Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
YANIRA M. NIEVES REVISIÓN JUDICIAL RIVAS Procedente del Negociado de Recurrente Seguridad de Empleo TA2025RA00357 (NSE)
Apel. Núm.: v. SJ-00928-25
Sobre: Inelegibilidad a los NEGOCIADO DE beneficios de SEGURIDAD DE compensación por EMPLEO (NSE) desempleo Sección 4 (b)(1) de la Recurrida Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.
Comparece ante nos la señora Yanira M. Nieves Rivas (señora
Nieves Rivas o recurrente), por derecho propio, mediante el presente
recurso de Revisión Administrativa y nos solicita que revoquemos la Decisión
del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos emitida el 10 de octubre de 2025
por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de
Gobierno de Puerto Rico (DTRH). Mediante el referido dictamen, el
Secretario del DTRH confirmó la Resolución de No Comparecencia emitida por
la Árbitro de la División de Apelaciones, quien a su vez confirmó una
determinación de inelegibilidad en base al expediente administrativo y sin
la comparecencia de la señora Nieves Rivas. En ella, se declaró a la
recurrente inelegible de recibir beneficios al amparo de la Ley Núm. 74 del
21 de junio de 1956, mejor conocida como la “Ley de Seguridad de Empleo
de Puerto Rico” (Ley Núm. 74-1956), según enmendada. TA2025RA00357 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos
la decisión recurrida.
-I-
En el presente caso, la Oficina Local del Negociado de Seguridad de
Empleo (NSE o parte recurrida) emitió Determinación. Allí declaró inelegible
a la señora Nieves Rivas para recibir los beneficios por desempleo en virtud
de la sección 4(B)(1) de la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956. Ello, pues
se señaló que la recurrente no estuvo en cierto momento en condiciones
físicas o mentales que le permitieran aceptar un trabajo si este le hubiera
sido ofrecido, considerándose entonces que no estuvo apta ni disponible
para trabajar durante dicho periodo y, por consiguiente, inelegible.1
En desacuerdo con esta determinación, la señora Nieves Rivas
interpuso una Solicitud de Audiencia ante la División de Apelación del DTRH
para impugnarla.2 En atención a ello, la División de Apelaciones del DTRH
emitió una Orden y señalamiento de audiencia ante el árbitro-audiencia telefónica
en la que le notificó a la recurrente lo siguiente:
La Oficina de Apelaciones ante el Árbitro le cita a una audiencia telefónica a llevarse a cabo ante un Árbitro el 03 de ABRIL de 2025 a las 11:30 am. La audiencia se celebrará telefónicamente a las 11:30 am, hora de Puerto Rico, ante un(a) Árbitro designado(a) para atender su apelación.
Recibirá una llamada telefónica 15 minutos antes de la hora pautada o más tarde ese día. Deberá mantener su línea telefónica desocupada y estar en espera de la llamada. Se llamará al número de teléfono del expediente identificado al final de este documento. Si interesa actualizar el número de teléfono que [con]sta en el exp[e]diente, deberá comunicarse o enviar correo electrónico a la División de Apelaciones ante el Árbitro cinco (5) días antes de la fecha de la audiencia, y si no hace esa gestión renuncia a plantear que su teléfono es distinto al que consta en el expediente. Si no cuenta con un teléfono o si el mismo no está en el expediente, debe notificarlo a la División de Apelaciones ante el Árbitro para que pueda utilizar un teléfono o si el mismo no está en el expediente, debe notificarlo a la División de Apelación ante el Árbitro para que pueda utilizar un teléfono oficial en la Oficina Local, de ser necesario.
[…]
1 Véase página 6 del Anejo de la Entrada #7 SUMAC-TA (Expediente Administrativo
sometido por la Oficina del Procurador General en representación del NSE. 2 Íd., págs. 3 y 4. TA2025RA00357 3
Si usted o alguna de las partes no comparece a la audiencia telefónica se entenderá que renunció a participar. También se entenderá que desistió de sus alegaciones y que consintió a que se resuelva el caso con la evidencia que obre en el expediente. […]
Así las cosas, el 3 de abril de 2025, se celebró la vista telefónica ante
Árbitro, presidida por la Lcda. Yaira B. Díaz Gonzáles, y sin la
comparecencia de la señora Nieves Rivas. Posteriormente, el 1 de agosto de
2025, se le notificó a la recurrente la Resolución de no comparecencia emitida
por la Árbitro. En el dictamen, se indicó que pese a haber sido notificada de
la audiencia ante la Árbitro, la recurrente no contestó el teléfono por lo que
determinó su incomparecencia. Basándose pues en el expediente
administrativo, se confirmó la determinación de inelegibilidad de la Oficina
Local del NSE.
