Acha v. Corte de Distrito de Ponce

31 P.R. Dec. 153, 1922 PR Sup. LEXIS 847
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 1922
DocketNo. 339
StatusPublished
Cited by2 cases

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Acha v. Corte de Distrito de Ponce, 31 P.R. Dec. 153, 1922 PR Sup. LEXIS 847 (prsupreme 1922).

Opinion

El Juez -Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

En el mes de enero de 1921 Emil Trautman estableció demanda contra la sociedad mercantil Trautman & Acha y los socios que la componen, George Trautman y Eduardo Acha, alegando en la misma que dicha compañía es una so-ciedad mercantil dedicada a la explotación de manganeso y mármol.

Eduardo Acha por su propio derecho “y como socio gestor de la sociedad mercantil Trautman y Acha” compareció formulando su contestación, alegando expresamente, entre otros particulares y en una contra-demanda, lo siguiente:

“Que el contra-demandante constituyó una sociedad mercantil [154]*154eon George Trautman para dedicarse al negocio de explotación de minerales en la cual tenía el contra-demandante una participación de un 45 por ciento y George Trautman otra participación de un 55 por ciento, dividiéndose las pérdidas y beneficios en la misma proporción. ’ ’

En febrero 20, 1921, el demandado Acha presentó una moción sobre levantamiento de un embargo basada en los siguientes fundamentos:

“Primero: Que el compareciente es socio gestor de la sociedad demandada Trautman y Acba.
‘ ‘ Segundo: Que al presentar el demandante su demanda en este caso solicitó y obtuvo por vía de aseguramiento de la sentencia que pudiera recaer embargo de los bienes de los demandados en canti-dad suficiente a cubrir principal y costas, y con tal mandamiento de embargo el demandante señaló al marshal como bienes para ser embargados una casa propiedad privativa del compareciente y que no fué aportada a la sociedad, cuya propiedad se describe así: (des-cripción) .
“Tercero: Que dicha propiedad ha sido embargada como se deja dicho para asegurar la efectividad de la sentencia, y en este pleito aún no ha recaído sentencia y por consiguiente no ha llegado el caso de ejecución en cuyo trámite únicamente pueden ser embargados y ejecutados bienes privativos de los socios hecha excusión previa de los bienes de la sociedad.”

El alegato en apoyo de esta'moción expresa como único fundamento para ella que “el embargo es prematuro toda vez que no ha llegado aún el caso de excusión de los bienes sociales para que el acreedor pueda irse especialmente contra los bienes de los socios no aportados a la sociedad.”

Para sostener esta proposición el demandado se fundó enteramente en el artículo 127 del Código de Comercio y en la interpretación dada al mismo por la Corte Suprema de España en sus sentencias de diciembre 17, 1872, febrero 16, 1897 y junio 23, 1903.

El abogado del demandante en contestación citó el caso de Sucesores de M. A. Lamadrid & Cía. v. Martorell, 27 D. [155]*155P. R. 599. La segunda apelación en el mismo caso, qne apa-rece reportada en el tomo 28 D. P. R. 879, no había sido resuelta entonces.

El párrafo primero de la exposición que hace el juez sen-tenciador al expresar sus razones para declarar sin lugar esta moción en su resolución de marzo 24,1921, es como sigue:

“Se trata de una acción en cobro de dinero contra la sociedad Trautman y Aelia, que es una sociedad mercantil colectiva, y contra sus socios, George Trautman y Eduardo Acha Calimaño. ”

En julio 5, habiendo sido sustituido el juez Rivera Zayas, que fué quien declaró sin lugar la moción citada en último término, por el juez Foote, el demandado volvió a solicitar el levantamiento del embargo, haciendo las siguientes ale-gaciones :

“2o. Que a pesar de que en la demanda en este caso se alega que la sociedad Trautman y Acha es una sociedad mercantil, alega-ción que está negada en la contestación,' es lo cierto que es una so-ciedad civil constituida con arreglo al Código Civil de Puerto Rico por escritura pública otorgada ante el notario público de Ponee don Eduardo Plores Colón en 21 de agosto de 1918, en cuyo contrato social no existe cláusula alguna que establezca la solidaridad de los socios en la responsabilidad de las deudas sociales.
“3o. Que al presentar el demandante su demanda en este caso solicitó y obtuvo por vía de aseguramiento de la sentencia que pu-diera recaer embargo de los bien'es de los demandados en cantidad suficiente a cubrir principal y costas, y con tal mandamiento de embargo el demandante señaló al marshal como bienes para ser em-bargados una casa propiedad privativa del compareciente y que no fué aportada a la sociedad, cuya propiedad se describe así:
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“4o. Que según las alegaciones de la demanda en este caso, Emil Trautman reclama de la sociedad Trautman y Acha y de los socios que la componen George Trautman y Eduardo Acha una suma de dinero que dice le es debida por dicha sociedad como cesionario que es de un crédito en cuenta corriente que dicha sociedad era en deber [156]*156a George Trautman y la alegación que se hace en la demanda negada general y específicamente en la contestación de que tal sociedad era una sociedad mercantil fué una alegación maliciosa becba con el avieso propósito de embargar a este compareciente sus bienes pri-vativos y no aportados a la sociedad.
* ■# =x=. ■* # #
“6a. Que en febrero del corriente año o sea a raíz de haberse iniciado el pleito de este caso el peticionario radicó una moción para que se levantara el embargo trabado sobre dicba casa, petición que fué denegada por esta Hon. Corte, pero toda la discusión versó sobre la errónea teoría de que en una sociedad mercantil no se podían embargar bienes privativos no aportados por el socio gestor basta tanto no se hubiese hecho excusión de los bienes de la sociedad y ahora la cuestión que se plantea para probarse y discutirse es com-pletamente distinta, esto es, que la sociedad Trautman y Acha como se deja dicho es una sociedad civil y de acuerdo con el artículo 1600 del vigente Código Civil Revisado la responsabilidad de los socios en esta clase de sociedades no es solidaria.”

Esta moción fué declarada sin lugar en septiembre 8, 1921.

En noviembre 10, 1921, el demandado Eduardo Acba ££por su propio derecho y como socio gestor de la sociedad mer-cantil Trautman y Acha,” presentó una contestación enmen-dada, en la cual, después de hacer una negativa general de los hechos, alegó como una de las varias defensas especiales que (E) la sociedad Trautman y Acha es una sociedad civil.”

T en la contrademanda el referido demandado alegó en-tonces :

££Primero: Que el contra-demandante constituyó una sociedad civil con George Trautman para dedicarse al negocio de explotación de minerales en la cual tenía el contra-demandante una participación de un 45 por ciento y George Trautman otra participación de un 55 por ciento dividiéndose las pérdidas y beneficios en la misma proporción.”

En diciembre 3, 1921, el demandado Eduardo Acha radicó en esta corte una petición de certiorari, alegando que en enero [157]

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