Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ACRECENT FINANCE Apelación PARTNERS, LLC Procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala de SAN JUAN V. KLAN202500028 Caso Núm.: ALMOTEC, CRL; SJ2024CV03810 WILLIAM ALFARO CORRALES, ANA L. Sobre: MONGE SING y LA Cobro de Dinero, SOCIEDAD DE Incumplimiento de GANANCIALES QUE Contrato, Ejecución ELLOS COMPONEN; de Prenda KATHIA BENAVIDES HUERTAS, WILLIAM ALFARO MONGE y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES QUE ELLOS COMPONEN
Apelantes
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero1
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2025.
El 13 de enero de 2025, Almotec, CRL (Almotec o apelante)
compareció ante nos mediante Apelación y solicitó la revisión de una
Sentencia que se emitió el 17 de octubre de 2024 y se notificó 12 de
diciembre de 2024. Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha
Lugar la Demanda presentada por Acrecent Finance Partners, LLC
(Acrecent o apelada). En consecuencia, le anotó la rebeldía a Almotec
(Almotec o apelante), el Sr. William Alfaro Corrales, la Sra. Ana
Monge Sing y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos, la Sra. Kathia Benavides, el Sr. William Alfaro Monge y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (parte
1 De conformidad con la Orden Administrativa JP-2018-035, y debido a la inhibición de la Hon. Ana M. Mateu Meléndez, se designa a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución., según OATA-2025-004.
Número Identificador
SEN2025 _________________ KLAN202500028 2
demandada), y les ordenó a pagar solidariamente la suma de
$129,961.51, más intereses al 16.25% y, 20% de la suma adeudada
por concepto de costas y honorarios de abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 25 de abril de 2024, Acrecent presentó una Demanda en
cobro de dinero y ejecución de prenda contra Almotec y la parte
demandada.2 En esencia, alegó que, el 30 de enero de 2024, otorgó
un préstamo a favor de estos por la suma de $161,151.50 y, que
estos dejaron de pagar dicho préstamo. En virtud de lo anterior,
reclamó la cantidad de $129,961.51 de principal, intereses y
recargos, suma que aumentaba cada día al 16.25%, más el 20% de
costas y honorarios de abogados. Junto a la Demanda, Acrecent
incluyó los proyectos de emplazamientos dirigidos a la parte
demandada y al apelante. Además, acompañó la Demanda con la
declaración jurada suscrita por el Sr. Omar De Jesús Román el 30
de agosto de 2024, el Loan Schedule, el Promissory Note, el
Amendment to Schedule A to Loan and Security Agreement, el Allonge
to Promissory Note y, el Master Progress Funding Agreement, firmado
por las partes.
Así las cosas, el 11 de julio de 2024, el TPI emitió una Orden
de Emplazamiento por Edicto, en la cual ordenó a que se emplazara
por edicto al apelante y la parte demandada, toda vez que Acrecent
hizo constar que dichas partes residían fuera de Puerto Rico.3
Consecuentemente, el 22 de julio de 2024, el TPI expidió los
emplazamientos correspondientes y el 30 de julio de 2024, Almotec
y la parte demandada fueron emplazadas mediante edicto.4
2 Véase, págs. 1-4 del apéndice del recurso. 3 Id., págs. 8-11. 4 Id., págs. 5-7 y 46-50. KLAN202500028 3
Posteriormente, el 30 de agosto de 2024, Acrecent presentó su
Moción Solicitando Anotación y Sentencia en Rebeldía.5 En esencia,
argumentó que el apelante y la parte demandada fueron emplazados
el 30 de julio de 2024, y que habiendo transcurrido el término de
treinta (30) días sin que estos comparecieran y presentaran
alegación responsiva, procedía anotar la rebeldía conforme a la
Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1 y, dar por
admitidas las alegaciones de la Demanda.
Por su parte, el 13 de septiembre de 2024, Almotec y la parte
demandada presentaron su Moción Asumiendo Representación Legal
y Solicitud de Prórroga.6 En esta, informaron que el Lcdo. Gerardo
Tirado Menéndez y el Lcdo. Víctor Gratacós Díaz estarían
compareciendo como sus representantes legales y solicitaron que se
le concediera un término de treinta (30) días para presentar
alegación responsiva.
