Zenaida Navarro Hatch, Pedro González v. Carmen Quiñones Lugo, Sucesión De Miguel Sánchez Quiñones Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2026
DocketTA2026CE00213
StatusPublished

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Zenaida Navarro Hatch, Pedro González v. Carmen Quiñones Lugo, Sucesión De Miguel Sánchez Quiñones Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Zenaida Navarro Hatch, CERTIORARI Pedro González procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala TA2026CE00213 Superior de Humacao vs. Caso Núm.: Carmen Quiñones Lugo, HU2023CV00172 Sucesión de Miguel Sánchez Quiñones y otros Sobre: Acción de Deslinde Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN ENMENDADA1

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.

Comparece por derecho propio la señora Carmen Quiñones

Lugo (Sra. Quiñones Lugo o parte peticionaria), quien nos solicita

la revisión de la Orden emitida el 28 de enero de 20262, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI o

foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario

señaló la celebración de la Conferencia con Antelación al Juicio

para el 4 de marzo de 2026.

Luego de evaluar el recurso presentado por la parte

peticionaria, prescindimos de la comparecencia de la parte

recurrida y procedemos a resolver. Véase, Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).

1 Se enmienda a los efectos de hacer constar que la Sra. Quiñones Lugo presentó de forma física los anejos del recurso el 24 de febrero de 2026 a las 10:22 a.m., siendo recibidos el 25 de igual mes y año. 2 Notificada el 29 de enero de 2026. TA2026CE00213 2

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el derecho aplicable, denegamos la expedición del auto de

Certiorari, por los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 2 de febrero de 2023, la Sra. Zenaida Navarro Hatch, el

Sr. Pedro González y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales

constituida por ambos (parte recurrida, conjuntamente) instaron

una Demanda sobre deslinde judicial en contra de la Sra. Carmen

Quiñones Lugo y las Sucesiones de Miguel Sánchez Quiñones y

Aleja Correa Santiago.

Luego de una serie de acontecimientos procesales, el 15 de

agosto de 2025, la parte peticionaria radicó una Moción en

Solicitud de Traslado, a la cual adjuntó una Declaración Jurada.

En su escrito, manifestó que “no se siente conforme con la justicia”

al ventilar su caso en la Sala de Humacao. (Citas omitidas).3 Por

ese motivo, peticionó que su caso se trasladara a la Sala de

Fajardo.

Tras revisar dicha moción, el foro primario dictó una Orden,

mediante la cual estableció que atendería dicho asunto en la vista

calendarizada para el 20 de agosto de 2025. De conformidad con

lo anterior, celebró la Conferencia con Antelación a Juicio en la

fecha pautada. Durante ese día denegó ―en corte abierta― la

solicitud de traslado, según consta en la Minuta fechada el 25 de

agosto de 2025:

Revisado el expediente y escuchadas las partes, y a esta etapa de los procedimientos, la Juez declara No Ha Lugar la solicitud de traslado. Constata que los derechos de la parte demandada serán salvaguardados independientemente de lo que ocurra en otras salas. Luego, solicita a las partes provean fechas para tomar deposiciones.4 (Énfasis nuestro).

3 Entrada 68 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI

(SUMAC TPI), a la pág. 1. 4 Entrada 76 del SUMAC TPI, a las págs. 1-2. TA2026CE00213 3

Consecutivamente, 21 de agosto de 2025, el TPI notificó

una Orden, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

traslado, según lo había adelantado en la vista.

En desacuerdo, el 26 de agosto de 2025, la Sra. Quiñones

Lugo compareció, por derecho propio, ante este foro intermedio

apelativo a los fines de peticionar la revocación de la denegatoria

del traslado, contenida en la Minuta. Examinado su escrito de

apelación, acogido como Certiorari, este Tribunal de Apelaciones

emitió una Resolución el 15 de septiembre de 2025

(TA2025AP00288), en la cual desestimó el recurso por considerar

que este era prematuro. Sobre este particular, razonó que la

Minuta de la vista del 20 de agosto de 2025 aún no había sido

firmada por la Juez que preside los procedimientos.

No surge del expediente ante nos que, la peticionaria

haya presentado ante este Tribunal de Apelaciones una

solicitud de reconsideración respecto a dicha Resolución. Por

tanto, el 18 de noviembre de 2025 se emitió el mandato de

este dictamen apelativo.

Continuados los procedimientos ante el foro primario, el 9 de

enero de 2026, la Sra. Quiñones Lugo presentó una Moción

Informativa. En síntesis, contextualizó que el TPI emitió una

Minuta respecto a la vista del 20 de agosto de 2025, sin embargo,

adujo que aún no ha sido firmada. Luego de evaluar su escrito, el

foro primario dictó una Orden el 13 de enero de 2026, en la cual

dispuso que tomaba conocimiento de referido asunto.

Así las cosas, el 28 de enero de 2026, emitió una Orden

sobre Conferencia con Antelación a Juicio (Orden, en adelante)5,

en la cual precisó que venció el término para celebrar el

descubrimiento de prueba y presentar mociones dispositivas. Por

consiguiente, señaló la Conferencia con Antelación a Juicio

5 Notificada el 29 de enero de 2026. TA2026CE00213 4

para el 4 de marzo de 2026. Decretó, además, que las partes

deberán someter el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio

y la prueba documental por lo menos cinco (5) días previos a la

celebración de dicho proceso.

Inconforme, el 18 de febrero de 2026, la Sra. Quiñones Lugo

acudió ante nos mediante un recurso de Certiorari. En esencia,

argumentó que el debido proceso de ley exige que las mociones de

traslados sean atendidas, previo a resolver los casos en sus

méritos. Por tanto, nos solicitó que le ordenáramos al TPI a que

firmara la Minuta de la vista del 20 de agosto de 2025, y

consecuentemente, que revoquemos la denegatoria del traslado.

De igual forma, nos peticionó que dejáramos sin efecto la

calendarización de la vista del 4 de marzo de 2026.

Sometido su recurso, este Tribunal de Apelaciones emitió

una Resolución el 20 de enero de 2026, en la cual indicamos que el

escrito presentado incumple con las Reglas 34 (B) y (E), 74 y 75 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), R. 34 (B) y (E),

R. 74 y R. 75. En vista de ello, le concedimos a la Sra. Quiñones

Lugo un término a vencer el 24 de febrero de 2026 a las 12:00 del

mediodía para acatar tales disposiciones reglamentarias mediante

la presentación de los documentos correspondientes. De incumplir

nuestro decreto, adelantamos que procederíamos a desestimar su

recurso.

El 24 de febrero de 2026, entramos al expediente

electrónico del SUMAC del TPI para utilizar los apéndices que

obran en el mismo, y procedimos a denegar la expedición del

recurso discrecional radicado por la peticionaria. No obstante,

la Sra. Quiñones Lugo presentó de forma física los documentos

correspondientes el 24 de febrero de 2026 a las 10:22 a.m.

ante este Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, dichos TA2026CE00213 5

documentos fueron remitidos a nosotros el día 25 de febrero

de 2026 a las 9:45 a.m. A pesar de lo anterior, ya habíamos

emitido una Resolución final. No obstante, la radicación de

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