Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Zenaida Navarro Hatch, CERTIORARI Pedro González procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala TA2026CE00213 Superior de Humacao vs. Caso Núm.: Carmen Quiñones Lugo, HU2023CV00172 Sucesión de Miguel Sánchez Quiñones y otros Sobre: Acción de Deslinde Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN ENMENDADA1
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.
Comparece por derecho propio la señora Carmen Quiñones
Lugo (Sra. Quiñones Lugo o parte peticionaria), quien nos solicita
la revisión de la Orden emitida el 28 de enero de 20262, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI o
foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario
señaló la celebración de la Conferencia con Antelación al Juicio
para el 4 de marzo de 2026.
Luego de evaluar el recurso presentado por la parte
peticionaria, prescindimos de la comparecencia de la parte
recurrida y procedemos a resolver. Véase, Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
1 Se enmienda a los efectos de hacer constar que la Sra. Quiñones Lugo presentó de forma física los anejos del recurso el 24 de febrero de 2026 a las 10:22 a.m., siendo recibidos el 25 de igual mes y año. 2 Notificada el 29 de enero de 2026. TA2026CE00213 2
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el derecho aplicable, denegamos la expedición del auto de
Certiorari, por los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 2 de febrero de 2023, la Sra. Zenaida Navarro Hatch, el
Sr. Pedro González y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
constituida por ambos (parte recurrida, conjuntamente) instaron
una Demanda sobre deslinde judicial en contra de la Sra. Carmen
Quiñones Lugo y las Sucesiones de Miguel Sánchez Quiñones y
Aleja Correa Santiago.
Luego de una serie de acontecimientos procesales, el 15 de
agosto de 2025, la parte peticionaria radicó una Moción en
Solicitud de Traslado, a la cual adjuntó una Declaración Jurada.
En su escrito, manifestó que “no se siente conforme con la justicia”
al ventilar su caso en la Sala de Humacao. (Citas omitidas).3 Por
ese motivo, peticionó que su caso se trasladara a la Sala de
Fajardo.
Tras revisar dicha moción, el foro primario dictó una Orden,
mediante la cual estableció que atendería dicho asunto en la vista
calendarizada para el 20 de agosto de 2025. De conformidad con
lo anterior, celebró la Conferencia con Antelación a Juicio en la
fecha pautada. Durante ese día denegó ―en corte abierta― la
solicitud de traslado, según consta en la Minuta fechada el 25 de
agosto de 2025:
Revisado el expediente y escuchadas las partes, y a esta etapa de los procedimientos, la Juez declara No Ha Lugar la solicitud de traslado. Constata que los derechos de la parte demandada serán salvaguardados independientemente de lo que ocurra en otras salas. Luego, solicita a las partes provean fechas para tomar deposiciones.4 (Énfasis nuestro).
3 Entrada 68 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI
(SUMAC TPI), a la pág. 1. 4 Entrada 76 del SUMAC TPI, a las págs. 1-2. TA2026CE00213 3
Consecutivamente, 21 de agosto de 2025, el TPI notificó
una Orden, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
traslado, según lo había adelantado en la vista.
En desacuerdo, el 26 de agosto de 2025, la Sra. Quiñones
Lugo compareció, por derecho propio, ante este foro intermedio
apelativo a los fines de peticionar la revocación de la denegatoria
del traslado, contenida en la Minuta. Examinado su escrito de
apelación, acogido como Certiorari, este Tribunal de Apelaciones
emitió una Resolución el 15 de septiembre de 2025
(TA2025AP00288), en la cual desestimó el recurso por considerar
que este era prematuro. Sobre este particular, razonó que la
Minuta de la vista del 20 de agosto de 2025 aún no había sido
firmada por la Juez que preside los procedimientos.
No surge del expediente ante nos que, la peticionaria
haya presentado ante este Tribunal de Apelaciones una
solicitud de reconsideración respecto a dicha Resolución. Por
tanto, el 18 de noviembre de 2025 se emitió el mandato de
este dictamen apelativo.
Continuados los procedimientos ante el foro primario, el 9 de
enero de 2026, la Sra. Quiñones Lugo presentó una Moción
Informativa. En síntesis, contextualizó que el TPI emitió una
Minuta respecto a la vista del 20 de agosto de 2025, sin embargo,
adujo que aún no ha sido firmada. Luego de evaluar su escrito, el
foro primario dictó una Orden el 13 de enero de 2026, en la cual
dispuso que tomaba conocimiento de referido asunto.
