Woods Entertainment, LLC v. Junta De Subastas Del Municipio De Maricao

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2026
DocketTA2026RA00035
StatusPublished

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Woods Entertainment, LLC v. Junta De Subastas Del Municipio De Maricao, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

MARIANO MALDONADO Revisión PAGÁN administrativa procedente del Recurrente Departamento de TA2026RA00035 Corrección y Rehabilitación v.

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.

Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que

cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las

controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101

(2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495

(2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su

jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen.

Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a

Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012); SLG

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007)). Como

consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción,

lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel

Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada TA2026RA00035 2

sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v.

Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla

83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la

desestimación o denegación de un recurso por carecer de jurisdicción

para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de

Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Por su parte, el auto de mandamus es un recurso altamente

privilegiado y solamente se dirigirá a cualquier persona que esté

obligada al cumplimiento de un acto que la ley ordene como un deber.

Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 DPR 235 (1975). Más

aun, la solicitud perentoria de un mandamus procede cuando el derecho

a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y no haya alguna

excusa para no ejecutarlo. Íd. Véase Regla 54 de Procedimiento Civil

de 2009 (32 LPRA Ap. V). A esos efectos, toda petición de esta índole

deberá contener (1) las citas de las disposiciones legales que establecen

la jurisdicción del tribunal y la Región Judicial a la que corresponde;

(2) un breve resumen de los hechos; (3) un señalamiento breve y

conciso de las controversias de derecho planteadas en la petición y las

disposiciones de la ley y de la jurisprudencia aplicables; (4) un

argumento de las controversias planteadas; y (5) la súplica. Regla 55(A)

del Tribunal de Apelaciones, supra.

En el presente caso, este Tribunal carece de jurisdicción para

atender la controversia planteada. Además de la omisión de incluir la

mayoría de la información requerida por nuestro Reglamento, el

recurrente también pide que ordenemos al Secretario del Departamento

de Corrección y Rehabilitación que conteste a una carta enviada por

este. Al no existir alguna ley que obligue a dicho Secretario responder TA2026RA00035 3 a una supuesta misiva, el recurso de mandamus perentorio es inválido

y, por tanto, carecemos de la jurisdicción para atenderlo.

Por los fundamentos expresados, desestimamos el recurso.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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103 P.R. Dec. 235 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)

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