Inconforme, el 13 de agosto de 2025, la recurrente sometió un escrito
ante el Secretario del DTRH en el que refutó la decisión interpuesta por la
Árbitro del DTRH. Indicó que, no recibió la llamada para la audiencia del 3
de abril de 2025 por defectos telefónicos. A esos fines, solicitó la
recalendarización de la audiencia.
Acogido el recurso, el 14 de octubre de 2025, el Secretario del DTRH
emitió una determinación en la que confirmó la decisión emitida por la
División de Apelaciones del DTRH. Allí, indicó que, la Árbitro marcó al
nuevo número notificado por la reclamante, (939) 223-7898, e incluso dejó
mensaje de voz, sin recibir respuestas. A esos fines, concluyó que, la árbitro
hizo uso de su discreción para revisar el caso en base a la evidencia que obra
en el expediente.
En desacuerdo aun, el 10 de noviembre de 2025, la señora Nieves
Rivas presentó el recurso de revisión de epígrafe en el cual manifestó que
erró la División de Apelaciones del DTRH al declararla inelegible para
recibir los beneficios por desempleo sin su comparecencia. Atendido el
mismo, el 2 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución en la que
autorizamos a la señora Nieves Rivas a litigar de forma pauperis. Además, TA2025RA00357 4
ordenamos a la parte recurrida a presentar su posición dentro del término
dispuesto en la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215
DPR __ (2025). En cumplimiento, el 7 de enero de 2026, el NSE presentó un
Escrito en cumplimiento de orden. Al día siguiente, le ordenamos someter
copia certificada el expediente administrativo; orden que cumplió el 12 de
enero de 2026. Así pues, con el beneficio de la comparecencia de todas las
partes, damos por sometido el asunto y procedemos a resolver la cuestión
ante nos planteada.
-II-.
A.
Con el fin de promover la seguridad de empleos y facilitar las
oportunidades de trabajo por medio del mantenimiento de un sistema de
oficinas públicas de empleo en el que otorgue compensación a personas
desempleadas, se aprobó la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, mejor
conocida como la “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico” (Ley
Núm. 74-1956), según enmendada3. Esta ley, permite que una vez un
trabajador queda desempleado, pueda presentar una solicitud ante el
Departamento del Trabajo para determinar su condición de asegurado,
según las aportaciones patronales.4
La Sección 4 de la Ley Núm. 74-1956, establece las condiciones de
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
YANIRA M. NIEVES REVISIÓN JUDICIAL RIVAS Procedente del Negociado de Recurrente Seguridad de Empleo TA2025RA00357 (NSE)
Apel. Núm.: v. SJ-00928-25
Sobre: Inelegibilidad a los NEGOCIADO DE beneficios de SEGURIDAD DE compensación por EMPLEO (NSE) desempleo Sección 4 (b)(1) de la Recurrida Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.
Comparece ante nos la señora Yanira M. Nieves Rivas (señora
Nieves Rivas o recurrente), por derecho propio, mediante el presente
recurso de Revisión Administrativa y nos solicita que revoquemos la Decisión
del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos emitida el 10 de octubre de 2025
por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de
Gobierno de Puerto Rico (DTRH). Mediante el referido dictamen, el
Secretario del DTRH confirmó la Resolución de No Comparecencia emitida por
la Árbitro de la División de Apelaciones, quien a su vez confirmó una
determinación de inelegibilidad en base al expediente administrativo y sin
la comparecencia de la señora Nieves Rivas. En ella, se declaró a la
recurrente inelegible de recibir beneficios al amparo de la Ley Núm. 74 del
21 de junio de 1956, mejor conocida como la “Ley de Seguridad de Empleo
de Puerto Rico” (Ley Núm. 74-1956), según enmendada. TA2025RA00357 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos
la decisión recurrida.