Así las cosas, el 28 de enero de 2026, emitió una Orden
sobre Conferencia con Antelación a Juicio (Orden, en adelante)5,
en la cual precisó que venció el término para celebrar el
descubrimiento de prueba y presentar mociones dispositivas. Por
consiguiente, señaló la Conferencia con Antelación a Juicio
5 Notificada el 29 de enero de 2026. TA2026CE00213 4
para el 4 de marzo de 2026. Decretó, además, que las partes
deberán someter el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio
y la prueba documental por lo menos cinco (5) días previos a la
celebración de dicho proceso.
Inconforme, el 18 de febrero de 2026, la Sra. Quiñones Lugo
acudió ante nos mediante un recurso de Certiorari. En esencia,
argumentó que el debido proceso de ley exige que las mociones de
traslados sean atendidas, previo a resolver los casos en sus
méritos. Por tanto, nos solicitó que le ordenáramos al TPI a que
firmara la Minuta de la vista del 20 de agosto de 2025, y
consecuentemente, que revoquemos la denegatoria del traslado.
De igual forma, nos peticionó que dejáramos sin efecto la
calendarización de la vista del 4 de marzo de 2026.
Sometido su recurso, este Tribunal de Apelaciones emitió
una Resolución el 20 de enero de 2026, en la cual indicamos que el
escrito presentado incumple con las Reglas 34 (B) y (E), 74 y 75 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), R. 34 (B) y (E),
R. 74 y R. 75. En vista de ello, le concedimos a la Sra. Quiñones
Lugo un término a vencer el 24 de febrero de 2026 a las 12:00 del
mediodía para acatar tales disposiciones reglamentarias mediante
la presentación de los documentos correspondientes. De incumplir
nuestro decreto, adelantamos que procederíamos a desestimar su
recurso.
El 24 de febrero de 2026, entramos al expediente
electrónico del SUMAC del TPI para utilizar los apéndices que
obran en el mismo, y procedimos a denegar la expedición del
recurso discrecional radicado por la peticionaria. No obstante,
la Sra. Quiñones Lugo presentó de forma física los documentos
correspondientes el 24 de febrero de 2026 a las 10:22 a.m.
ante este Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, dichos TA2026CE00213 5
documentos fueron remitidos a nosotros el día 25 de febrero
de 2026 a las 9:45 a.m. A pesar de lo anterior, ya habíamos
emitido una Resolución final. No obstante, la radicación de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Zenaida Navarro Hatch, CERTIORARI Pedro González procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala TA2026CE00213 Superior de Humacao vs. Caso Núm.: Carmen Quiñones Lugo, HU2023CV00172 Sucesión de Miguel Sánchez Quiñones y otros Sobre: Acción de Deslinde Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN ENMENDADA1
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.
Comparece por derecho propio la señora Carmen Quiñones
Lugo (Sra. Quiñones Lugo o parte peticionaria), quien nos solicita
la revisión de la Orden emitida el 28 de enero de 20262, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI o
foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario
señaló la celebración de la Conferencia con Antelación al Juicio
para el 4 de marzo de 2026.
Luego de evaluar el recurso presentado por la parte
peticionaria, prescindimos de la comparecencia de la parte
recurrida y procedemos a resolver. Véase, Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
1 Se enmienda a los efectos de hacer constar que la Sra. Quiñones Lugo presentó de forma física los anejos del recurso el 24 de febrero de 2026 a las 10:22 a.m., siendo recibidos el 25 de igual mes y año. 2 Notificada el 29 de enero de 2026. TA2026CE00213 2
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el derecho aplicable, denegamos la expedición del auto de
Certiorari, por los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 2 de febrero de 2023, la Sra. Zenaida Navarro Hatch, el
Sr. Pedro González y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
constituida por ambos (parte recurrida, conjuntamente) instaron
una Demanda sobre deslinde judicial en contra de la Sra. Carmen
Quiñones Lugo y las Sucesiones de Miguel Sánchez Quiñones y
Aleja Correa Santiago.
Luego de una serie de acontecimientos procesales, el 15 de
agosto de 2025, la parte peticionaria radicó una Moción en
Solicitud de Traslado, a la cual adjuntó una Declaración Jurada.
En su escrito, manifestó que “no se siente conforme con la justicia”
al ventilar su caso en la Sala de Humacao. (Citas omitidas).3 Por
ese motivo, peticionó que su caso se trasladara a la Sala de
Fajardo.
