Z. Betancourt & Co. v. Anguiano

24 P.R. Dec. 1, 1916 PR Sup. LEXIS 610
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1916
DocketNo. 1428
StatusPublished
Cited by1 cases

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Z. Betancourt & Co. v. Anguiano, 24 P.R. Dec. 1, 1916 PR Sup. LEXIS 610 (prsupreme 1916).

Opinion

En Juez PbesideNte Sb. HebNÁNdez,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un caso sobre tercería de bien inmueble.

Aleg’a la parte demandante, Z. Betancourt & Compañía, en su demanda enmendada de 3 de octubre, 1915, presentada a la Corte de,Distrito de San Juan, Sección Ia., como hechos determinantes de su acción, los siguientes:

1°. Que es una sociedad mercantil con domicilio en esta ciudad, constituida de acuerdo con las X->rescripeiones del Có-digo de Comercio por Zoilo Betancourt Díaz e Ignacio Betan-court Pozuelo, en escritura pública de 20 de enero de 1913, inscrita en el registro mercantil de San Juan en 14 de agosto de 1915.

2°. Que en 13 de' enero de 1915 Antonio Anguiano esta-bleció ante la Corte Municipal de San Juan una demanda contra Víctor Andino en cobro de $360, y para asegurar la efectividad de la sentencia que recayera en el pleito, trabó embargo sobre una casa que se describe en la demanda.

3°. Que por escritura de 30 de enero de 1914, la sociedad demandante había comprado la expresada finca a Víctor An-dino Vivar por precio de $400 con derecho de retraerla el vendedor en el término de un año a contar desde la fecha del otorgamiento de la escritura.

4°. Que posteriormente la demandante facilitó en calidad de préstamo a Víctor Andino Vivar la suma de $118, y ven-cido el plazo fijado para el pago sin realizarse éste, convi-nieron ambos en que Andino Vivar renunciaría el derecho de retracto, habiendo otorgado entonces la. demandante a An-dino Vivar carta de pago por la suma indicada y quedado así definitivamente consumada en favor de la demandante la venta de la casa, todo lo cual se hizo constar en escritura de 12 de'diciembre de 1914.

5°. Que por esa misma escritura de 12 de diciembre de 3914 la demandante dió en arrendamiento a Andino Vivar la [3]*3casa de que se trata por término de un año y por precio de $10.36 mensualmente, bajo la condición, entre otras, de .que la demandante prometía vender la finca a Andino Yivar den-tro del mismo plazo de arrendamiento y por precio de $518.

6o. Que la sociedad demandante se halla en posesión de la finca.

La demanda concluye con la súplica de que se declare que la casa embargada es de la exclusiva propiedad de la deman-dante y que Antonio Anguiano no puede cobrar su crédito de $360 contra Víctor Andino Vivar, en el valor de dicha casa, ordenando en su consecuencia que se levante el embargo tra-bado sobre ella y se deje a la libre disposición de la deman-dante, con costas, gastos, desembolsos y honorarios de abo-gado a cargo del demandado.

A la anterior demanda opuso Antonio Anguiano como ex-cepciones previas la de que la demandante no tiene, capacidad legal para demandar por la razón de que en la fecha en que se practicó el embargo no había sido inscrita en el registro mercantil, y la de que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción.

La corte, por los mismos fundamentos de su resolución anterior de 17 de agosto de 1915, recaída a las excepciones previas presentadas a la demanda original, declaró con lugar la excepción de que el demandante no tiene capacidad para demandar a Antonio Anguiano, y habiendo solicitado la de-mandante sentencia en su contra para establecer recurso de apelación, así lo hizo dicha corte, declarando sin lugar la demanda por sentencia de 14 de octubre de 1915, la que ha sido apelada para ante esta Corte Suprema.

En la resolución ya citada de 17 de agosto de 1915, hizo constar el juez como fundamento de ella que siendo un ter-cero Antonio Anguiano, no podía ser demandado por Z. Be-tancourt y Compañía, si .en la‘fecha en que se verificó el embargo no había cumplido esa. sociedad con el requisito de la inscripción en el registro mercantil, por lo que, siendo necesaria la alegación, si es que podía hacerse, de que la [4]*4.inscripción se había llevado a efecto, para que la parte de-mandada estuviera en condiciones de promover la cuestión previa que considerara oportuna, se concedían a la deman-dante cinco días para enmendar la demanda.

Al resolver el caso de Quintana Hermanos & Co. v. S. Ramírez & Co. et al., 22 D. P. R. 761, dijimos que como regla general, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, para que una sociedad mercantil en Puerto Rico pueda comparecer en juicio y hacer valer con éxito sus derechos contra terceros, es necesario que esté constituida por escritura pública y que la escritura aparezca inscrita en el registro mercantil, aun cuando la falta de inscripción no implica necesariamente que la sociedad no exista.

Según las alegaciones de la demanda enmendada, la socie-dad Z. Betancourt & Co. se había constituido por escritura pública de 20 de enero de 1913, inscrita en el registro mercantil de San Juan en 14 de agosto de 1915, y, por tanto., al presen-tarse la demanda enmendada en 3 de octubre del mismo año la mercantil demandante tenía capacidad legal para demandar por haber cumplido en esa fecha los preceptos contenidos en los artículos 17 y 119 del Código de Comercio. La falta de cumplimiento de dichos requisitos antes de practicarse el embargo que motiva el presente juicio de tercería, no puede afectar a su capacidad o personalidad para demandar, sino a la acción para reclamar su derecho de dominio a la finca embargada, o lo que es lo mismo, dicha falta podría dar lugar en su caso a la excepción alegada de que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción.

Examinemos dicha excepción como basada en el funda-mento indicado.

Como sanción de los preceptos contenidos en los artículos 17 y 119 del Código de Comercio relativos a la necesidad de la constitución de las compañías de comercio por escritura pública y de su inscripción en el registro mercantil, establece el artículo 24 que las escrituras de sociedad no registradas surtirán efecto entre los socios que las otorguen pero no per-[5]*5indicarán a tercera persona, quien, sin embargo, podrá utili-zarlas en lo favorable.

El precepto del artículo 24 a que acabamos de hacer refe-rencia no puede entenderse en el sentido de considerar como tercero a quien contrata directamente con una sociedad, aim cuando no esté registrada. Sentencia dél Tribunal Supremo de España de 3 de enero de 1906. T según sentencia anterior de 29 de abril de 1901, ese artículo se refiere a las cláu-sulas y condiciones estipuladas en las escrituras de sociedad que por no haberse hecho públicas por medio de la inscripción de las mismas en el registro no deben perjudicar a los que con la sociedad negocien; pero no se refiere a los contratos que ésta o sus gestores celebren con terceras personas, los cuales podrán ser válidos y eficaces no obstante la falta de inscripción.

Con sujeción a la doctrina expuesta que nos parece justa y razonable, no hay duda.de que Víctor Andino Vivar no es tercero con relación a la sociedad demandante, pues cele-bró con ésta los contratos a que se refiere la demanda, y que la compraventa de la casa de que se trata por la sociedad Z. Betancourt & Co. al mismo Andino Vivar puede ser válida y eficaz no obstante la falta de inscripción de la escritura de constitución de la sociedad cuando tal contrato se realizó.

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