-I-
En el presente caso, la Oficina Local del Negociado de Seguridad de
Empleo (NSE o parte recurrida) emitió Determinación. Allí declaró inelegible
a la señora Nieves Rivas para recibir los beneficios por desempleo en virtud
de la sección 4(B)(1) de la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956. Ello, pues
se señaló que la recurrente no estuvo en cierto momento en condiciones
físicas o mentales que le permitieran aceptar un trabajo si este le hubiera
sido ofrecido, considerándose entonces que no estuvo apta ni disponible
para trabajar durante dicho periodo y, por consiguiente, inelegible.1
En desacuerdo con esta determinación, la señora Nieves Rivas
interpuso una Solicitud de Audiencia ante la División de Apelación del DTRH
para impugnarla.2 En atención a ello, la División de Apelaciones del DTRH
emitió una Orden y señalamiento de audiencia ante el árbitro-audiencia telefónica
en la que le notificó a la recurrente lo siguiente:
La Oficina de Apelaciones ante el Árbitro le cita a una audiencia telefónica a llevarse a cabo ante un Árbitro el 03 de ABRIL de 2025 a las 11:30 am. La audiencia se celebrará telefónicamente a las 11:30 am, hora de Puerto Rico, ante un(a) Árbitro designado(a) para atender su apelación.
Recibirá una llamada telefónica 15 minutos antes de la hora pautada o más tarde ese día. Deberá mantener su línea telefónica desocupada y estar en espera de la llamada. Se llamará al número de teléfono del expediente identificado al final de este documento. Si interesa actualizar el número de teléfono que [con]sta en el exp[e]diente, deberá comunicarse o enviar correo electrónico a la División de Apelaciones ante el Árbitro cinco (5) días antes de la fecha de la audiencia, y si no hace esa gestión renuncia a plantear que su teléfono es distinto al que consta en el expediente. Si no cuenta con un teléfono o si el mismo no está en el expediente, debe notificarlo a la División de Apelaciones ante el Árbitro para que pueda utilizar un teléfono o si el mismo no está en el expediente, debe notificarlo a la División de Apelación ante el Árbitro para que pueda utilizar un teléfono oficial en la Oficina Local, de ser necesario.
[…]
1 Véase página 6 del Anejo de la Entrada #7 SUMAC-TA (Expediente Administrativo
sometido por la Oficina del Procurador General en representación del NSE. 2 Íd., págs. 3 y 4. TA2025RA00357 3
Si usted o alguna de las partes no comparece a la audiencia telefónica se entenderá que renunció a participar. También se entenderá que desistió de sus alegaciones y que consintió a que se resuelva el caso con la evidencia que obre en el expediente. […]
Así las cosas, el 3 de abril de 2025, se celebró la vista telefónica ante
Árbitro, presidida por la Lcda. Yaira B. Díaz Gonzáles, y sin la
comparecencia de la señora Nieves Rivas. Posteriormente, el 1 de agosto de
2025, se le notificó a la recurrente la Resolución de no comparecencia emitida
por la Árbitro. En el dictamen, se indicó que pese a haber sido notificada de
la audiencia ante la Árbitro, la recurrente no contestó el teléfono por lo que
determinó su incomparecencia. Basándose pues en el expediente
administrativo, se confirmó la determinación de inelegibilidad de la Oficina
Local del NSE.
Inconforme, el 13 de agosto de 2025, la recurrente sometió un escrito
ante el Secretario del DTRH en el que refutó la decisión interpuesta por la
Árbitro del DTRH. Indicó que, no recibió la llamada para la audiencia del 3
de abril de 2025 por defectos telefónicos. A esos fines, solicitó la
recalendarización de la audiencia.
Acogido el recurso, el 14 de octubre de 2025, el Secretario del DTRH
emitió una determinación en la que confirmó la decisión emitida por la
División de Apelaciones del DTRH. Allí, indicó que, la Árbitro marcó al
nuevo número notificado por la reclamante, (939) 223-7898, e incluso dejó
mensaje de voz, sin recibir respuestas. A esos fines, concluyó que, la árbitro
hizo uso de su discreción para revisar el caso en base a la evidencia que obra
en el expediente.
