Zayas Malave, Orlando v. Perez Rivas, Luz Ivette

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2023
DocketKLCE202300341
StatusPublished

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Zayas Malave, Orlando v. Perez Rivas, Luz Ivette, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XI

ORLANDO ZAYAS MALAVÉ Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera Instancia v. KLCE202300341 Sala de Caguas

Caso Núm. LUZ IVETTE PÉREZ RIVAS SL2021RF00075 JAVIER JOSÉ ACEVEDO RODRÍGUEZ Sobre: Custodia y Patria JAVIER JOSÉ ACEVEDO RODRÍGUEZ Potestad Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.

Comparece el señor Javier José Acevedo Rodríguez (señor Acevedo

Rodríguez o peticionario), quien se encuentra confinado, mediante recurso

de certiorari, solicitando la designación de un abogado de oficio para que lo

represente en una acción sobre remoción de custodia y patria potestad

instada en su contra, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas,

(TPI).

No obstante, resulta evidente que el recurso presentado es

prematuro, en tanto se pretendió recurrir de un dictamen interlocutorio

que no puso fin a un incidente dentro del proceso judicial, por lo que solo

cabe desestimar, por falta de jurisdicción. Es decir, el foro primario no

había hecho una determinación final sobre la petición de asignación de

abogado de oficio de la cual se pudiera recurrir.

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2023______________ KLCE202300341 2

I. Resumen del tracto procesal

La controversia ante nosotros dio inicio con la presentación de una

demanda, el 11 de noviembre de 2021, por el señor Orlando Zayas Malavé,

(el recurrido). En esta se alegó que el peticionario y la señora Luz Ivette

Pérez Rivas, (en conjunto, los demandados), son los progenitores de dos

menores, cuya custodia le fue otorgada al recurrido. Adujo que los

demandados no mantenían comunicación alguna con sus hijos, siendo

padres indiferentes y ausentes en la vida de estos. Añadió, que el

incumplimiento de los demandados con sus responsabilidades y

obligaciones filiales impedían el desarrollo saludable, el bienestar

emocional y la seguridad de los menores, por lo que solicitó que se le

concediera la custodia y patria potestad exclusiva sobre estos.

A raíz de lo cual, el 24 de marzo de 2023, el señor Acevedo

Rodríguez presentó Alegación Responsiva. Sostuvo que el recurrido no

permitía el acercamiento con los menores para lograr las relaciones

filiales, privándolo de relacionarse con sus hijos, por lo que se opuso a la

petición de la custodia y patria potestad exclusiva a favor de este. Además,

le solicitó al foro primario que ordenara la asignación de un abogado de

oficio para que lo representara en el caso.

Por motivo de la petición de remoción de custodia y patria potestad

solicitada en la demanda, el TPI ordenó a la Unidad Social de Relaciones

de Familia y Asuntos de Menores que realizara una evaluación social

forense sobre custodia y patria potestad. A tenor, el 8 de febrero de 2023,

la Trabajadora Social, Yaritza Figueroa Ortiz, presentó al tribunal una

Moción de Informe Social,1 en la que indicó haber finalizado su intervención

y presentado el Informe Social correspondiente.

1Identificadocomo entrada número 37 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202300341 3

En consecuencia, el 9 de febrero de 2023,2 el TPI emitió Orden,

concediéndole un término de quince días a las partes para que indicaran

si se allanaban a las recomendaciones contenidas en el referido Informe

Social3, o mostraran causa por la cual el tribunal no debía acogerlas.

Por consiguiente, el 27 de febrero de 2023,4 el peticionario presentó

Contestación a la Notificación de la Orden del 9 de febrero de 2023 del

Honorable Tribunal de Caguas. Manifestó no allanarse a las

recomendaciones realizadas en el Informe Social, y reiteró su solicitud

para que se le asignara un representante legal de oficio.

Al próximo día, el 28 de febrero de 2023, el recurrido presentó

Moción informando anuencia con recomendaciones del informe social

forense.5

Entonces, el 28 de marzo de 2023, el TPI emitió una resolución

respecto a la Contestación a la notificación de la orden del 9 de febrero de

2023 del Honorable Tribunal de Caguas que presentara el peticionario, en

la que indicó ENTERADO.6

Tan solo a dos días de emitida la referida Resolución, el 30 de marzo

de 2023, el peticionario recurrió ante nosotros mediante recurso de

certiorari. En lo pertinente, aduce que no se le ha provisto la debida

representación legal, de modo que está imposibilitado de cumplir con la

Orden del TPI, a efectos de presentar causa por la cual el tribunal no

debería acoger las recomendaciones del Informa Social. Como remedio,

solicita la asignación de un representante legal.

No obstante, el 29 de marzo de 2023, notificada el 11 de abril de 2023,

el foro primario emitió una Orden asignando abogado de oficio al

peticionario.

2 Notificada el 15 de febrero de 2023. 3 En el Informe Social se recomendó la privación de la patria potestad y custodia que ostentaban los demandados sobre los menores, y que se les concediera de forma permanente al recurrido. 4 Con fecha de presentación en SUMAC del 9 de marzo de 2023. 5 Identificado como entrada número 41 en SUMAC. 6 Identificado como entrada número 43 en SUMAC. KLCE202300341 4

II. Exposición de Derecho

a. Jurisdicción La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un

tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Yumac Home v.

Empresas Massó, supra. Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191

DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros de instancia, como los foros

apelativos, tienen el deber de, primeramente, analizar en todo caso si

poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas, puesto

que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra

jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto.

Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra; Shell Chemical v. Srio.

Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012).

Por tanto, si determinamos que no tenemos jurisdicción sobre un

recurso o sobre una controversia determinada, debemos así declararlo y

desestimar o denegar. Mun. San Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 660

(2014). En consonancia, no tenemos discreción para asumir jurisdicción

donde aún no la hay. Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard,

Inc., supra. En otras palabras, una apelación o un recurso prematuro, al

igual que uno tardío, sencillamente adolece del grave e insubsanable

defecto de falta de jurisdicción. (Énfasis provisto). Asoc. Fotoperiodistas

v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 936 (2011).

b. Desestimación

La Regla 83 de nuestro Reglamento, establece las circunstancias en

que este foro intermedio puede desestimar un recurso presentado. 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 83. En lo que resulta pertinente al caso ante nuestra

consideración, establece:

B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; KLCE202300341 5

[…]

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.

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