (2) declaró No Ha Lugar la
solicitud de sentencia sumaria para desestimar el pleito;
(3) extendió el nombramiento del administrador judicial;
(4) solicitó a la señora Jennifer Adán informar prontamente
si acudirá al Tribunal de Apelaciones; (5) ordenó la
realización de una auditoria forense en la corporación
Puerto Rico Memorial, Inc.; (6) declaró No Ha Lugar la
solicitud de anotación de rebeldía; (7) ordenó al
administrador judicial a producir los documentos
requeridos; y (8) ordenó al administrador judicial a
Inc.
No obstante, considerando lo anterior, concluimos que
solo tenemos jurisdicción para atender la determinación
sobre la Moción de Sentencia Sumaria por ser de carácter
dispositivo, conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. A esos efectos, expedimos el recurso de auto
de Certiorari para revisar únicamente el error relacionado
con la moción de sentencia sumaria.
En este caso, la peticionaria alega que el Tribunal
de Primera Instancia erró al denegar la moción de Sentencia KLCE202301335 16
Sumaria sin consignar los hechos esenciales y pertinentes
que están incontrovertidos y controvertidos. Tiene razón,
veamos.
Expusimos en la sección II de esta Sentencia, que la
Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, obliga al
Tribunal de Primera Instancia a consignar los hechos
esenciales y pertinentes sobre los que no hay controversia
sustancial y los que fueron realmente controvertidos.
Nuestro Alto Foro ha enfatizado que tal norma tiene el
propósito de colocar a todas las partes en posición para
celebrar el juicio y ayuda a que los tribunales apelativos
puedan ejercer su responsabilidad revisora. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra.
Igualmente, en el derecho aplicable, consignamos que
la sentencia sumaria solo debe dictarse en casos claros.
Es decir, si no existe certeza sobre todos los hechos
materiales en la controversia, no procede que se dicte
sentencia sumaria. Íd. Por lo tanto, cuando un tribunal
deniega una moción de sentencia sumaria, los tribunales
tienen la obligación de emitir una lista de los hechos que
encontró que no están en controversia en el pleito y los
que sí lo están.
Examinado el expediente ante nuestra consideración,
debido a que este Tribunal de Apelaciones determina que la
Minuta-Resolución no es adecuada, procede que se ordene al
Tribunal de Primera Instancia a emitir una resolución
fundamentada sobre la mocion de sentencia sumaria. Nótese
que la Minuta-Resolución recurrida se limitó a informar su
determinación de “No Ha Lugar” a la solicitud de Sentencia
Sumaria. Además, la referida Minuta-Resolución carece de
los hechos materiales incontrovertidos y controvertidos
que conforme a su apreciación fueron probados, y carece de KLCE202301335 17
fundamentos sobre su evaluación a la prueba anejada a la
moción de sentencia sumaria.
Por consiguiente, la Resolución ante nuestra
consideración es insuficiente para ubicar a este Tribunal
en la posición idónea para examinar el recurso ante nuestra
consideración. Ausentes dichos criterios, no nos
encontramos en condición para ejercer nuestra
responsabilidad adecuadamente y procede que el foro
revisado complete la evaluacion de la solicitud de
sentencia sumaria. La señora Jennifer Adán podra acudir
nuevamente a este Tribunal sobre este asunto, de estimarlo
procedente en derecho, luego de que el Tribunal de Primera
Instancia resuelva adecudamente dicha moción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se EXPIDE el presente
auto discrecional de Certiorari para MODIFICAR la Minuta-
Resolución de 8 de noviembre de 2023 a los únicos fines de
dejar sin efectos su determinación sobre la moción de
sentencia sumaria presentada por la señora Jennifer Adán y
ordenar al Tribunal de Primera Instancia a que emita una
Resolución fundamentada con los hechos controvertidos e
incontrovertidos sobre la referida moción. Las demás
determinaciones de la referida Minuta-Resolución quedan
inalteradas.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones