A De Acueductos Y Alcantarillados v. Jaav, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 2024
DocketKLCE202400077
StatusPublished

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A De Acueductos Y Alcantarillados v. Jaav, Inc, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

AUTORIDAD DE Certiorari ACUEDUCTOS Y procedente del ALCANTARILLADOS DE Tribunal de PUERTO RICO Primera KLCE202400077 Instancia, Sala Recurrida Superior de San Juan

Civil Núm.: v. K EF2008-0179 Sala: 1002

JAAV, INC. Y OTROS Sobre: Expropiación Peticionarios Forzosa

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.

Comparece, JAAV, Inc. (en lo sucesivo, “el peticionario”), mediante

una Petición de Certiorari. En su recurso, nos solicita que se expida el

auto solicitado y se revoque la Resolución emitida el 18 de diciembre de

2023, notificada el 20 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”). Mediante dicho

dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de desistimiento presentada

por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillado de Puerto Rico (conocida

por sus siglas “AAA”, y en lo sucesivo “la recurrida”)

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso presentado.

I.

El 2 de abril de 2008, la recurrida, representada por su presidente

ejecutivo, Jorge Rodríguez Ruiz instó Demanda de expropiación forzosa,

a los efectos de adquirir un predio de terreno de 100,6845 metros

cuadrados, equivalentes a 0.0256 cuerdas, radicado en el Barrio Palmas

Número Identificador

SEN-RES2024 _______________ KLCE202400077 2 y cuatro calles del término municipal de Arroyo, Puerto Rico. La recurrida

incluyó a el peticionario y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como

partes con interés en el pleito correspondiente. En su solicitud, alegó que

la adquisición en pleno dominio sobre el predio de terreno en el cual se

ubicaba el pozo de agua propiedad objeto de esta acción era de

necesidad y utilidad pública, ello, dado que cumplía con los propósitos de

la Ley Orgánica de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de

Puerto Rico, Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, 22 LPRA sec. 141. Así

pues, la recurrida solicitó que se declarara Ha Lugar la Demanda de

epígrafe y se ordenara la entrega, la investidura y la inscripción del título

de pleno dominio de la propiedad objeto de la acción a su favor. Además,

peticionó que se determinara una compensación justa y razonable por

dicha propiedad a las personas con derecho a esta. En respuesta, el 31

de octubre de 2008, TPI emitió una Resolución, mediante la cual declaró

el pleno dominio y la expropiación de la propiedad a favor de la recurrida.

Se ordenó la notificación y entrega de copia de la resolución a las partes

con interés.

Luego de ser debidamente emplazadas las partes y de varios

tramites procesales que no son pertinentes para la controversia de autos,

el 17 de mayo de 2023, la recurrida presentó Moción de Desistimiento de

la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. Mediante esta, planteó la

inexistencia del fin público que se pretendía obtener cuando se presentó

la petición de expropiación forzosa. Apoyó su solicitud, al amparo de lo

dispuesto en la Regla 58.8 (c) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA.

En consecuencia, solicitó al foro recurrido el desistimiento del caso.

Además, peticionó que se ordenara al Registrador de la Propiedad la

realización de los trámites correspondientes, en los Libros del registro.

En desacuerdo, el 9 de junio de 2023, el peticionario presentó una

Réplica y Oposición a Moción de Desistimiento. Sostuvo, que desistir de

la reclamación bajo el supuesto de que la propiedad no cumple con el fin

público consiste en un abuso del derecho. Ello, toda vez que, había KLCE202400077 3 expropiado y utilizado por quince (15) años la propiedad sin una justa

compensación y sin resarcir los daños ocasionados. Argumentó, que la

Carta de Derechos de los Estados Unidos, en su Quinta Enmienda,

establece que ninguna persona será privada de su propiedad para uso

público sin justa compensación. Del mismo modo arguyó, que la Carta de

Derechos de la Constitución de Puerto Rico, establece que no se tomará

ni perjudicará la propiedad privada para uso público sin la debida

compensación. Art. II, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Ante tales

argumentos, el peticionario solicitó que la recurrida demostrara que su

desistimiento no era perjudicial al interés público y que su costo no es

superior a la expropiación misma; que se prepararan los informes de valor

del bien expropiado y que se pusieran a disposición los expedientes del

pozo.

De la misma forma, el 10 de julio de 2023, la recurrida, presentó

Réplica a Moción en Oposición a Desistimiento. En esta moción, la

recurrida, argumentó que los planteamientos constitucionales esbozados

por la parte con interés son inconsecuentes en esta etapa de los

procedimientos. En segundo lugar, planteó que el peticionario, no había

provisto fundamento alguno en apoyo de su posición y que la Sec. 5 (d)

de la Ley de Expropiaciones, 32 LPRA sec. 2910, autoriza el

desistimiento. Por último, alegó que el hecho de que hubiese una política

púbica no impedía un desistimiento.

El 18 de diciembre de 2023, el TPI, notificó la determinación que

nos ocupa. En dicho dictamen, el foro recurrido declaró Ha Lugar la

Moción de Desistimiento, pautando juicio para la adjudicación de daños.

Inconforme, el 19 de enero de 2023, el peticionario, compareció

ante este Tribunal mediante el presente auto de certiorari. En su escrito

señaló los siguientes errores:

Primer señalamiento de Error Erró el Honorable Tribunal de Expropiaciones al autorizar el desistimiento de la expropiación sin requerir a la Peticionaria someter Exhibit A, o evidencia KLCE202400077 4 fehaciente de cúal fue el bien incautado, a la fecha de la Petición.

Segundo señalamiento de Error Erró el Honorable Tribunal de Expropiaciones al autorizar el desistimiento de la expropiación sin requerir a la Peticionaria que evidencia la existencia actual del inmueble incautado.

Tercer señalamiento de Error Erró el Honorable Tribunal de Expropiaciones al autorizar el desistimiento de la expropiación sin requerir a la Peticionaria que presentara declaración sobre que el fin público ya no existe, por parte de persona autorizada, según lo dispone la Regla 58 de las de Procedimiento Civil.

Cuarto señalamiento de Error Erró el Honorable Tribunal de Expropiaciones al autorizar el desistimiento de la expropiación sin requerir a la Peticionaria celebración previa de vista, según lo requiere la Regla 58 de las de Procedimiento Civil.

II. A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal

de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un

tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR

994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto

Rico de 1933, 32 LPRA sec. 3491. Al atender un recurso de certiorari

para revisar alguna orden o resolución interlocutoria emitida por el foro

de instancia, el Tribunal de Apelaciones solo podrá expedir el auto

cuando se recurra de una orden o resolución al amparo de las Reglas

56 y 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Torres González v.

Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). De igual forma, para

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