Aboy Vda. de Cintrón v. Registrador de la Propiedad de San Juan

52 P.R. Dec. 150
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 1937
DocketNúm. 1001
StatusPublished
Cited by5 cases

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Aboy Vda. de Cintrón v. Registrador de la Propiedad de San Juan, 52 P.R. Dec. 150 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Tono

emitió la opinión del tribunal.

En mayo 13, 1876, doña Mónica Vizcarrondo compró una parcela de terreno que en la escritura de adquisición inscrita en el registro se describe como sigue:

“Pedazo de terreno compuesto de treinta y nueve metros de frente a la carretera que conduce a Río Piedras con la que colinda por el Sur y el- fondo que le corresponde hasta el mar con el que colinda-por el Norte y por cuyo lado tiene una extensión de treinta y cinco metros, lindando además por el Este y Oeste con más terrenos del señor vendedor.”

A virtud de diferentes trasmisiones adquirió la propiedad de la parcela doña Asunción Andino viuda de Guerra Mon-dragón quien en 1907 con motivo de una permuta de sesenta metros cuadrados con el dueño del predio colindante don Antonio Alvarez Nava describió su finca, quedando desde enton-ces inscrita en el registro de acuerdo con esa descripción, así:

‘1 Un solaR que mide treinta y siete metros por su frente a la carre-tera, treinta y siete metros por su frente al mar y ciento veinte metros de fondo, -situado en el barrio de Santurce de este término municipal, contiguo al edificio denominado ‘Convento de las Madres’; siendo sus colindancias, por el Norte, el mar, por el Sur, la carretera de San Juan a Río Piedras; por el Este, antes don Francisco Ramos Latour, hoy el otro compareciente Sr. Alvarez Nava y por el Oeste el citado ‘Convento de las Madres’, hoy escuela de caridad de niñas perteneciente al Pueblo de Puerto Rico.”

Como puede verse, en la inscripción primitiva no se fijó la extensión de la parcela desde la carretera al mar, exten-sión que quedó fijada en la inscripción de 1907 en ciento veinte metros.

Nuevas trasmisiones tuvieron lugar hasta que la finca fué adquirida finalmente por la recurrente doña Encarnación Aboy viuda de Cintrón por adjudicación en pública subasta en marzo 18, 1931, bajo la descripción de 1907.

Así las cosas, la recurrente encomendó a dos ingenieros civiles la medición de su propiedad quienes certificaron su [152]*152trabajo demostrativo de que la finca tenía en vez de 120 metros de fondo, 147.68 por nn lado y 147.35 por otro o sea una diferencia de 27 metros y fracción de más

A los efectos de acreditar ese hecho otorgó ante notario el 28 de junio de 1937 un acta de rectificación que presentó en el registro acompañada de la certificación y el plano de los ingenieros, de varias copias certificadas de otras escrituras y de un plano levantado en abril 23, 1930, por la División de Terrenos Públicos y Archivos del Departamento del Interior, negándose el registrador a hacer la rectificación por medio de la siguiente nota:

“DeNegada la rectificación solicitada, por observarse que éste no es el procedimiento adecuado para inscribir la ampliación o exten-sión de las medidas lineales de una finca; ...”

Contra ella se interpuso el presente recurso gubernativo. En su alegato sostiene la recurrente su derecho a hacer por sí misma la rectificación y a que se inscriba en el registro. Cita en apoyo de su contención el artículo 28 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria, las resoluciones de la Dirección General de los Registros de marzo 14, 1876 y septiembre 7, 1880 y las decisiones de esta corte en Cobb v. Registrador, 12 D.P.R. 218, Figueroa v. Registrador, 22 D.P.R. 657, Delgado v. Registrador, 29 D.P.R. 867 y Portocarrero v. Registrador, 34 D.P.R. 292. También a 1 Galindo 581, Ed. 1903.

Hemos examinado el artículo 28 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y no contiene disposición alguna relativa al asunto en controversia. La cita se hizo sin duda siguiendo las resoluciones de la Dirección General de los Registros de marzo 14, 1876 y septiembre 7, 1880 que se invocan, que se refieren a un Reglamento anterior al que rige en esta Isla desde 1893.

También hemos examinado las indicadas resoluciones y a nuestro juicio en vez de favorecer la contención de la re-currente justifican la actitud asumida por* el registrador.

[153]*153La primera aparece en la Colección Oficial de Leyes, Rea-les Decretos, Reales Ordenes, Circulares y Resoluciones que se lian dictado referentes al Registro de la Propiedad In-mueble y de los demás Derechos Reales . . . formada por la Dirección General de los Registros Civil y de la Propiedad y del Notariado, página 262 del tomo que contiene las de 1874-78, siendo sus considerandos y parte dispositiva, como sigue:

"Considerando que si bien el art. 28 del Reglamento general vi-gente dispone que cuando no resulten en los títulos que se presenten, designados de igual manera que en el Registro, el nombre, la situa-ción, la medida superficial, los linderos u otra circunstancia impor-tante, en la inscripción que se extienda se expresarán las circunstan-cias que hayan variado, haciéndose simple referencia de las demás, este precepto no debe entenderse en el sentido de que cualquiera que sea la diferencia advertida, aún cuando ésta haga dudar de la iden-tidad de las fincas, deba practicarse el asiento solicitado; porque, aparte de que pugnaría con las amplias facultades que la Ley concede si Registrador para calificar los documentos tanto en su forma ex-trínseca como en la intrínseca, sería autorizar la involucración y desorden en los libros y sus fincas, y dar margen a fraudes y per-juicios para el Tesoro público;
"Considerando que la verdadera interpretación del referido ar-tículo 28 no es otra que la de evitar repeticiones innecesarias en los asientos de los libros cuando la descripción que de las fincas haya de hacerse sea igual a la que conste anteriormente en el Registro, y •consignar únicamente las diferencias que resulten en cualquiera cir-cunstancia importante; entendiéndose que estas diferencias no han de ser de entidad tal que por sí hagan racionalmente sospechar acerca de la identidad o igualdad de la finca, sino únicamente aquellas que sean consecuencia de la naturaleza mudable de las circunstancias que se determinan en las inscripciones, como los linderos, uso agrícola, precio, nombre o número de la finca; o las que procedan de acci-dentes naturales, como el aumento o disminución de una heredad por aluvión o fuerza del río, o en fin, las que procedan de error, falsa apreciación o cualquiera otra causa atendible en que anteriormente hubiere podido incurrirse en la descripción de una finca;
"Considerando que en el caso objeto de esta consulta los intere-sados se limitan a asegurar, bajo su mera palabra, que según la me-dición practicada, la verdadera cabida de la finca era de 98 yugadas [154]*154de tierra y no de 80, como aparece de los asientos del Registro, sin acreditar que la diferencia de 18 yugadas, o sean 86.400 varas ara-gonesas cuadradas, sea debida a error sufrido en la medición anterior, por lo cual y mientras esto no tenga lugar, da motivo a pre-sumir que’ esa diferencia entre ambas medidas sea debida a aumento-u ocupación posterior de terrenos circunvecinos, o a ocultación hecha para disminuir los impuestos que graven sobre la finca, a cuya última suposición podría inducir el ser los linderos los mismos y el haberse practicado la primera inscripción en virtud de certificación librada, con referencia a los amillaramientos del Ayuntamiento;

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