Yumet v. Herrera

49 P.R. Dec. 154, 1935 PR Sup. LEXIS 515
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 11, 1935·No. No. 6763·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señoe Cókdova Dávila,

emitió la opinión-del tribunal.

[155] Angel Yumet acude al recurso extraordinario de mandamus para obligar a los demandados Wenceslao Herrera y José Badillo Nieves, Alcalde y Tesorero del municipio de Agnadilla, respectivamente, a qne le restituyan el servicio de agna qne le suspendieron dichos funcionarios en dos casas de su propiedad radicadas en la calle José de Diego de la referida ciudad. Éste es un caso en qne no se practicó prueba testifical y en que tanto los demandados como el pe-ticionario fian admitido qne todos y cada uno de los hechos alegados en la solicitud de mandamus y en la contestación han sido suficiente y debidamente probados. Sin embargo, como veremos-más adelante, existe un particular en las ad-misiones de las partes en que se advierte cierto conflicto qne a nuestro juicio carece de importancia, porque, a pesar de esta aparente contradicción, los mismos hechos alegados y las conclusiones de la corte inferior facilitan la resolución de la cuestión fundamental que ha dado origen a este litigio.

El municipio de Agnadilla es una corporación municipal organizada, que suministra corriente eléctrica para fines de alumbrado y explota además un sistema de acueducto, co-brando a los consumidores de agua las cuotas qne fija la ta-rifa autorizada por una ordenanza que dicho municipio tiene aprobada intitulada “Ordenanza para regular las instalacio-nes y cobro de agua suministrada por el acueducto de Agua-dffla”.

La ciudad de Aguadilla está-dotada de un sistema de al-cantarillado y el municipio tiene aprobada una ordenanza conocida con el nombre de “Arbitrios Municipales”, que fija ciertos y determinados arbitrios por el uso del alcantarillado.

El peticionario es dueño de dos casas que utilizan servi-cios municipales de luz, agua y alcantarillado, por las cuales ha venido, pagando los servicios de luz y agua, pero no el dé alcantarillado. Durante el mes de agosto de 1933 el peticio-nario se encontraba adeudando los servicios de luz y agua de dichas dos casas, correspondientes a los meses de junio y julio de 1933, y en 16 de agosto de dicho año dirigió una [156] carta al demandado, Tesorero y Director Escolar de Agua-dilla, incluyendo nn cheque pagadero a su orden, contra el Banco Agrícola de dicha ciudad, por la cantidad de $25.87, para satisfacer los servicios de corriente eléctrica y agua en las casas de su propiedad. El Tesorero devolvió este cheque, alegando que no es su norma admitir cheques por concepto de pago y que el peticionario, al verificar su remesa, no lo hace por el concepto que adeuda y que se le está cobrando. En vista de esta negativa, el Tesorero fue - requerido para que aceptase un giro postal por la referida suma. El peti-cionario comisionó al abogado José Veray para que personal-mente hiciera el pago de los referidos servicios municipales de luz y agua, pero el Tesorero se negó a recibir la cantidad ofrecida, alegando tener orden del Alcalde Municipal Wen-ceslao Herrera de no recibir pago alguno por concepto de suministro de luz y de agua hasta que no fuera pagado el arbitrio de uso de alcantarillado. El peticionario fué privado del servicio de agua en las dos casas de su propiedad por no haber efectuado dicho pago. Así lo declara la corte inferior, al pronunciar su fallo ordenando la restitución del servicio suprimido. “No aparece,” dice el tribunal sentenciador, “de las ordenanzas municipales relacionadas con el servicio de agua, luz y alcantarillado, que la falta de pago de este último servicio apareje como sanción la privación del servicio de suministro de agua por parte del municipio.”

Apelaron los demandados de la sentencia dictada, atribu-yendo a la corte inferior varios errores que se dirigen a sos-tener que la corte inferior cometió error al no anular el auto de mandamus, porque existen otros remedios ordinarios' que el peticionario puede utilizar, porque el recurso inter-puesto no procede para ejercitar dominio sobre la discreción de un funcionario, porque no existe un derecho claro para acudir al procedimiento de mandamus, porque este auto sólo procede para obligar al cumplimiento de un acto que la ley particularmente ordena como un deber resultante del empleo, y porque tratándose en este caso específico de enforzar un [157] contrato sobre suministro de agua, no procede el anto de mandamus solicitado.

Alegan los apelantes qne existen otros remedios or, dinarios qne no han sido ejercitados en este caso y señalan la falta de consignación de la cantidad adeudada al municipio. Se arguye qne el peticionario ha debido agotar el recurso de la consignación autorizada por el Código Civil como requisito previo al ejercicio de la acción de mandamus. No estamos de acuerdo. El Tesorero Municipal se negó a admitir el pago ofrecido por el peticionario en moneda legal de los Estados Unidos, y el municipio suprimió en sus dos casas el servicio de agua, negándose a restituirlo. El peticionario no tiene necesidad de consignar cantidad alguna para ejercitar sus derechos a la restitución del servicio suprimido por medio del procedimiento extraordinario de mandamus. El artículo 83 de la Ley Municipal vigente dice que las cortes de distrito tendrán jurisdicción a instancia de parte perjudicada para compeler mediante auto de mandamus al cumplimiento de deberes ministeriales por los municipios o. funcionarios municipales.

Esta corte, en el caso de Torres v. Capestani, 30 D.P.R. 778, interpretando el precepto legal citado, ha declarado que el recurso de mandamus es procedente para que un consu-midor pueda obtener el suministro de fluido eléctrico que sin razón legal le niega el funcionario municipal encargado de suministrar la corriente.

En el caso de City of Camilla v. Norris, 67 S.E. 940, se solicitó un auto de mandamus para obligar a las autoridades municipales a suplir agua en la residencia del peticionario. Se alegó que la municipalidad había establecido un sistema de acueducto con el cual estaba conectada la residencia del peticionario y que sin causa se suprimió el servicio de agua, a pesar de que el peticionario nada debía y había ofrecido pagar por adelantado el servicio deseado. Se sostuvo que la petición no estaba sujeta a desestimación por el motivo de que el demandante tuviese un remedio legal específico. La [158] sentencia de la corte inferior concediendo - el auto de mandamus fué confirmada. Véanse también los casos de Robbins v. Bangor Ry. & Electric Co., 100 Me. 496, 62 A. 136; Bourke v. Olcott Water Co., 84 Vt. 121, 78 Atl. 715; Independent School Dist. v. Le Mars City Water & L. Co., 131 Iowa 14, 107 N.W. 944; Haugen v. Albina Light & Water Co., 21 Or. 411, 28 P. 244; Lukrawka v. Spring Valley Water Co., 169 Cal. 318, 146 P. 640; Poole v. Paris Mountain Co., 81 S.C. 438, 62 S.E. 874.

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Yumet v. Herrera, 49 P.R. Dec. 154, 1935 PR Sup. LEXIS 515 (prsupreme 1935).

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