Tras revisar dicha moción, el foro primario dictó una Orden,
mediante la cual estableció que atendería dicho asunto en la vista
calendarizada para el 20 de agosto de 2025. De conformidad con
lo anterior, celebró la Conferencia con Antelación a Juicio en la
fecha pautada. Durante ese día denegó ―en corte abierta― la
solicitud de traslado, según consta en la Minuta fechada el 25 de
agosto de 2025:
Revisado el expediente y escuchadas las partes, y a esta etapa de los procedimientos, la Juez declara No Ha Lugar la solicitud de traslado. Constata que los derechos de la parte demandada serán salvaguardados independientemente de lo que ocurra en otras salas. Luego, solicita a las partes provean fechas para tomar deposiciones.4 (Énfasis nuestro).
3 Entrada 68 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI
(SUMAC TPI), a la pág. 1. 4 Entrada 76 del SUMAC TPI, a las págs. 1-2. TA2026CE00213 3
Consecutivamente, 21 de agosto de 2025, el TPI notificó
una Orden, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
traslado, según lo había adelantado en la vista.
En desacuerdo, el 26 de agosto de 2025, la Sra. Quiñones
Lugo compareció, por derecho propio, ante este foro intermedio
apelativo a los fines de peticionar la revocación de la denegatoria
del traslado, contenida en la Minuta. Examinado su escrito de
apelación, acogido como Certiorari, este Tribunal de Apelaciones
emitió una Resolución el 15 de septiembre de 2025
(TA2025AP00288), en la cual desestimó el recurso por considerar
que este era prematuro. Sobre este particular, razonó que la
Minuta de la vista del 20 de agosto de 2025 aún no había sido
firmada por la Juez que preside los procedimientos.
No surge del expediente ante nos que, la peticionaria
haya presentado ante este Tribunal de Apelaciones una
solicitud de reconsideración respecto a dicha Resolución. Por
tanto, el 18 de noviembre de 2025 se emitió el mandato de
este dictamen apelativo.
Continuados los procedimientos ante el foro primario, el 9 de
enero de 2026, la Sra. Quiñones Lugo presentó una Moción
Informativa. En síntesis, contextualizó que el TPI emitió una
Minuta respecto a la vista del 20 de agosto de 2025, sin embargo,
adujo que aún no ha sido firmada. Luego de evaluar su escrito, el
foro primario dictó una Orden el 13 de enero de 2026, en la cual
dispuso que tomaba conocimiento de referido asunto.
Así las cosas, el 28 de enero de 2026, emitió una Orden
sobre Conferencia con Antelación a Juicio (Orden, en adelante)5,
en la cual precisó que venció el término para celebrar el
descubrimiento de prueba y presentar mociones dispositivas. Por
consiguiente, señaló la Conferencia con Antelación a Juicio
5 Notificada el 29 de enero de 2026. TA2026CE00213 4
para el 4 de marzo de 2026. Decretó, además, que las partes
deberán someter el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio
y la prueba documental por lo menos cinco (5) días previos a la
celebración de dicho proceso.
Inconforme, el 18 de febrero de 2026, la Sra. Quiñones Lugo
acudió ante nos mediante un recurso de Certiorari. En esencia,
argumentó que el debido proceso de ley exige que las mociones de
traslados sean atendidas, previo a resolver los casos en sus
méritos. Por tanto, nos solicitó que le ordenáramos al TPI a que
firmara la Minuta de la vista del 20 de agosto de 2025, y
consecuentemente, que revoquemos la denegatoria del traslado.
De igual forma, nos peticionó que dejáramos sin efecto la
calendarización de la vista del 4 de marzo de 2026.
Sometido su recurso, este Tribunal de Apelaciones emitió
una Resolución el 20 de enero de 2026, en la cual indicamos que el
escrito presentado incumple con las Reglas 34 (B) y (E), 74 y 75 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), R. 34 (B) y (E),
R. 74 y R. 75. En vista de ello, le concedimos a la Sra. Quiñones
Lugo un término a vencer el 24 de febrero de 2026 a las 12:00 del
mediodía para acatar tales disposiciones reglamentarias mediante
la presentación de los documentos correspondientes. De incumplir
nuestro decreto, adelantamos que procederíamos a desestimar su
recurso.
