Acevedo Matias, Luis J v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 25, 2024
DocketKLRA202300582
StatusPublished

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Acevedo Matias, Luis J v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

LUIS J. ACEVEDO MATÍAS REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la División de v. KLRA202300582 Remedios Administrativos DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso número: REHABILITACIÓN CDO-348-2023

Recurrido

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2024.

Comparece ante nos, por derecho propio, la parte recurrente, Luis

J. Acevedo Matías, mediante revisión judicial y solicita que revoquemos la

determinación emitida por la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación el 5 de septiembre de 2023,

notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, la agencia

denegó la solicitud de remedio administrativo promovida por el recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

la determinación administrativa recurrida. Veamos.

I

El 31 de julio de 2023, recibida el 7 de agosto del mismo año, Luis

J. Acevedo Matías (Acevedo Matías o recurrente) instó una Solicitud de

Remedio Administrativo ante la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido).1 En la

misma, solicitó que se le aplicara la Ley Núm. 66-2022, relacionada con

ciertas bonificaciones. En particular, indicó que, desde el 21 de abril de

2021 hasta el 8 de julio de 2022, había participado de un programa agrícola

en el pueblo de Arecibo, mientras se encontraba cumpliendo –de forma

1 Véase, Solicitud de Remedio Administrativo en el expediente administrativo.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202300582 2

alternativa– con una sentencia penal de tres (3) años en su contra. Alegó

que, al momento de solicitar una bonificación, solo le aplicaron por buena

conducta, mas no por el tiempo que laboró en el programa agrícola.

En virtud de ello, reclamó la bonificación de un (1) año, dos (2) meses

y diecisiete (17) días, aproximadamente, por los referidos trabajos

realizados.

Evaluado lo anterior, el 5 de septiembre de 2023, notificada al día

siguiente, el DCR emitió la determinación que nos ocupa, mediante la cual

denegó el remedio solicitado.2 En la misma, anejó copia de la Respuesta

del Área Concernida, la cual reza como sigue:

En respuesta a la queja del confinado[,] le informo que la Ley [Núm.] 66-2022 establece que ser[á]n acreedores para bonificacion[es] adicionales los [miembros de la población correccional] que se encuentran disfrutando de libertad bajo palabra y se encuentran laborando o estudiando. La misma no es de aplicabilidad a los casos que est[á]n o estaban en probatoria.

En desacuerdo, el 6 de septiembre de 2023, recibida el 11 del mismo

mes y año, Acevedo Matías presentó una Solicitud de Reconsideración.3

En síntesis, sostuvo que de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 66-

2022 surgía que el propósito del citado estatuto era extender el beneficio

de bonificación a toda persona que se encontraba cumpliendo una

sentencia bajo algún mecanismo alterno a la prisión; entiéndase, aquellas

personas en libertad bajo palabra, entre otros. Sobre ese particular, arguyó

que las palabras “alterno” y “otros”, utilizadas en la Exposición de Motivos

de la referida pieza legislativa, significaba que no había impedimento para

que le aplicaran dicha ley. Planteó que, lo contrario, violaba la igual

protección de las leyes y el debido proceso de ley. Por ello, reiteró su

solicitud de bonificación.

Atendida la solicitud, el 2 de octubre de 2023, el DCR denegó la

reconsideración.4 En específico, fundamentó su decisión de la siguiente

forma:

2 Véase, Respuesta al Miembro de la Población Correccional en el expediente administrativo. 3 Véase, Solicitud de Reconsideración en el expediente administrativo. 4 Véase, Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional en el

expediente administrativo. KLRA202300582 3

Con relación a su solicitud de reconsideración, se evaluó con el personal del área de r[é]cord penal CDO en Mayagüez[.] Para su conocimiento[,] con relación a la Ley [Núm.] 66[- 2022], [t]oda persona sentenciada a cumplir [un] término de reclusión en cualquier institución, antes de la vigencia del Código Penal de Puerto Rico de 2004, que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con los [sic] dispuesto en este Plan o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación o disfrutando de libertad bajo palabra. Recuerde que esto es para confinados que estén en [p]rogramas fuera de la [i]nstitución [c]arcelaria. Mientras tanto [sic] continúe cumpliendo en una [i]nstitución, [n]o le aplica la [L]ey [Núm.] 66[-2022]. Si hubiera [una] nueva directriz con relación a esta Ley [Núm.] 66[-2022] por parte del Departamento de Corrección de Nivel Central, se le dejará saber al respecto.

Inconforme, el 13 de octubre de 2023, recibida en la Secretaría de

este Foro el 9 de noviembre de 2023, la parte recurrente presentó el

recurso de revisión judicial que hoy nos ocupa. En su escrito, impugna la

determinación administrativa antes indicada y nos solicita que la dejemos

sin efecto.

Por su parte, el 8 de enero de 2024, la parte recurrida compareció

mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución. En esencia, sostiene que

la Ley Núm. 66-2022 aplica a aquellos miembros de la población

correccional que, al estar en libertad bajo palabra, no se les brindaba el

beneficio de las bonificaciones que ya gozan los confinados. En ese

sentido, plantea que los trabajos realizados por el recurrente en el

programa agrícola no fueron ejecutados mientras este se encontraba en

libertad bajo palabra.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como con la

copia certificada del expediente administrativo, nos disponemos a resolver

el recurso que nos ocupa.

II

A

Sabido es que los tribunales apelativos debemos otorgar amplia

deferencia a las decisiones emitidas por las agencias administrativas,

puesto que estas cuentan con vasta experiencia y pericia para atender

aquellos asuntos que se les han sido delegados por la Asamblea KLRA202300582 4

Legislativa. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211

DPR ___ (2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022); Super

Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v.

Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte.

Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). Es por ello, que, tales determinaciones

suponen una presunción de legalidad y corrección que a los tribunales nos

corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no presente

prueba suficiente para derrotarlas. Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores,

185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma no es absoluta. Es por

ello que nuestro Máximo Foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un

sello de corrección, so pretexto de deferencia a las determinaciones

administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.

En Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016), nuestro

Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance de la

revisión judicial de la siguiente forma:

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196 P.R. Dec. 606 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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