Cónsono con lo anterior, el 16 de septiembre de 2024, el TPI
emitió una Orden que se notificó el mismo día, en la cual declaró No
Ha Lugar la Moción Solicitando Anotación y Sentencia en Rebeldía,
puesto que Almotec y la parte demandada habían comparecido al
pleito.7 A su vez, autorizó la representación legal de estos y concedió
veinte (20) días para que presentaran alegación responsiva. Al haber
incumplido con el término ordenado, el 8 de octubre de 2024,
Acrecent presentó su Moción Reiterando Solicitud de Anotación de
Rebeldía y Sentencia en Rebeldía.8 Planteó que, el término para que
el apelante y la parte demandada presentaran su alegación
responsiva había vencido el 7 de octubre de 2024, razón por la cual
procedía que se le anotara la rebeldía y dictara sentencia conforme
5 Id., págs. 42-80 6 Id., págs. 40-41. 7 Véase, Entrada 26 y 27 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 8 Véase, págs. 33-34 del apéndice del recurso. KLAN202500028 4
a las Reglas 45.1 y 45.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.,
R. 45.1 y R. 45.2 (a).
Luego de examinar los argumentos presentados por las
partes, el 16 de octubre de 2024, el TPI emitió su Sentencia, que se
notificó al día siguiente, en la cual anotó la rebeldía a Almotec y la
parte demandada y declaró Ha Lugar la Demanda.
Consecuentemente, condenó al apelante y la parte demandada a
pagarle solidariamente a Acrecent la suma de $129,961.51, más
intereses al 16.25% desde el 7 de marzo de 2024, hasta su total y
completo pago y, 20% de la suma adeudada por concepto de costas
y honorarios de abogado.9
A su vez, realizó las siguientes determinaciones de hechos:
1. El 30 de enero de 2023, Acrecent Financial Corporation concedió un préstamo a Almotec por la suma de $161,151.50. (en adelante, el “Préstamo”). Véase SUMAC 23, Anejo 2 - Declaración Jurada suscrita por Omar L. de Jesús Román el 30 de agosto de 2024 y Anejo 3 - “Loan Schedule”, “Promissory Note”, “Amendment to Schedule A to Loan and Security Agreement”, “Allonge to Promissory Note”, “Master Progress Funding Agreement”, firmado por las partes.
2. El préstamo fue evidenciado por un pagaré del cual se desprende que Almotec se comprometió en repagar la suma de $190,619.64, junto con intereses al 11.25%, mediante 36 pagos mensuales y consecutivos de $5,294.99, cada uno y un pago final del balance restante. Además, acordó, que cualquier pago que se hiciera luego de vencido, conllevaría una penalidad de 5% del monto del pago y de estar en incumplimiento, se aplicaría una tasa de interés de 16.25%. Id.
3. William Alfaro Corrales, Ana L. Monge Sing y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos garantizaron solidariamente las obligaciones de Almotec con Acrecent Financial Corporation. Véase SUMAC 23, Anejo 4 – “Personal Guaranty” debidamente firmado por el matrimonio AlfaroMonge.
4. William Alfaro Monge, Kathia Benavides Huertas y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos garantizaron solidariamente las obligaciones de Almotec con Acrecent Financial Corporation. Véase SUMAC 23, Anejo 4 – “Personal Guaranty”
9 Id., págs. 12-16. KLAN202500028 5
debidamente firmado por el matrimonio Alfaro Benavides.
5. Acrecent, es dueño y tenedor del Préstamo y el pagaré, por valor satisfecho de buena fe. Véase SUMAC 23, Anejo 2 - Declaración Jurada suscrita por Omar L. de Jesús Román el 30 de agosto de 2024.
6. Acrecent ha hecho gestiones de cobro con los demandados, pero las mismas han resultado infructuosas. Id.
7. En el pagaré y en el Loan and Equipment Security Agreement, Almotec acordó pagar los gastos, costas y honorarios de abogado en que incurriese la demandante al tener que reclamar judicialmente cualquier balance adeudado, los cuales se pactaron en 20% de la suma adeudada. Id.
8. En cuanto al Préstamo, al 7 de marzo de 2024, los demandados le adeudaban a Acrecent la totalidad de $129,961.51, de principal, intereses y recargos, sumas que aumentan cada día que pasa al 16.25%, sin que se paguen la totalidad de las sumas adeudadas, y el 20% de la suma adeudada por concepto de costas y honorarios de abogados, según pactados. Id.