El 24 de febrero de 2026, entramos al expediente
electrónico del SUMAC del TPI para utilizar los apéndices que
obran en el mismo, y procedimos a denegar la expedición del
recurso discrecional radicado por la peticionaria. No obstante,
la Sra. Quiñones Lugo presentó de forma física los documentos
correspondientes el 24 de febrero de 2026 a las 10:22 a.m.
ante este Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, dichos TA2026CE00213 5
documentos fueron remitidos a nosotros el día 25 de febrero
de 2026 a las 9:45 a.m. A pesar de lo anterior, ya habíamos
emitido una Resolución final. No obstante, la radicación de
estos documentos no incide en nuestra determinación.
A su vez, hacemos constar que, al someter su
documentación, la peticionaria también radicó un escrito en el
cual esbozó similares argumentos a los contenidos en su
recurso. Advertimos que este no será tomado en cuenta, toda
vez que dicho escrito no se presentó con previa autorización
de este Tribunal de Apelaciones, según exige la Regla 47 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __
(2025).
II.
A.
En norma reiterada que, el auto Certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal
inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994,
1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
Véase, también, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, Ley
Núm. 6 del 31 de marzo de 1933, 32 LPRA sec. 3491. La
característica distintiva de recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212
DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012).
En aras de orientar la discreción judicial, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita aquellas
circunstancias que permiten la intervención interlocutoria de este
Tribunal de Apelaciones: TA2026CE00213 6
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Nuestra autoridad se activa de mediar alguna de estas
instancias. Ello, pues, la regla procesal aludida establece que
ciertos dictámenes interlocutorios pueden: (1) afectar
sustancialmente el resultado del pleito, (2) tener efectos limitativos
para la defensa o reclamación de una parte, o (3) conllevar
cuestiones neurálgicas o de política pública que deben estar
sujetos a revisión de forma inmediata. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 847-848 (2023) (citando a R. Hernández
Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6.a
ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 5515a, a la pág. 533).
No obstante, una vez se adquiere jurisdicción a tenor con la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, la expedición del auto y
su adjudicación en los méritos es discrecional. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). En armonía con lo
anterior, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
delimita los siguientes criterios para ponderar la expedición del
auto solicitado:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. TA2026CE00213 7
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, la regla precitada facilita que la evaluación
respecto a la expedición del recurso no transcurra en el vacío ni en
ausencia de otros parámetros. IG Builders et al. v. BBVAPR, a la
pág. 338; Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580,
596 (2011). Así pues, al examinar si procede la expedición del
caso nos corresponde ser cuidadosos y conscientes de la
naturaleza de la controversia ante nuestra consideración. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra, a la pág. 849. Por la
naturaleza extraordinaria de este recurso, no debemos intervenir
en las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera
Instancia, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
771 (2013).
III.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 20
de agosto de 2025, el foro primario celebró una vista, en la cual
denegó la petición de traslado de sala presentada por la Sra.
Quiñones Lugo, según consta en la Minuta concerniente a dicho TA2026CE00213 8
proceso. Luego, dicha determinación se recogió en la Orden
notificada el 21 de agosto de 2025 por el TPI:
Conforme a la orden dictada durante la vista celebrada el 20 de agosto de 2025, NO HA LUGAR.6 (Énfasis nuestro).
Advertimos que, el referido dictamen constituye una
determinación final, por lo que, estamos imposibilitados de
ejercer nuestra facultad revisora respecto a dicha Orden. No
obstante, a pesar de tales circunstancias, la peticionaria nos
solicita que atendamos su moción de traslado, previo a la
continuidad de los procedimientos ante el foro primario. En vista
de ello, nos peticiona que dejemos sin efecto la Orden dictada el 28
de enero de 2026, en la cual el TPI señaló la celebración de la
Conferencia con Antelación a Juicio para el 4 de marzo de 2026.
Luego de examinar detenidamente el recurso de epígrafe, no
identificamos los criterios jurídicos dispuestos en la Regla 40 del
Tribunal de Apelaciones, supra, que nos permitan expedir el
recurso discrecional solicitado por la Sra. Quiñones Lugo. Nada en
el expediente judicial nos devela indicios de prejuicio, parcialidad,
abuso de discreción o error manifiesto en la interpretación o la
aplicación de norma procesal o sustantiva por parte del foro
primario. En virtud de lo anterior, denegamos expedir el recurso
de Certiorari peticionado, toda vez que no se cumplen criterios para
activar nuestra facultad revisora discrecional.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de esta Resolución Enmendada, denegamos la expedición del
auto de Certiorari, respecto a la Orden emitida el 28 de enero de
2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao.
Notifíquese inmediatamente.
6 Entrada 70 del SUMAC TPI. TA2026CE00213 9
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones