Yanira M. Nieves Rivas v. Negociado De Seguridad De Empleo (Nse)

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2026
DocketTA2025RA00357
StatusPublished

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Yanira M. Nieves Rivas v. Negociado De Seguridad De Empleo (Nse), (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

YANIRA M. NIEVES REVISIÓN JUDICIAL RIVAS Procedente del Negociado de Recurrente Seguridad de Empleo TA2025RA00357 (NSE)

Apel. Núm.: v. SJ-00928-25

Sobre: Inelegibilidad a los NEGOCIADO DE beneficios de SEGURIDAD DE compensación por EMPLEO (NSE) desempleo Sección 4 (b)(1) de la Recurrida Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.

Comparece ante nos la señora Yanira M. Nieves Rivas (señora

Nieves Rivas o recurrente), por derecho propio, mediante el presente

recurso de Revisión Administrativa y nos solicita que revoquemos la Decisión

del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos emitida el 10 de octubre de 2025

por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de

Gobierno de Puerto Rico (DTRH). Mediante el referido dictamen, el

Secretario del DTRH confirmó la Resolución de No Comparecencia emitida por

la Árbitro de la División de Apelaciones, quien a su vez confirmó una

determinación de inelegibilidad en base al expediente administrativo y sin

la comparecencia de la señora Nieves Rivas. En ella, se declaró a la

recurrente inelegible de recibir beneficios al amparo de la Ley Núm. 74 del

21 de junio de 1956, mejor conocida como la “Ley de Seguridad de Empleo

de Puerto Rico” (Ley Núm. 74-1956), según enmendada. TA2025RA00357 2

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos

la decisión recurrida.

-I-

En el presente caso, la Oficina Local del Negociado de Seguridad de

Empleo (NSE o parte recurrida) emitió Determinación. Allí declaró inelegible

a la señora Nieves Rivas para recibir los beneficios por desempleo en virtud

de la sección 4(B)(1) de la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956. Ello, pues

se señaló que la recurrente no estuvo en cierto momento en condiciones

físicas o mentales que le permitieran aceptar un trabajo si este le hubiera

sido ofrecido, considerándose entonces que no estuvo apta ni disponible

para trabajar durante dicho periodo y, por consiguiente, inelegible.1

En desacuerdo con esta determinación, la señora Nieves Rivas

interpuso una Solicitud de Audiencia ante la División de Apelación del DTRH

para impugnarla.2 En atención a ello, la División de Apelaciones del DTRH

emitió una Orden y señalamiento de audiencia ante el árbitro-audiencia telefónica

en la que le notificó a la recurrente lo siguiente:

La Oficina de Apelaciones ante el Árbitro le cita a una audiencia telefónica a llevarse a cabo ante un Árbitro el 03 de ABRIL de 2025 a las 11:30 am. La audiencia se celebrará telefónicamente a las 11:30 am, hora de Puerto Rico, ante un(a) Árbitro designado(a) para atender su apelación.

Recibirá una llamada telefónica 15 minutos antes de la hora pautada o más tarde ese día. Deberá mantener su línea telefónica desocupada y estar en espera de la llamada. Se llamará al número de teléfono del expediente identificado al final de este documento. Si interesa actualizar el número de teléfono que [con]sta en el exp[e]diente, deberá comunicarse o enviar correo electrónico a la División de Apelaciones ante el Árbitro cinco (5) días antes de la fecha de la audiencia, y si no hace esa gestión renuncia a plantear que su teléfono es distinto al que consta en el expediente. Si no cuenta con un teléfono o si el mismo no está en el expediente, debe notificarlo a la División de Apelaciones ante el Árbitro para que pueda utilizar un teléfono o si el mismo no está en el expediente, debe notificarlo a la División de Apelación ante el Árbitro para que pueda utilizar un teléfono oficial en la Oficina Local, de ser necesario.

[…]

1 Véase página 6 del Anejo de la Entrada #7 SUMAC-TA (Expediente Administrativo

sometido por la Oficina del Procurador General en representación del NSE. 2 Íd., págs. 3 y 4. TA2025RA00357 3

Si usted o alguna de las partes no comparece a la audiencia telefónica se entenderá que renunció a participar. También se entenderá que desistió de sus alegaciones y que consintió a que se resuelva el caso con la evidencia que obre en el expediente. […]

Así las cosas, el 3 de abril de 2025, se celebró la vista telefónica ante

Árbitro, presidida por la Lcda. Yaira B. Díaz Gonzáles, y sin la

comparecencia de la señora Nieves Rivas. Posteriormente, el 1 de agosto de

2025, se le notificó a la recurrente la Resolución de no comparecencia emitida

por la Árbitro. En el dictamen, se indicó que pese a haber sido notificada de

la audiencia ante la Árbitro, la recurrente no contestó el teléfono por lo que

determinó su incomparecencia. Basándose pues en el expediente

administrativo, se confirmó la determinación de inelegibilidad de la Oficina

Local del NSE.

Inconforme, el 13 de agosto de 2025, la recurrente sometió un escrito

ante el Secretario del DTRH en el que refutó la decisión interpuesta por la

Árbitro del DTRH. Indicó que, no recibió la llamada para la audiencia del 3

de abril de 2025 por defectos telefónicos. A esos fines, solicitó la

recalendarización de la audiencia.

Acogido el recurso, el 14 de octubre de 2025, el Secretario del DTRH

emitió una determinación en la que confirmó la decisión emitida por la

División de Apelaciones del DTRH. Allí, indicó que, la Árbitro marcó al

nuevo número notificado por la reclamante, (939) 223-7898, e incluso dejó

mensaje de voz, sin recibir respuestas. A esos fines, concluyó que, la árbitro

hizo uso de su discreción para revisar el caso en base a la evidencia que obra

en el expediente.

En desacuerdo aun, el 10 de noviembre de 2025, la señora Nieves

Rivas presentó el recurso de revisión de epígrafe en el cual manifestó que

erró la División de Apelaciones del DTRH al declararla inelegible para

recibir los beneficios por desempleo sin su comparecencia. Atendido el

mismo, el 2 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución en la que

autorizamos a la señora Nieves Rivas a litigar de forma pauperis. Además, TA2025RA00357 4

ordenamos a la parte recurrida a presentar su posición dentro del término

dispuesto en la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215

DPR __ (2025). En cumplimiento, el 7 de enero de 2026, el NSE presentó un

Escrito en cumplimiento de orden. Al día siguiente, le ordenamos someter

copia certificada el expediente administrativo; orden que cumplió el 12 de

enero de 2026. Así pues, con el beneficio de la comparecencia de todas las

partes, damos por sometido el asunto y procedemos a resolver la cuestión

ante nos planteada.

-II-.

A.

Con el fin de promover la seguridad de empleos y facilitar las

oportunidades de trabajo por medio del mantenimiento de un sistema de

oficinas públicas de empleo en el que otorgue compensación a personas

desempleadas, se aprobó la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, mejor

conocida como la “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico” (Ley

Núm. 74-1956), según enmendada3. Esta ley, permite que una vez un

trabajador queda desempleado, pueda presentar una solicitud ante el

Departamento del Trabajo para determinar su condición de asegurado,

según las aportaciones patronales.4

La Sección 4 de la Ley Núm. 74-1956, establece las condiciones de

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