Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
AUTORIDAD DE Certiorari ACUEDUCTOS Y procedente del ALCANTARILLADOS DE Tribunal de PUERTO RICO Primera KLCE202400077 Instancia, Sala Recurrida Superior de San Juan
Civil Núm.: v. K EF2008-0179 Sala: 1002
JAAV, INC. Y OTROS Sobre: Expropiación Peticionarios Forzosa
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.
Comparece, JAAV, Inc. (en lo sucesivo, “el peticionario”), mediante
una Petición de Certiorari. En su recurso, nos solicita que se expida el
auto solicitado y se revoque la Resolución emitida el 18 de diciembre de
2023, notificada el 20 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”). Mediante dicho
dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de desistimiento presentada
por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillado de Puerto Rico (conocida
por sus siglas “AAA”, y en lo sucesivo “la recurrida”)
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso presentado.
I.
El 2 de abril de 2008, la recurrida, representada por su presidente
ejecutivo, Jorge Rodríguez Ruiz instó Demanda de expropiación forzosa,
a los efectos de adquirir un predio de terreno de 100,6845 metros
cuadrados, equivalentes a 0.0256 cuerdas, radicado en el Barrio Palmas
Número Identificador
SEN-RES2024 _______________ KLCE202400077 2 y cuatro calles del término municipal de Arroyo, Puerto Rico. La recurrida
incluyó a el peticionario y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como
partes con interés en el pleito correspondiente. En su solicitud, alegó que
la adquisición en pleno dominio sobre el predio de terreno en el cual se
ubicaba el pozo de agua propiedad objeto de esta acción era de
necesidad y utilidad pública, ello, dado que cumplía con los propósitos de
la Ley Orgánica de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de
Puerto Rico, Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, 22 LPRA sec. 141. Así
pues, la recurrida solicitó que se declarara Ha Lugar la Demanda de
epígrafe y se ordenara la entrega, la investidura y la inscripción del título
de pleno dominio de la propiedad objeto de la acción a su favor. Además,
peticionó que se determinara una compensación justa y razonable por
dicha propiedad a las personas con derecho a esta. En respuesta, el 31
de octubre de 2008, TPI emitió una Resolución, mediante la cual declaró
el pleno dominio y la expropiación de la propiedad a favor de la recurrida.
Se ordenó la notificación y entrega de copia de la resolución a las partes
con interés.
Luego de ser debidamente emplazadas las partes y de varios
tramites procesales que no son pertinentes para la controversia de autos,
el 17 de mayo de 2023, la recurrida presentó Moción de Desistimiento de
la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. Mediante esta, planteó la
inexistencia del fin público que se pretendía obtener cuando se presentó
la petición de expropiación forzosa. Apoyó su solicitud, al amparo de lo
dispuesto en la Regla 58.8 (c) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA.
En consecuencia, solicitó al foro recurrido el desistimiento del caso.
Además, peticionó que se ordenara al Registrador de la Propiedad la
realización de los trámites correspondientes, en los Libros del registro.
En desacuerdo, el 9 de junio de 2023, el peticionario presentó una
Réplica y Oposición a Moción de Desistimiento. Sostuvo, que desistir de
la reclamación bajo el supuesto de que la propiedad no cumple con el fin
público consiste en un abuso del derecho. Ello, toda vez que, había KLCE202400077 3 expropiado y utilizado por quince (15) años la propiedad sin una justa
compensación y sin resarcir los daños ocasionados. Argumentó, que la
Carta de Derechos de los Estados Unidos, en su Quinta Enmienda,
establece que ninguna persona será privada de su propiedad para uso
público sin justa compensación. Del mismo modo arguyó, que la Carta de
Derechos de la Constitución de Puerto Rico, establece que no se tomará
ni perjudicará la propiedad privada para uso público sin la debida
compensación. Art. II, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Ante tales
argumentos, el peticionario solicitó que la recurrida demostrara que su
desistimiento no era perjudicial al interés público y que su costo no es
superior a la expropiación misma; que se prepararan los informes de valor
del bien expropiado y que se pusieran a disposición los expedientes del
pozo.
De la misma forma, el 10 de julio de 2023, la recurrida, presentó
Réplica a Moción en Oposición a Desistimiento. En esta moción, la
recurrida, argumentó que los planteamientos constitucionales esbozados
por la parte con interés son inconsecuentes en esta etapa de los
procedimientos. En segundo lugar, planteó que el peticionario, no había
provisto fundamento alguno en apoyo de su posición y que la Sec. 5 (d)
de la Ley de Expropiaciones, 32 LPRA sec. 2910, autoriza el
desistimiento. Por último, alegó que el hecho de que hubiese una política
púbica no impedía un desistimiento.
El 18 de diciembre de 2023, el TPI, notificó la determinación que
nos ocupa. En dicho dictamen, el foro recurrido declaró Ha Lugar la
Moción de Desistimiento, pautando juicio para la adjudicación de daños.
Inconforme, el 19 de enero de 2023, el peticionario, compareció
ante este Tribunal mediante el presente auto de certiorari. En su escrito
señaló los siguientes errores:
Primer señalamiento de Error Erró el Honorable Tribunal de Expropiaciones al autorizar el desistimiento de la expropiación sin requerir a la Peticionaria someter Exhibit A, o evidencia KLCE202400077 4 fehaciente de cúal fue el bien incautado, a la fecha de la Petición.
Segundo señalamiento de Error Erró el Honorable Tribunal de Expropiaciones al autorizar el desistimiento de la expropiación sin requerir a la Peticionaria que evidencia la existencia actual del inmueble incautado.
Tercer señalamiento de Error Erró el Honorable Tribunal de Expropiaciones al autorizar el desistimiento de la expropiación sin requerir a la Peticionaria que presentara declaración sobre que el fin público ya no existe, por parte de persona autorizada, según lo dispone la Regla 58 de las de Procedimiento Civil.
Cuarto señalamiento de Error Erró el Honorable Tribunal de Expropiaciones al autorizar el desistimiento de la expropiación sin requerir a la Peticionaria celebración previa de vista, según lo requiere la Regla 58 de las de Procedimiento Civil.
II. A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto
Rico de 1933, 32 LPRA sec. 3491. Al atender un recurso de certiorari
para revisar alguna orden o resolución interlocutoria emitida por el foro
de instancia, el Tribunal de Apelaciones solo podrá expedir el auto
cuando se recurra de una orden o resolución al amparo de las Reglas
56 y 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Torres González v.
Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). De igual forma, para
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
AUTORIDAD DE Certiorari ACUEDUCTOS Y procedente del ALCANTARILLADOS DE Tribunal de PUERTO RICO Primera KLCE202400077 Instancia, Sala Recurrida Superior de San Juan
Civil Núm.: v. K EF2008-0179 Sala: 1002
JAAV, INC. Y OTROS Sobre: Expropiación Peticionarios Forzosa
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.
Comparece, JAAV, Inc. (en lo sucesivo, “el peticionario”), mediante
una Petición de Certiorari. En su recurso, nos solicita que se expida el
auto solicitado y se revoque la Resolución emitida el 18 de diciembre de
2023, notificada el 20 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”). Mediante dicho
dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de desistimiento presentada
por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillado de Puerto Rico (conocida
por sus siglas “AAA”, y en lo sucesivo “la recurrida”)
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso presentado.
I.
El 2 de abril de 2008, la recurrida, representada por su presidente
ejecutivo, Jorge Rodríguez Ruiz instó Demanda de expropiación forzosa,
a los efectos de adquirir un predio de terreno de 100,6845 metros
cuadrados, equivalentes a 0.0256 cuerdas, radicado en el Barrio Palmas
Número Identificador
SEN-RES2024 _______________ KLCE202400077 2 y cuatro calles del término municipal de Arroyo, Puerto Rico. La recurrida
incluyó a el peticionario y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como
partes con interés en el pleito correspondiente. En su solicitud, alegó que
la adquisición en pleno dominio sobre el predio de terreno en el cual se
ubicaba el pozo de agua propiedad objeto de esta acción era de
necesidad y utilidad pública, ello, dado que cumplía con los propósitos de
la Ley Orgánica de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de
Puerto Rico, Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, 22 LPRA sec. 141. Así
pues, la recurrida solicitó que se declarara Ha Lugar la Demanda de
epígrafe y se ordenara la entrega, la investidura y la inscripción del título
de pleno dominio de la propiedad objeto de la acción a su favor. Además,
peticionó que se determinara una compensación justa y razonable por
dicha propiedad a las personas con derecho a esta. En respuesta, el 31
de octubre de 2008, TPI emitió una Resolución, mediante la cual declaró
el pleno dominio y la expropiación de la propiedad a favor de la recurrida.
Se ordenó la notificación y entrega de copia de la resolución a las partes
con interés.
Luego de ser debidamente emplazadas las partes y de varios
tramites procesales que no son pertinentes para la controversia de autos,
el 17 de mayo de 2023, la recurrida presentó Moción de Desistimiento de
la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. Mediante esta, planteó la
inexistencia del fin público que se pretendía obtener cuando se presentó
la petición de expropiación forzosa. Apoyó su solicitud, al amparo de lo
dispuesto en la Regla 58.8 (c) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA.
En consecuencia, solicitó al foro recurrido el desistimiento del caso.
Además, peticionó que se ordenara al Registrador de la Propiedad la
realización de los trámites correspondientes, en los Libros del registro.
En desacuerdo, el 9 de junio de 2023, el peticionario presentó una
Réplica y Oposición a Moción de Desistimiento. Sostuvo, que desistir de
la reclamación bajo el supuesto de que la propiedad no cumple con el fin
público consiste en un abuso del derecho. Ello, toda vez que, había KLCE202400077 3 expropiado y utilizado por quince (15) años la propiedad sin una justa
compensación y sin resarcir los daños ocasionados. Argumentó, que la
Carta de Derechos de los Estados Unidos, en su Quinta Enmienda,
establece que ninguna persona será privada de su propiedad para uso
público sin justa compensación. Del mismo modo arguyó, que la Carta de
Derechos de la Constitución de Puerto Rico, establece que no se tomará
ni perjudicará la propiedad privada para uso público sin la debida
compensación. Art. II, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Ante tales
argumentos, el peticionario solicitó que la recurrida demostrara que su
desistimiento no era perjudicial al interés público y que su costo no es
superior a la expropiación misma; que se prepararan los informes de valor
del bien expropiado y que se pusieran a disposición los expedientes del
pozo.
De la misma forma, el 10 de julio de 2023, la recurrida, presentó
Réplica a Moción en Oposición a Desistimiento. En esta moción, la
recurrida, argumentó que los planteamientos constitucionales esbozados
por la parte con interés son inconsecuentes en esta etapa de los
procedimientos. En segundo lugar, planteó que el peticionario, no había
provisto fundamento alguno en apoyo de su posición y que la Sec. 5 (d)
de la Ley de Expropiaciones, 32 LPRA sec. 2910, autoriza el
desistimiento. Por último, alegó que el hecho de que hubiese una política
púbica no impedía un desistimiento.
El 18 de diciembre de 2023, el TPI, notificó la determinación que
nos ocupa. En dicho dictamen, el foro recurrido declaró Ha Lugar la
Moción de Desistimiento, pautando juicio para la adjudicación de daños.
Inconforme, el 19 de enero de 2023, el peticionario, compareció
ante este Tribunal mediante el presente auto de certiorari. En su escrito
señaló los siguientes errores:
Primer señalamiento de Error Erró el Honorable Tribunal de Expropiaciones al autorizar el desistimiento de la expropiación sin requerir a la Peticionaria someter Exhibit A, o evidencia KLCE202400077 4 fehaciente de cúal fue el bien incautado, a la fecha de la Petición.
Segundo señalamiento de Error Erró el Honorable Tribunal de Expropiaciones al autorizar el desistimiento de la expropiación sin requerir a la Peticionaria que evidencia la existencia actual del inmueble incautado.
Tercer señalamiento de Error Erró el Honorable Tribunal de Expropiaciones al autorizar el desistimiento de la expropiación sin requerir a la Peticionaria que presentara declaración sobre que el fin público ya no existe, por parte de persona autorizada, según lo dispone la Regla 58 de las de Procedimiento Civil.
Cuarto señalamiento de Error Erró el Honorable Tribunal de Expropiaciones al autorizar el desistimiento de la expropiación sin requerir a la Peticionaria celebración previa de vista, según lo requiere la Regla 58 de las de Procedimiento Civil.
II. A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto
Rico de 1933, 32 LPRA sec. 3491. Al atender un recurso de certiorari
para revisar alguna orden o resolución interlocutoria emitida por el foro
de instancia, el Tribunal de Apelaciones solo podrá expedir el auto
cuando se recurra de una orden o resolución al amparo de las Reglas
56 y 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Torres González v.
Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). De igual forma, para
que un Tribunal de mayor jerarquía pueda rectificar aquellos errores
jurídicos cometidos por el TPI, es necesario que se tomen en
consideración aquellos criterios establecidos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, estos
criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202400077 5
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B
Es importante señalar, no obstante, que la discreción judicial “no se
da en un vacío ni en ausencia de otros parámetros”. En el caso
particular del TA, sus oficios se encuentran enmarcados dentro de los
criterios esbozados, los cuales pautan para la expedición del certiorari.
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
B. Perfeccionamiento del recurso
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano el derecho
estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior. Isleta v.
Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 589 – 590. No obstante, este
derecho está sujeto a las limitaciones legales y reglamentarias
pertinentes, entre ellas, su correcto perfeccionamiento. Íd. La apelación
en nuestro sistema no es automática; presupone una notificación, un
diligenciamiento y su perfeccionamiento. Morán v. Martí, 165 DPR 356,
367 (2005). Los abogados están obligados a dar fiel cumplimiento al
trámite prescrito en las leyes y en los reglamentos aplicables para el
perfeccionamiento de los recursos, y no puede quedar al arbitrio de los
abogados decidir qué disposiciones reglamentarias aplican y cuándo.
Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654, 671 – 672 (2023). De esta
forma, es tarea del peticionario presentar al foro revisor la prueba oral
bajo la que se pretende impugnar las determinaciones del tribunal a quo.
Íd. El perfeccionamiento adecuado de un recurso depende, entre otras KLCE202400077 6 cosas, de la oportuna representación y notificación del escrito a las
partes. Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 209 (2022).
Es necesario destacar que la Regla 32(c) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, establece el término para presentar un recurso de
certiorari. Específicamente, esta dispone:
Regla 32 — Término para presentar el recurso de “certiorari”
(C) El recurso de certiorari para revisar las resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria dictadas por el Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha de archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este término es jurisdiccional. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32(c)
Según Peña Lacern v. Martínez Hernández et al., 210 DPR 425,
443 (2022) “un plazo fatal o jurisdiccional es improrrogable, es decir, no
se puede extender a discreción, además que su incumplimiento no es
subsanable. El incumplimiento de una parte con
un término jurisdiccional o fatal establecido por ley priva al tribunal
de jurisdicción para atender los méritos de la controversia.” Precisamente
la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, recoge todo lo
relacionado al proceso de desistimiento y desestimación. Esencialmente
en sus incisos (b) y (c) establece:
Regla 83 — Desistimiento y desestimación
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o (5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 KLCE202400077 7 Por otro lado, para que se perfeccione el recurso de certiorari es
necesario que se les notifique debidamente a las partes. La Regla 33(b)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, requiere que la parte
peticionaria notifique “la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la
fecha y la hora de presentación, a los abogados o abogadas de récord, o
en su defecto, a las partes”. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(b). Es importante
destacar, que la parte peticionaria deberá cumplir con aquellos requisitos
que se han establecido en el contenido de la solicitud de certiorari.