Inconforme, el 31 de octubre de 2024, Almotec y la parte
demandada presentaron su moción de Reconsideración.10 En
síntesis, arguyeron que comparecieron al pleito y expusieron que
pretendían presentar alegaciones responsivas, contestar la
Demanda y cuestionar las alegaciones presentadas en su contra. No
obstante, indicaron que el TPI inmediatamente les anotó la rebeldía
como sanción y dictó la Sentencia. Sostuvieron que tenían defensas
válidas para prevalecer en el pleito. Finalmente, esbozaron que la
anotación de rebeldía debió ser la última sanción impuesta. En
virtud de lo anterior, razonaron que procedía dejar sin efecto la
anotación de rebeldía y revocar la Sentencia dictada.
En desacuerdo, el 15 de noviembre de 2024, Acrecent
presentó su Oposición a Reconsideración.11 En esta, adujo que el
apelante y la parte demandada no presentaron argumentos que
10 Id., págs.18-24. 11 Id., págs. 29-32. KLAN202500028 6
cuestionaran las determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho de la Sentencia. Sostuvo que estos no presentaron
documentos ni anejos que atacaran la validez de la Sentencia.
Asimismo, planteó que no presentaron justa causa por la cual no
presentó su alegación responsiva. De igual forma, argumentó que
tuvieron tiempo mayor al que proveen las Reglas de Procedimiento
Civil para contestar la Demanda, por lo que procedía la anotación
de rebeldía. Por último, apuntó que presentó prueba clara y
convincente para sustentar las alegaciones de la Demanda.
Luego de examinar los argumentos de las partes, el 11 de
diciembre de 2024, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria que
se notificó al día siguiente.12 Mediante esta, declaró No Ha Lugar
dicha moción. Particularmente, el TPI indicó lo siguiente:
[l]a Parte Demandada no demostró causa justificada alguna por la cual se deba dejar sin efecto la sentencia dictada en rebeldía. Tampoco estableció la existencia de una defensa meritoria. Solo se limitó a indicar que tenía defensas meritorias, pero no indicó cuales.
Aún inconforme, el 13 de enero de 2025, Almotec presentó el
recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declinar el relevo de la anotación de rebeldía.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al privar a la parte demandada-apelante su derecho de su día en corte y privarlo de la vista en rebeldía que tiene derecho.
Atendido el recurso, el 21 de enero de 2025, emitimos una
Resolución en la cual le concedimos a la parte apelada hasta el 12
de febrero de 2025, para presentar su alegato en oposición. Tras
haberse cumplido el término que dispusimos para comparecer,
Acrecent no presentó ningún escrito, por lo cual procederemos a
resolver la controversia sin el beneficio de su comparecencia.
Veamos.
12 Id., págs. 25. KLAN202500028 7
II.
La Regla 45 de Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. V “permite
que el tribunal motu proprio, o a solicitud de parte, le anote la
rebeldía a la otra por no comparecer a contestar la demanda o a
defenderse como estipulan las reglas, o como sanción”. Mitsubishi
Motor v. Lunor y Otros, 212 DPR, 819-820 (2023); Bco. Popular v.
Andino Solís, 192 DPR 172, 178-179 (2015). El propósito de este
mecanismo es evitar que la dilación se utilice como estrategia de
litigación. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580,
587 (2011). En específico, la Regla 45.1 de Procedimiento Civil,
supra, establece que:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia para conceder un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o la Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3).
Esta anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
En Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 587.,
el Tribunal Supremo explicó que una parte puede ser declarada en
rebeldía por tres (3) fundamentos. Entre ellos, “el momento en que
el demandado no contesta o alega en el término concedido por ley,
habiendo comparecido mediante alguna moción previa de donde no
surja la intención clara de defenderse”. Íd., pág. 588. Ahora bien,
“aunque la rebeldía constituye un mecanismo procesal discrecional
para el foro de instancia, tal discreción no se sostiene ante el
ejercicio burdo o injusto”. Íd., pág. 590. Es decir, “la anotación de
rebeldía o dictar sentencia en rebeldía a una parte como sanción
por su incumplimiento con una orden del tribunal siempre se KLAN202500028 8
debe dar dentro del marco de lo que es justo, y la ausencia de
tal justicia equivaldría a un abuso de discreción”. (Énfasis
nuestro). Íd. Mitsubishi Motor v. Lunor y Otros, 819-820.
