Acrecent Finance Partners LLC v. Almotec, Crl

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 2025
DocketKLAN202500028
StatusPublished

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Acrecent Finance Partners LLC v. Almotec, Crl, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ACRECENT FINANCE Apelación PARTNERS, LLC Procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala de SAN JUAN V. KLAN202500028 Caso Núm.: ALMOTEC, CRL; SJ2024CV03810 WILLIAM ALFARO CORRALES, ANA L. Sobre: MONGE SING y LA Cobro de Dinero, SOCIEDAD DE Incumplimiento de GANANCIALES QUE Contrato, Ejecución ELLOS COMPONEN; de Prenda KATHIA BENAVIDES HUERTAS, WILLIAM ALFARO MONGE y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES QUE ELLOS COMPONEN

Apelantes

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero1

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2025.

El 13 de enero de 2025, Almotec, CRL (Almotec o apelante)

compareció ante nos mediante Apelación y solicitó la revisión de una

Sentencia que se emitió el 17 de octubre de 2024 y se notificó 12 de

diciembre de 2024. Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha

Lugar la Demanda presentada por Acrecent Finance Partners, LLC

(Acrecent o apelada). En consecuencia, le anotó la rebeldía a Almotec

(Almotec o apelante), el Sr. William Alfaro Corrales, la Sra. Ana

Monge Sing y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

ambos, la Sra. Kathia Benavides, el Sr. William Alfaro Monge y la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (parte

1 De conformidad con la Orden Administrativa JP-2018-035, y debido a la inhibición de la Hon. Ana M. Mateu Meléndez, se designa a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución., según OATA-2025-004.

Número Identificador

SEN2025 _________________ KLAN202500028 2

demandada), y les ordenó a pagar solidariamente la suma de

$129,961.51, más intereses al 16.25% y, 20% de la suma adeudada

por concepto de costas y honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 25 de abril de 2024, Acrecent presentó una Demanda en

cobro de dinero y ejecución de prenda contra Almotec y la parte

demandada.2 En esencia, alegó que, el 30 de enero de 2024, otorgó

un préstamo a favor de estos por la suma de $161,151.50 y, que

estos dejaron de pagar dicho préstamo. En virtud de lo anterior,

reclamó la cantidad de $129,961.51 de principal, intereses y

recargos, suma que aumentaba cada día al 16.25%, más el 20% de

costas y honorarios de abogados. Junto a la Demanda, Acrecent

incluyó los proyectos de emplazamientos dirigidos a la parte

demandada y al apelante. Además, acompañó la Demanda con la

declaración jurada suscrita por el Sr. Omar De Jesús Román el 30

de agosto de 2024, el Loan Schedule, el Promissory Note, el

Amendment to Schedule A to Loan and Security Agreement, el Allonge

to Promissory Note y, el Master Progress Funding Agreement, firmado

por las partes.

Así las cosas, el 11 de julio de 2024, el TPI emitió una Orden

de Emplazamiento por Edicto, en la cual ordenó a que se emplazara

por edicto al apelante y la parte demandada, toda vez que Acrecent

hizo constar que dichas partes residían fuera de Puerto Rico.3

Consecuentemente, el 22 de julio de 2024, el TPI expidió los

emplazamientos correspondientes y el 30 de julio de 2024, Almotec

y la parte demandada fueron emplazadas mediante edicto.4

2 Véase, págs. 1-4 del apéndice del recurso. 3 Id., págs. 8-11. 4 Id., págs. 5-7 y 46-50. KLAN202500028 3

Posteriormente, el 30 de agosto de 2024, Acrecent presentó su

Moción Solicitando Anotación y Sentencia en Rebeldía.5 En esencia,

argumentó que el apelante y la parte demandada fueron emplazados

el 30 de julio de 2024, y que habiendo transcurrido el término de

treinta (30) días sin que estos comparecieran y presentaran

alegación responsiva, procedía anotar la rebeldía conforme a la

Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1 y, dar por

admitidas las alegaciones de la Demanda.

Por su parte, el 13 de septiembre de 2024, Almotec y la parte

demandada presentaron su Moción Asumiendo Representación Legal

y Solicitud de Prórroga.6 En esta, informaron que el Lcdo. Gerardo

Tirado Menéndez y el Lcdo. Víctor Gratacós Díaz estarían

compareciendo como sus representantes legales y solicitaron que se

le concediera un término de treinta (30) días para presentar

alegación responsiva.

Cónsono con lo anterior, el 16 de septiembre de 2024, el TPI

emitió una Orden que se notificó el mismo día, en la cual declaró No

Ha Lugar la Moción Solicitando Anotación y Sentencia en Rebeldía,

puesto que Almotec y la parte demandada habían comparecido al

pleito.7 A su vez, autorizó la representación legal de estos y concedió

veinte (20) días para que presentaran alegación responsiva. Al haber

incumplido con el término ordenado, el 8 de octubre de 2024,

Acrecent presentó su Moción Reiterando Solicitud de Anotación de

Rebeldía y Sentencia en Rebeldía.8 Planteó que, el término para que

el apelante y la parte demandada presentaran su alegación

responsiva había vencido el 7 de octubre de 2024, razón por la cual

procedía que se le anotara la rebeldía y dictara sentencia conforme

5 Id., págs. 42-80 6 Id., págs. 40-41. 7 Véase, Entrada 26 y 27 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 8 Véase, págs. 33-34 del apéndice del recurso. KLAN202500028 4

a las Reglas 45.1 y 45.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.,

R. 45.1 y R. 45.2 (a).

Luego de examinar los argumentos presentados por las

partes, el 16 de octubre de 2024, el TPI emitió su Sentencia, que se

notificó al día siguiente, en la cual anotó la rebeldía a Almotec y la

parte demandada y declaró Ha Lugar la Demanda.

Consecuentemente, condenó al apelante y la parte demandada a

pagarle solidariamente a Acrecent la suma de $129,961.51, más

intereses al 16.25% desde el 7 de marzo de 2024, hasta su total y

completo pago y, 20% de la suma adeudada por concepto de costas

y honorarios de abogado.9

A su vez, realizó las siguientes determinaciones de hechos:

1. El 30 de enero de 2023, Acrecent Financial Corporation concedió un préstamo a Almotec por la suma de $161,151.50. (en adelante, el “Préstamo”). Véase SUMAC 23, Anejo 2 - Declaración Jurada suscrita por Omar L. de Jesús Román el 30 de agosto de 2024 y Anejo 3 - “Loan Schedule”, “Promissory Note”, “Amendment to Schedule A to Loan and Security Agreement”, “Allonge to Promissory Note”, “Master Progress Funding Agreement”, firmado por las partes.

2. El préstamo fue evidenciado por un pagaré del cual se desprende que Almotec se comprometió en repagar la suma de $190,619.64, junto con intereses al 11.25%, mediante 36 pagos mensuales y consecutivos de $5,294.99, cada uno y un pago final del balance restante. Además, acordó, que cualquier pago que se hiciera luego de vencido, conllevaría una penalidad de 5% del monto del pago y de estar en incumplimiento, se aplicaría una tasa de interés de 16.25%. Id.

3. William Alfaro Corrales, Ana L. Monge Sing y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos garantizaron solidariamente las obligaciones de Almotec con Acrecent Financial Corporation. Véase SUMAC 23, Anejo 4 – “Personal Guaranty” debidamente firmado por el matrimonio AlfaroMonge.

4. William Alfaro Monge, Kathia Benavides Huertas y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos garantizaron solidariamente las obligaciones de Almotec con Acrecent Financial Corporation. Véase SUMAC 23, Anejo 4 – “Personal Guaranty”

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