Específicamente la Regla 34(b) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, requiere que haya “un índice detallado de la solicitud y de
las autoridades citadas conforme a lo dispuesto en la Regla 75 de este
Reglamento.” 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34(b). Así pues, la Regla 75 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, detalla lo que se debe incluir en
esos índices. Esencialmente, esta dispone lo siguiente:
Regla 75 — Índices
Cualquier escrito al Tribunal de Apelaciones que conforme a estas reglas requiera un índice, excepto los índices a un Apéndice y los índices al legajo, Reglas 74 y 77, respectivamente, se ajustarán a las normas siguientes: (A) Habrá un Índice de Materias en el que se señalarán las páginas del escrito donde comienzan las diferentes partes de éste. Cuando en el índice se haga referencia a los puntos planteados por el recurso, se expondrá en el propio índice el texto íntegro de los respectivos planteamientos. (B) Seguirá al Índice de Materias un Índice Legal detallado que indicará todos los casos citados en el escrito en orden alfabético y las páginas en que éstos se citan. Se ordenarán por separado los casos de Puerto Rico, los casos federales y los casos de otras jurisdicciones. Se hará otro tanto con toda la legislación citada y luego con los comentaristas, artículos de revistas y otras fuentes análogas. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 75 KLCE202400077 8 III.
El 19 de enero de 2024, último día para presentar su recurso ante
este Tribunal, el peticionario presentó Alegato del Recurrente. En dicho
escrito solicitó, que se revocara la Resolución emitida por el foro de
Instancia, declarando Ha Lugar la Moción de Desistimiento presentada
por la recurrida y pautó el inicio del Juicio de daños por desistimiento. Sin
embargo, al presentar su recurso no lo notificó a la otra parte de una
forma adecuada, al no incluir los índices requeridos por el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. Pasada la fecha límite para presentar su
recurso, el 20 de enero de 2024, el peticionario decide notificarle a la
parte recurrida los índices correspondientes. En reacción, la parte
recurrida presentó una Moción de Desestimación por Falta de
Jurisdicción. En síntesis, alegó la falta de jurisdicción de este Tribunal,
pues el recurso presentado por el peticionario no estaba perfeccionado.
Para que un recurso de certiorari quede perfeccionado es
necesario que el peticionario cumpla a cabalidad con nuestras
disposiciones reglamentarias. Como fue discutido anteriormente, es
requisito esencial que el recurso de certiorari sea presentado dentro del
término de treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos.
Además, es necesario que antes de expirado el referido término el
recurso sea notificado adecuadamente a la otra parte.
En el presente caso, el peticionario incumplió al no notificar al
recurrido su recurso junto al sello con la hora y fecha de la presentación,
así como los índices que se requiere que se muestren en su contenido. El
peticionario no mostró justa causa para no cumplir con dichas
disposiciones reglamentarias, lo cual es de estricto cumplimiento. Las
referidas inadvertencias, conllevan la desestimación del recurso, ya sea a
iniciativa propia del Tribunal o a solicitud de parte. Así pues, actuó
diligentemente la parte recurrida al presentar su Moción de
Desestimación, luego de percatarse que el peticionario había incumplido KLCE202400077 9 con el requisito de una notificación adecuada. Por ello, procede que
desestimemos el recurso presentado por el peticionario.1
III.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso de
epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Destacamos, que aun si el peticionario hubiera presentado una justa causa, por la cual se hubiera evitado la desestimación de su recurso, nuestra decisión se hubiera inclinado a denegar el auto de certiorari presentado. Ello, por no cumplir con los requisitos dispuestos en la Regla 40 de este Tribunal.