En desacuerdo aun, el 10 de noviembre de 2025, la señora Nieves
Rivas presentó el recurso de revisión de epígrafe en el cual manifestó que
erró la División de Apelaciones del DTRH al declararla inelegible para
recibir los beneficios por desempleo sin su comparecencia. Atendido el
mismo, el 2 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución en la que
autorizamos a la señora Nieves Rivas a litigar de forma pauperis. Además, TA2025RA00357 4
ordenamos a la parte recurrida a presentar su posición dentro del término
dispuesto en la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215
DPR __ (2025). En cumplimiento, el 7 de enero de 2026, el NSE presentó un
Escrito en cumplimiento de orden. Al día siguiente, le ordenamos someter
copia certificada el expediente administrativo; orden que cumplió el 12 de
enero de 2026. Así pues, con el beneficio de la comparecencia de todas las
partes, damos por sometido el asunto y procedemos a resolver la cuestión
ante nos planteada.
-II-.
A.
Con el fin de promover la seguridad de empleos y facilitar las
oportunidades de trabajo por medio del mantenimiento de un sistema de
oficinas públicas de empleo en el que otorgue compensación a personas
desempleadas, se aprobó la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, mejor
conocida como la “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico” (Ley
Núm. 74-1956), según enmendada3. Esta ley, permite que una vez un
trabajador queda desempleado, pueda presentar una solicitud ante el
Departamento del Trabajo para determinar su condición de asegurado,
según las aportaciones patronales.4
La Sección 4 de la Ley Núm. 74-1956, establece las condiciones de
elegibilidad para recibir los beneficios por desempleo. Además, enumera
las causas para descalificar a un reclamante de estos beneficios. En lo
pertinente al caso de epígrafe, la Sección 4(b)(1) de la Ley Núm. 74-1956,
descalifica a la persona que: “no estaba apt[a] para trabajar o no estaba
disponible para realizar trabajo adecuado durante dicha semana”.
3 29 LPRA sec. 701. 4 29 LPRA sec. 705. TA2025RA00357 5
Además, el mencionado estatuto regula el derecho del reclamante a
apelar la descalificación. De esa manera, la Sección 6 de la Ley Núm. 74-
1956 establece que las personas con derecho a apelar una determinación
tendrán quince (15) días desde que fue enviada la determinación final.5
Asimismo, indica que las audiencias serán presididas por un Árbitro, quien
concederá a todas las partes una oportunidad razonable para la celebración
de una audiencia. Una vez celebrada, el árbitro hará sus determinaciones y
notificará a las partes a su última dirección conocida.6
B.
Por otro lado, y en virtud de la Ley Núm. 74-1956, el DTRH adoptó
el Reglamento número 9056 del 8 de noviembre de 2018, Reglamento para
administrar el programa de seguro por desempleo (Reglamento 9056). Esto, con
el fin de establecer los procedimientos a seguir para la reclamaciones y pago
de beneficios por desempleo.
En lo pertinente, el Artículo 6 de la reglamentación discute los
asuntos relacionados al orden y peso de la prueba, manejo de la evidencia,
responsabilidades de árbitros y la conducción de las audiencias en
apelación.7 En cuanto a la radicación de las apelaciones, cualquier parte con
derecho a ser notificado de una determinación podrá apelar la decisión
dentro de quince (15) días desde que fue enviada por correo o algún otro
medio a su última dirección conocida. La apelación deberá realizarse por
escrito y será presentada ante la División de Apelaciones dentro del período
correspondiente.8
Una vez acogida, la División de Apelaciones determinará si la
audiencia se celebrará personalmente, por vía telefónica u otro medio
electrónico disponible. La notificación de la audiencia telefónica deberá
5 29 LPRA sec. 705(a). 6 29 LPRA sec. 706(b). 7 Artículo 6, inciso 6.1 del Reglamento 9056. 8 Íd., inciso 6.2 (a) del Reglamento 9056. TA2025RA00357 6
contener, entre otros requisitos, nombre, dirección y teléfono del patrono;