Por otro lado, la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, supra,
permite que el tribunal deje sin efecto una anotación de rebeldía por
causa justificada, y cuando se haya dictado sentencia en rebeldía,
podrá dejarla sin efecto de acuerdo con la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra. Refiriéndose al texto de la aludida Regla
45.3, en Neptune Packing Corp. v. Wakenhut Corp., 120 DPR 283,
293-294, el Tribunal Supremo explicó que la Regla 45.3 y 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, estaban estrechamente relacionadas.
Específicamente, sostuvo que los criterios inherentes a la Regla
49.2, “tales como si el peticionario tiene una buena defensa en sus
méritos, el tiempo que media entre la sentencia y la solicitud de
relevo y el grado de perjuicio que pueda ocasionarle a la otra parte
la concesión del relevo de sentencia, son igualmente aplicables
cuando se solicita que una sentencia dictada en rebeldía sea dejada
sin efecto”. Íd., pág., 294.
En síntesis, según la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, supra,
para conseguir el levantamiento de la anotación de rebeldía, la parte
podría presentar evidencia de circunstancias que a juicio del
tribunal demuestren justa causa para la dilación, o probar que tiene
una buena defensa en sus méritos y que el grado de perjuicio que
se puede ocasionar a la otra parte con relación al proceso es
razonablemente mínimo. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
supra, pág. 592. Es decir, presente la posibilidad de una buena
defensa en los méritos y ausente el perjuicio que pudiera ocasionarle
a la otra parte, se debe propiciar la adjudicación de los pleitos en
sus méritos. Íd., pág. 591. Cónsono con lo anterior, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado que la acreditación
de justa causa se hace con explicaciones concretas y particulares — KLAN202500028 9
debidamente evidenciadas en el escrito— que le permitan al tribunal
concluir que hubo una excusa razonable para la tardanza o la
demora. Las vaguedades y las excusas o los planteamientos
estereotipados no cumplen con el requisito de justa causa. Soto
Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 93 (2013). Ahora bien, es
importante mencionar que la Regla 45.3 de Procedimiento Civil,
supra, se debe interpretar de manera liberal, resolviéndose
cualquier duda a favor de que se deje sin efecto la anotación o la
sentencia en rebeldía. Íd., pág. 592.
Finalmente, es importante distinguir que, “mientras en la
Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra, los requisitos a cumplirse
para la anotación de una rebeldía —y lógicamente para que se
levante tal anotación ante un incumplimiento— son los que se
expresan en la propia regla, en la Regla 45.3 de Procedimiento Civil,
supra, el “dejar sin efecto” tal anotación dependerá de la existencia
de justa causa”. Íd.
III.
En este caso, Almotec nos solicita la revocación de la
Sentencia que se dictó el 17 de octubre de 2024 y se notificó 12 de
diciembre de 2024. En esta, anotó la rebeldía al apelante y la parte
demanda y declaró Ha Lugar la Demanda en cobro de dinero
presentada por Acrecent. A su vez, les ordenó a pagar solidariamente
la suma adeudada, intereses y honorarios de abogado. En vista de
ello, en su primer señalamiento de error, alegó que el TPI indició al
declinar el relevo de la anotación de rebeldía. Además, en su
segundo señalamiento de error, indicó que, el TPI erró al privarle de
su derecho de su día en corte y privarlo de la vista en rebeldía que
tenía derecho. Discutiremos los señalamientos de error en conjunto
por estar estrechamente relacionados entre sí. Veamos.
Para disponer de la presente controversia ante nuestra
consideración es necesario que detallemos el trámite procesal del KLAN202500028 10
caso. Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 30
de julio de 2024, Almotec y la parte demandada fue emplazada
mediante edicto. Posteriormente, el 30 de agosto de 2024, Acrecent
presentó una Moción Solicitando Anotación y Sentencia en Rebeldía,
toda vez que había transcurrido el término de treinta (30) días para
que estos presentaran alegación responsiva. Por su parte, el 13 de
septiembre de 2024, el apelante y la parte demandada presentaron
su Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Prórroga,
en la cual solicitaron el término de treinta (30) días para presentar
alegación responsiva. A pesar de que el apelante y la parte
demandada comparecieron luego de haber transcurrido el término
de treinta (30) días para presentar alegación responsiva, el 16 de
septiembre de 2024, el TPI emitió una Orden que se notificó el
mismo día, concediéndole veinte (20) días para presentar alegación
responsiva y, en consecuencia, declaró No Ha Lugar la Moción
Solicitando Anotación y Sentencia en Rebeldía.
Habiendo transcurrido el término que concedió el TPI sin que
la parte presentara su alegación responsiva, el 8 de octubre de
2024, Acrecent presentó su Moción Reiterando Solicitud de
Anotación de Rebeldía y Sentencia en Rebeldía. Planteó que, el
término para que Almotec y la parte demandada presentaran su
alegación responsiva había vencido el 7 de octubre de 2024, razón
por la cual procedía que se le anotara la rebeldía y dictara sentencia.
Finalmente, el 16 de octubre de 2024, el TPI emitió su Sentencia,
en la cual anotó la rebeldía al apelante y la parte demandada y,
declaró Ha Lugar la Demanda.
En primer lugar, debemos destacar que, Almotec presentó su
Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Prórroga para
presentar alegación responsiva en exceso del término otorgado en
nuestras reglas de procedimiento civil para presentar alegación
responsiva. Entiéndase, luego de transcurridos los treinta (30) días. KLAN202500028 11
Aun así, el TPI otorgó a Almotec veinte (20) días adicionales para que
este presentara alegación responsiva. Transcurrido dicho término,
ni Almotec, ni la parte demandada presentaron alegación
responsiva. Considerando lo anterior, el TPI anotó la rebeldía a la
parte demandada y el apelante y dictó Sentencia.
Nótese, además, que el apelante presentó una solicitud de
Reconsideración catorce (14) días después de haberse dictado la
Sentencia. Sin embargo, dicha solicitud de Reconsideración no
expresaba causa justificada por la cual no presentó alegación
responsiva. Entiéndase, no presentó evidencia alguna que
justificara la dilación, tampoco argumentó sobre cuáles eran las
causas meritorias para dejar sin efecto la anotación de rebeldía. No
podemos olvidar que, el Tribunal Supremo de Puerto Rico concluyó
que las vaguedades y las excusas o los planteamientos
estereotipados no cumplen con el requisito de justa causa. Soto Pino
v. Uno Radio Group, supra. A su vez, dicha moción de
Reconsideración indicaba que tenía defensas meritorias para
oponerse a la causa de acción de Acrecent. No obstante, no
especificó cuáles eran dichas defensas. Si bien expuso que tenía
argumentos para prevalecer en el pleito, meras alegaciones no
constituyen prueba.
De igual forma, señalamos que Almotec no solicitó una vista
ante el TPI para presentar prueba que sostuviera sus alegaciones.
Es decir, no fue hasta la presentación del recurso ante este Tribunal
de Apelaciones que Almotec solicitó la celebración de una vista en
rebeldía ante el TPI. Por tanto, reiteramos que Almotec no presentó
circunstancias extraordinarias que justificaran dejar sin efecto la
anotación de rebeldía. Finalmente, destacamos que el apelante tenía
treinta (30) días para presentar su alegación responsiva. No
obstante, el TPI concedió veinte (20) días adicionales para presentar
alegación responsiva. Luego, el TPI dictó Sentencia diez (10) días KLAN202500028 12
después de transcurrido dicho término adicional. Por lo tanto, la
Almotec tuvo cincuenta (50) días para presentar alegación
responsiva. No lo hizo.
Según explicamos en exposición del derecho, la Regla 45.1 de
Procedimiento Civil, supra, permite que el TPI le anote rebeldía al
demandado motu proprio, o a solicitud de parte, por no comparecer
a contestar la demanda o a defenderse como estipulan las reglas, o
como sanción. Ahora bien, la Regla 45.3 de Procedimiento Civil,
supra, establece que el tribunal únicamente dejará sin efecto una
anotación de rebeldía por causa justificada. A base del contexto en
el que surgió el trámite de este caso, entendemos que el TPI no abusó
de su discreción al no dejar sin efecto la anotación de rebeldía.
Entiéndase, Almotec no presentó causa justificada para su dilación,
no argumentó respecto a la inexistencia de causar perjuicio a
Acrecent y, tampoco especificó una buena defensa en sus méritos.
Recordemos que el propósito de la sanción de rebeldía es
evitar que la dilación se utilice como estrategia de litigación. En este
caso, la falta de presentación de la alegación responsiva fue lo que
mantuvo el caso paralizado y causó demora de este. Por todo lo
anterior, colegimos que los errores señalados por Almotec no se
cometieron. Así pues, resolvemos que el TPI no incidió al anotar la
rebeldía a Almotec y dictar Sentencia declarando Ha Lugar la
Demanda.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones