Acevedo Maldonado, Joseph v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 2025
DocketKLRA202500354
StatusPublished

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Acevedo Maldonado, Joseph v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JOSEPH ACEVEDO Revisión de MALDONADO Decisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de V. Corrección y KLRA202500354 Rehabilitación INSTUTUCIÓN CORRECCIONAL Caso Núm.: BAYAMÓN 501 B-278-25

Recurrido Sobre: Dieta

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2025.

Comparece el señor Joseph Acevedo Maldonado (en adelante,

señor Acevedo Maldonado o parte recurrente), mediante recurso de

revisión de decisión administrativa, firmado por este el 3 de junio de

2025 y recibido ante este Tribunal de Apelaciones el 11 de junio de

20251. Por medio de este, nos solicita que, revisemos la Resolución

emitida por la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR o

parte recurrida).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

desestima el recurso por falta de jurisdicción por academicidad.

I

El 21 de febrero de 2025, el señor Acevedo Maldonado, quien

se encuentra recluido en la institución carcelaria Bayamón 501,

presentó la Solicitud de Remedio Administrativo B-278-25. En

esencia, sostuvo que, su nutricionista le había ordenado una dieta

1 Traído ante nuestra atención el 16 de junio de 2025. KLRA202500354 2

alta en fibra, baja en grasa, sin lactosa y que incluyera tres (3)

meriendas diarias. Indició que, llevaba cinco (5) años recibiendo la

mencionada dieta pero que, estaba experimentando problemas en la

renovación de la misma. La parte recurrente explicó que, unos

doctores al renovarle la dieta lo hicieron de manera errónea, ya que

no lo hicieron con las especificaciones de la original. Solicitó al DCR

la intervención del Director Médico para que le ayudara con la

situación.

El 12 de marzo de 20252, la División de Remedios

Administrativos emitió la Respuesta del [Á]rea

Concernida/Superintendente. Por medio de esta, expresó lo

siguiente:

Le recuerdo que de surgir una emergencia de salud, contamos con la Sala de Emergencia en el CMC las 24 horas los 7 días de la semana. Se estar[á] verificando el caso que refiere. Le estar[é] coordinando una cita con la nutricionista y el m[é]dico internista asignado a su anexo de vivienda. Certifico que la información antes suministrada es correcta.

Inconforme, la parte recurrente presentó Solicitud de

Reconsideración. Acotó que, necesitaba una cita de urgencia con la

nutricionista y otros médicos con el propósito de solucionar su

El 3 de abril de 2025, la División de Remedios Administrativos

acogió la solicitud de reconsideración interpuesta por la parte

recurrente.

Por otro lado, el 13 de mayo de 2025, la División de Remedios

Administrativos emitió la Resolución cuya revisión nos ocupa. En

virtud de esta, esbozó las siguientes determinaciones de hechos:

1. El recurrente presentó Solicitud de Remedios Administrativos el 21 de febrero de 2025 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito solicita la dieta ordenada por la nutricionista.

2 Recibida por el DCR el 17 de marzo de 2025. KLRA202500354 3

2. Se realiza Notificación al Dr. Marcos Devarie, Director Clínico, Complejo Correccional Bayamón el 25 de febrero de 2025.

3. El 17 de marzo de 2025 se recibe respuesta por parte de la Sra. Michelle Marín, Supervisora, Physician Correctional.

4. El 20 de marzo de 2025 se realiza Respuesta al Miembro de la Población Correccional por parte de la Sra. Maribel García Charriez, Evaluadora, Remedios Administrativos, Oficina de Bayamón.

5. Se le hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta el 1 de abril de 2025.

6. El 3 de abril de 2025, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida.

7. Se acoge la petición de reconsideración el 16 de abril de 2025.

El ente recurrido, expresó lo siguiente:

Tenemos conocimiento que el recurrente el 29 de abril de 2025 comenzó a otorgarle la dieta. La dilación de la misma surge por un error involuntario en la redacción del documento de requisición de Orden de Dieta.

Consecuentemente, dispuso lo siguiente:

A base de lo antes explicado confirmamos y ampliar la respuesta recibida por de [sic.] la Sra. Michelle Marín, Supervisora, Physician Correctional.

En desacuerdo, la parte recurrente presentó el recurso de

epígrafe. A pesar de que no incluyó ningún señalamiento de error,

la parte recurrente solicita que revisemos la Resolución recurrida.

Arguyó que, a la fecha de la presentación del recurso llevaba cuatro

(4) meses sin recibir la dieta y sin ser citado por su nutricionista ni

internista. Solicitó, además que, ordenamos a que se le renovara la

dieta según fue asignada.

Mediante Resolución emitida el 27 de junio de 2025, le

ordenamos al Procurador exponer su posición respecto al recurso de

epígrafe. KLRA202500354 4

El 10 de julio de 2025, el DCR representado por la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico, presentó el Escrito en

Cumplimiento de Resolución.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II

A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas

De ordinario los tribunales apelativos debemos otorgar

deferencia y respeto a las conclusiones e interpretaciones hechas

por las agencias administrativas.3 Vázquez v. Consejo de Titulares,

2025 TSPR 56 (2025); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022);

Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022); Super

Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez

v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019). No obstante, tal

norma no es absoluta, es por lo que, nuestro Máximo Foro ha

enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección, so

pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que

sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. De igual manera,

la más Alta Curia ha expresado que, la consideración otorgada por

los tribunales no equivale a una renuncia de nuestra función

revisora. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.

En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra, pág. 628,

nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al

alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la

3 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,35 (2018); Torres Rivera v. Policía

de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). KLRA202500354 5

actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. 4

El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las

decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v.

Martínez Giraud, supra, pág. 89; Super Asphalt v.

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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