la dirección, número de teléfono, número de fax y dirección de correo
electrónico de la División de Apelaciones o la Oficina de Apelaciones ante
el Secretario; indicar que cualquier documento debe ser dirigido a dicha
dirección; referencia a que las partes pueden examinar el expediente de la
Oficina Local del Negociado, sujeto al cumplimiento con la Sección 14K de
la Ley sobre Confidencialidad y Divulgación de la Información; advertencia
de que las personas podrán comparecer por derecho propio o asistidas por
abogado; información sobre alternativas para ciudadanos que necesiten
acomodo razonable.9
La audiencia que se lleve a cabo por teléfono deberá comenzar una
vez el árbitro certifique la comparecencia de todas las partes o ante la
imposibilidad de contactar a alguna de las partes luego de realizar un
esfuerzo razonable. Precisa enfatizar, que toda audiencia deberá grabarse
mediante un sistema video-magnetofónico, digital u otro medio que
garantice la preservación e integridad del proceso y permita la
reproducción de la grabación. Al iniciar la audiencia, el árbitro debe verter
para récord su nombre completo, el de las partes y su representante, si
alguno; día, hora y lugar; hacer constar si la audiencia se celebrara por
teléfono; verificar la dirección de las partes. En cambio, si al momento de
generar las llamadas telefónicas, la parte apelante no contesta el teléfono
o no puede ser localizada, se entenderá como incomparecencia y el árbitro
tendrá la anuencia de continuar sin la comparecencia o resolver por el
expediente.10
-III-
Tal cual expusimos en el primer acápite, la señora Nieves Rivas
sostiene que el Secretario del DTRH se equivocó al confirmar la
9 Íd., inciso 6.2 (c) del Reglamento 9056. 10 Íd., inciso 6.2 (d) del Reglamento 9056. TA2025RA00357 7
determinación de la División de Apelaciones, quien a su vez confirmó la
determinación de inelegibilidad de la Oficina Local del NSE.
En síntesis, reclama que, el 3 de abril de 2026, la árbitro de la División de
Apelaciones llevó a cabo una audiencia sin su comparecencia y nos pide
intervenir.
Por su parte, el NSE solicita la desestimación de la revisión judicial
por incumplimiento con los requisitos reglamentarios del Tribunal de
Apelaciones. Indica que, conforme lo dispuesto en la Regla 59(E)(1) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, la recurrente incumplió con
facilitar el apéndice del recurso de revisión. Por lo anterior, suplica la
desestimación del caso. En base a los méritos del caso, añade que, a tenor
con el Reglamento 9056 del DTRH, la árbitro estaba autorizada para realizar
una determinación en base al expediente luego de haber certificado la
incomparecencia de la recurrente. Además, incluye que, de ser las
alegaciones de la recurrente ciertas, esta debió notificar oportunamente al
DTRH para tomar las medidas correspondientes en cuanto al método para
la audiencia. En cambio, indica que la Sra. Nieves Rivas se cruzó de brazos
y no compareció a la audiencia telefónica.
En cuanto a la solicitud de desestimación, es menester puntualizar
que la Regla 59(E)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones sostiene
que un recurso de revisión judicial no será desestimado por omisión de
documentos, sino que el tribunal motu proprio podrá solicitarlos o permitir
la presentación del apéndice con posterioridad.11 Es bajo esta reconocida
autoridad que el 8 de enero de 2026, emitimos Resolución ordenándole al
NSE proveer copia certificada de la totalidad del expediente SJ-00928-25,
con el fin de resolver la presente causa de acción. Siendo así, declaramos
No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la parte recurrida.
11 Véase, Regla 59(E)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). TA2025RA00357 8
Resuelto este asunto, procedemos a resolver el recurso ante nuestra
consideración. Para así hacer, hemos analizado las disposiciones
reglamentarias relativas al proceso de apelación frente al DTRH.
Estudiado el Reglamento 9056, podemos ver que conforme su
sección 6.2(b), una vez se presenta una solicitud de audiencia ante la
División de Apelaciones, se determinará si la audiencia se celebrará
personalmente, por vía telefónica u otro medio electrónico disponible. La
mencionada sección inclusive permite a las partes solicitar un método
distinto al dispuesto, siempre y cuando ocurra en un plazo no menor de
cinco (5) días calendario previo al señalamiento. Asimismo, dispone que de
no recibirse objeción, se entenderá que las partes brindaron su anuencia al
método escogido. En particular, la aludida sección indica que si al
momento de generar las llamadas telefónicas, la parte apelante no
contesta el teléfono o no puede ser localizada, se entenderá como que no
compareció y el árbitro tendrá la anuencia de continuar sin su
comparecencia o resolver por el expediente.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, a la señora
Nieves Rivas se le remitió una Orden y señalamiento de audiencia ante el árbitro
en la que se le citó a una audiencia telefónica para el 3 de abril de 2025 a las
11:30am. Además, se le notificó que la audiencia se llevaría a cabo de
manera telefónica según sigue:
Recibirá una llamada telefónica 15 minutos antes de la hora pautada o más tarde ese día. Deberá mantener su línea telefónica desocupada y estar en espera de la llamada. Se llamará al número de teléfono del expediente identificado al final de este documento. Si interesa actualizar el número de teléfono que [con]sta en el exp[e]diente, deberá comunicarse o enviar correo electrónico a la División de Apelaciones ante el Árbitro cinco (5) días antes de la fecha de la audiencia, y si no hace esa gestión renuncia a plantear que su teléfono es distinto al que consta en el expediente. Si no cuenta con un teléfono o si el mismo no está en el expediente, debe notificarlo a la División de Apelaciones ante el Árbitro para que pueda utilizar un teléfono o si el mismo no está en el expediente, debe notificarlo a la División de Apelación ante el Árbitro para que pueda utilizar un teléfono oficial en la Oficina Local, de ser necesario. […] TA2025RA00357 9
Si usted o alguna de las partes no comparece a la audiencia telefónica se entenderá que renunció a participar. También se entenderá que desistió de sus alegaciones y que consintió a que se resuelva el caso con la evidencia que obre en el expediente.
El día de la audiencia, conforme surge de la regrabación provista por
el NSE, la árbitro llamó a la recurrente en tres (3) ocasiones al número
telefónico 939-223-7898.12 En la primera ocasión, el teléfono sonó en
múltiples ocasiones hasta proceder a mensaje de voz. En el segundo intento,
el teléfono sonó en una ocasión y se redirigió al buzón de llamada.
Finalmente, en la última oportunidad, la llamada avanzó directamente al
buzón de voz, donde la árbitro grabó un mensaje informando a la
recurrente que ante su incomparecencia el caso sería determinado a base
del expediente. Así las cosas, se dio por sometido el caso y el 1 de agosto de
2025 se le notificó a la señora Nieves Rivas la Resolución de no comparecencia
mediante la cual se confirmó la determinación del NSE. En ella, se indicó
que la decisión surgió en consideración al expediente administrativo, por
esta no haber comparecido a la audiencia.
Podemos apreciar que, conforme las disposiciones reglamentarias
del DTRH, la señora Nieves Rivas fue notificada oportunamente del
procedimiento a seguir en la audiencia por la vía telefónica. Incluso, se le
advirtió de las opciones que tenía ante circunstancias tales como, cambio de
número telefónico o la no disponibilidad del aparato electrónico.
Subsiguientemente, no cabe duda de que, según el registro de grabación, el
día de la audiencia la árbitro realizó tres (3) llamadas, sin éxito, para
conseguir a la recurrente. Aun así, no surge del expediente ni del recurso
que, en fechas cercanas al 3 de abril de 2025, día de la audiencia, la
recurrente se haya comunicado con la Oficina de Apelación del DTRH para
notificar defectos en la llamada.
12 Preciso resaltar que, según los documentos de solicitud de audiencia presentados por la
recurrente, el número a comunicarse era el 939-223-9661. Sin embargo, surge de la regrabación de la audiencia que la recurrente se había comunicado con la División de Apelación del DTRH, previo a la audiencia, e informó que el número correcto era el 939- 223-7898. TA2025RA00357 10
Ante este cuadro fáctico, estimamos que la Árbitro realizó los
esfuerzos necesarios para contactar a la recurrente sin dar con su paradero.
También, concluimos que al emitir una determinación basada en la
totalidad del expediente y sin la comparecencia de la señora Nieves Rivas,
actuó conforme el Reglamento 9056 le permite hacer y sostenemos su
decisión.
IV.
Por las razones antes dadas y según adelantamos, confirmamos la
determinación administrativa.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones