W.M.M. Y Otros v. Puerto Rico Christian School, Inc. Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
W.M.M., P.F.M., por sí y en representación de su hija menor de edad P.V.F.M. Recurridos v. Puerto Rico Christian Certiorari School, Inc.; Gabriel Amadis Ayala Monges; John Doe y 2023 TSPR 48 Demandados de nombres desconocidos 211 DPR ___ Recurridos
AIG Insurance Company- Puerto Rico
Peticionario
Número del Caso: CC-2022-0126
Fecha: 17 de abril de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Fernando Sabater Clavell
Abogados de los recurridos:
W.M.M. y otros Lcdo. Enrique A. Emmanuelli Ortiz
Puerto Rico Christian School, Inc. Lcda. Miriam B. Toledo-David
Materia: Derecho de Seguros – Interpretación y aplicabilidad de una cláusula de exclusión de actos criminales en una póliza de seguro de directores y oficiales.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
W.M.M., P.F.M., por sí y en representación de su hija menor de edad P.V.F.M. Recurridos v. Puerto Rico Christian School, Inc.; Gabriel Amadis Ayala Monges; John Doe y Demandados de nombres CC-2022-126 Certiorari desconocidos Recurridos
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2023.
Este recurso nos presenta una controversia novel sobre
la aplicación de una cláusula de exclusión de actos
criminales bajo una póliza intitulada “Directors and
Officers Not for Profit” (póliza D&O). En particular,
debemos resolver si -a la luz de las normas de hermenéutica
aplicables, los términos consignados en la póliza y su
jurisprudencia interpretativa- la exclusión de cobertura por
actos criminales aplica a las reclamaciones en este caso.
Por los fundamentos que discutiremos más adelante,
respondemos en la afirmativa. CC-2022-126 2
Así, determinamos que la teoría de responsabilidad
carece de relevancia para determinar si la exclusión de
actos criminales en el contrato de seguro es aplicable, pues
el factor determinante es si los daños, según alegados en
la Demanda, surgen de las actuaciones ilícitas de un
asegurado. En consecuencia, revocamos las determinaciones
del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de Primera
Instancia. A continuación, procedemos a relatar el
historial fáctico y procesal pertinente a la controversia.
I
Allá para el 2013, el Sr. Gabriel A. Ayala Monges (señor
Ayala Monges), mientras se desempeñaba como maestro en el
Colegio Puerto Rico Christian School, Inc. (Colegio o
asegurado), incurrió en un patrón de abuso sexual contra la
estudiante P.V.F.M., quien para ese momento era menor de
edad (estudiante o la menor). Tras identificar esta
lamentable situación -y una vez concluido el proceso
criminal en contra del señor Ayala Monges-, los padres de
la menor, por sí y en representación de su hija (en conjunto,
recurridos),1 presentaron una Demanda sobre daños y
perjuicios en contra del señor Ayala Monges, el Colegio y
AIG Insurance Company-Puerto Rico (AIG o aseguradora).2
1 Decidimos identificar a los recurridos mediante las iniciales de sus nombres como medida cautelar ante la divulgación de información íntima y sensitiva en el caso de epígrafe. 2 La póliza núm. 025-001003520-01, intitulada “Directors and Officers Not for Profit” (póliza D&O), fue expedida por AIG Insurance Company-Puerto Rico (AIG o aseguradora) a favor del Colegio Puerto Rico Christian School, Inc., para cubrir por los daños de las reclamaciones realizadas dentro del periodo de vigencia de la póliza. CC-2022-126 3
Los recurridos adujeron que el patrón de abuso sexual,
al cual la estudiante fue expuesta, ocurrió en el Colegio
durante el horario de clases y que la conducta se extendió
por varios años. Señalaron que el señor Ayala Monges debía
responder por su culpa y negligencia, puesto que, desde su
posición como maestro, abusó de la confianza de la menor.
Por ende, afirmaron que el señor Ayala Monges era
responsable por los daños y perjuicios ocasionados bajo el
Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 5141.
En cuanto al Colegio, los recurridos alegaron que
incurrió en negligencia y falta de previsibilidad al no
impedir, a través de su personal, que el señor Ayala Monges
cometiera las actuaciones delictivas. De esta forma,
argumentaron que el Colegio fue negligente al contratar,
adiestrar y supervisar al señor Ayala Monges, sin tomar las
medidas necesarias para proteger a la estudiante. En ese
sentido, indicaron que el Colegio era responsable por los
daños y perjuicios causados al amparo de los Arts. 1802 y
1803 del Código Civil, 31 LPRA ant. secs. 5141 y 5142.
Finalmente, agregaron que AIG debía responder por todos los
daños reclamados bajo la póliza D&O que fue expedida por
esta última a favor del Colegio.
El 3 de febrero de 2020, el señor Ayala Monges compareció
por derecho propio al Tribunal de Primera Instancia para
contestar la Demanda. Manifestó que permanecía confinado
en la Institución Correccional de Máxima Seguridad de
Guayama 1000, donde se encontraba cumpliendo una pena de CC-2022-126 4
quince (15) años. Indicó que el tribunal de instancia impuso
dicha sentencia como resultado de un preacuerdo mediante el
cual éste se declaró culpable de siete (7) cargos por actos
lascivos. Así pues, el señor Ayala Monges expresó que asumía
la responsabilidad por los daños relacionados con la
conducta delictiva por la cual se declaró culpable.
Posteriormente, la aseguradora presentó una Contestación
a demanda. En esencia, planteó que la póliza de seguro
expedida a favor del Colegio no proveía cubierta para los
hechos alegados en la Demanda, pues los mismos emanaban de
una actuación criminal que conllevaba la aplicación de
cierta cláusula de exclusión. Específicamente, aludiendo a
la cláusula de exclusión 4(b) de la póliza D&O, según
enmendada mediante endoso (cláusula de exclusión 4(b)), la
aseguradora sostuvo que:
[…] AIG no responder[ía] o ser[ía] responsable por cualquier pérdida o reclamación que sur[giera] de, se fundament[ara] en, o [fuera] atribuible a la comisión de cualquier acto criminal o de carácter fraudulento, siempre y cuando dicho acto criminal o fraudulento se h[ubiera] establecido mediante una sentencia o admisión de un individuo asegurado. En la medida que el acto criminal objeto de la Demanda fue establecido mediante sentencia en un procedimiento penal y/o admitido, la exclusión 4(b) es de aplicación, y no existe cubierta bajo la [p]óliza emitida por AIG.3
De otra parte, el Colegio presentó una Contestación a
demanda. En resumen, planteó que los daños alegados en la
Demanda fueron ocasionados por la conducta ilegal del señor
3 Contestación a demanda, Apéndice del certiorari, pág. 40. CC-2022-126 5
Ayala Monges, mas no por negligencia alguna de su parte.
Consecuentemente, el Colegio sostuvo que no debía responder
por dicha conducta, entre otras defensas afirmativas.
En este punto, AIG presentó una Solicitud de sentencia
por las alegaciones y acompañó su solicitud con copia de la
póliza D&O. En síntesis, reiteró que las alegaciones de los
recurridos emanaban de la conducta delictiva del señor Ayala
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
W.M.M., P.F.M., por sí y en representación de su hija menor de edad P.V.F.M. Recurridos v. Puerto Rico Christian Certiorari School, Inc.; Gabriel Amadis Ayala Monges; John Doe y 2023 TSPR 48 Demandados de nombres desconocidos 211 DPR ___ Recurridos
AIG Insurance Company- Puerto Rico
Peticionario
Número del Caso: CC-2022-0126
Fecha: 17 de abril de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Fernando Sabater Clavell
Abogados de los recurridos:
W.M.M. y otros Lcdo. Enrique A. Emmanuelli Ortiz
Puerto Rico Christian School, Inc. Lcda. Miriam B. Toledo-David
Materia: Derecho de Seguros – Interpretación y aplicabilidad de una cláusula de exclusión de actos criminales en una póliza de seguro de directores y oficiales.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
W.M.M., P.F.M., por sí y en representación de su hija menor de edad P.V.F.M. Recurridos v. Puerto Rico Christian School, Inc.; Gabriel Amadis Ayala Monges; John Doe y Demandados de nombres CC-2022-126 Certiorari desconocidos Recurridos
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2023.
Este recurso nos presenta una controversia novel sobre
la aplicación de una cláusula de exclusión de actos
criminales bajo una póliza intitulada “Directors and
Officers Not for Profit” (póliza D&O). En particular,
debemos resolver si -a la luz de las normas de hermenéutica
aplicables, los términos consignados en la póliza y su
jurisprudencia interpretativa- la exclusión de cobertura por
actos criminales aplica a las reclamaciones en este caso.
Por los fundamentos que discutiremos más adelante,
respondemos en la afirmativa. CC-2022-126 2
Así, determinamos que la teoría de responsabilidad
carece de relevancia para determinar si la exclusión de
actos criminales en el contrato de seguro es aplicable, pues
el factor determinante es si los daños, según alegados en
la Demanda, surgen de las actuaciones ilícitas de un
asegurado. En consecuencia, revocamos las determinaciones
del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de Primera
Instancia. A continuación, procedemos a relatar el
historial fáctico y procesal pertinente a la controversia.
I
Allá para el 2013, el Sr. Gabriel A. Ayala Monges (señor
Ayala Monges), mientras se desempeñaba como maestro en el
Colegio Puerto Rico Christian School, Inc. (Colegio o
asegurado), incurrió en un patrón de abuso sexual contra la
estudiante P.V.F.M., quien para ese momento era menor de
edad (estudiante o la menor). Tras identificar esta
lamentable situación -y una vez concluido el proceso
criminal en contra del señor Ayala Monges-, los padres de
la menor, por sí y en representación de su hija (en conjunto,
recurridos),1 presentaron una Demanda sobre daños y
perjuicios en contra del señor Ayala Monges, el Colegio y
AIG Insurance Company-Puerto Rico (AIG o aseguradora).2
1 Decidimos identificar a los recurridos mediante las iniciales de sus nombres como medida cautelar ante la divulgación de información íntima y sensitiva en el caso de epígrafe. 2 La póliza núm. 025-001003520-01, intitulada “Directors and Officers Not for Profit” (póliza D&O), fue expedida por AIG Insurance Company-Puerto Rico (AIG o aseguradora) a favor del Colegio Puerto Rico Christian School, Inc., para cubrir por los daños de las reclamaciones realizadas dentro del periodo de vigencia de la póliza. CC-2022-126 3
Los recurridos adujeron que el patrón de abuso sexual,
al cual la estudiante fue expuesta, ocurrió en el Colegio
durante el horario de clases y que la conducta se extendió
por varios años. Señalaron que el señor Ayala Monges debía
responder por su culpa y negligencia, puesto que, desde su
posición como maestro, abusó de la confianza de la menor.
Por ende, afirmaron que el señor Ayala Monges era
responsable por los daños y perjuicios ocasionados bajo el
Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 5141.
En cuanto al Colegio, los recurridos alegaron que
incurrió en negligencia y falta de previsibilidad al no
impedir, a través de su personal, que el señor Ayala Monges
cometiera las actuaciones delictivas. De esta forma,
argumentaron que el Colegio fue negligente al contratar,
adiestrar y supervisar al señor Ayala Monges, sin tomar las
medidas necesarias para proteger a la estudiante. En ese
sentido, indicaron que el Colegio era responsable por los
daños y perjuicios causados al amparo de los Arts. 1802 y
1803 del Código Civil, 31 LPRA ant. secs. 5141 y 5142.
Finalmente, agregaron que AIG debía responder por todos los
daños reclamados bajo la póliza D&O que fue expedida por
esta última a favor del Colegio.
El 3 de febrero de 2020, el señor Ayala Monges compareció
por derecho propio al Tribunal de Primera Instancia para
contestar la Demanda. Manifestó que permanecía confinado
en la Institución Correccional de Máxima Seguridad de
Guayama 1000, donde se encontraba cumpliendo una pena de CC-2022-126 4
quince (15) años. Indicó que el tribunal de instancia impuso
dicha sentencia como resultado de un preacuerdo mediante el
cual éste se declaró culpable de siete (7) cargos por actos
lascivos. Así pues, el señor Ayala Monges expresó que asumía
la responsabilidad por los daños relacionados con la
conducta delictiva por la cual se declaró culpable.
Posteriormente, la aseguradora presentó una Contestación
a demanda. En esencia, planteó que la póliza de seguro
expedida a favor del Colegio no proveía cubierta para los
hechos alegados en la Demanda, pues los mismos emanaban de
una actuación criminal que conllevaba la aplicación de
cierta cláusula de exclusión. Específicamente, aludiendo a
la cláusula de exclusión 4(b) de la póliza D&O, según
enmendada mediante endoso (cláusula de exclusión 4(b)), la
aseguradora sostuvo que:
[…] AIG no responder[ía] o ser[ía] responsable por cualquier pérdida o reclamación que sur[giera] de, se fundament[ara] en, o [fuera] atribuible a la comisión de cualquier acto criminal o de carácter fraudulento, siempre y cuando dicho acto criminal o fraudulento se h[ubiera] establecido mediante una sentencia o admisión de un individuo asegurado. En la medida que el acto criminal objeto de la Demanda fue establecido mediante sentencia en un procedimiento penal y/o admitido, la exclusión 4(b) es de aplicación, y no existe cubierta bajo la [p]óliza emitida por AIG.3
De otra parte, el Colegio presentó una Contestación a
demanda. En resumen, planteó que los daños alegados en la
Demanda fueron ocasionados por la conducta ilegal del señor
3 Contestación a demanda, Apéndice del certiorari, pág. 40. CC-2022-126 5
Ayala Monges, mas no por negligencia alguna de su parte.
Consecuentemente, el Colegio sostuvo que no debía responder
por dicha conducta, entre otras defensas afirmativas.
En este punto, AIG presentó una Solicitud de sentencia
por las alegaciones y acompañó su solicitud con copia de la
póliza D&O. En síntesis, reiteró que las alegaciones de los
recurridos emanaban de la conducta delictiva del señor Ayala
Monges, quien era un individuo asegurado bajo la referida
póliza. Por ende, la aseguradora arguyó que las
reclamaciones instadas en este caso no estaban cubiertas
debido a la cláusula de exclusión 4(b).4
La aseguradora concedió que, según los términos del
acuerdo, la conducta criminal del señor Ayala Monges no le
podía ser imputada a otro “individuo asegurado” para
propósitos de la aplicación de la exclusión. No obstante,
argumentó que el Colegio no era un “individuo asegurado”,
sino una “organización” bajo la definición de “asegurados”
4 En lo pertinente, la póliza D&O, según enmendada mediante endoso, provee lo siguiente: “4. Exclusions The Insurer shall not be liable to make any payment for Loss in connection with Claim made against an Insured: a) arising out of, based upon or attributable to the gaining in fact of any profit or advantage to which an Insured was not legally entitled; b) arising out of, based upon or attributable to the committing in fact of any criminal, or deliberate fraudulent act. For the purpose of determining the applicability of exclusions (a) and (b), the Wrongful Act of any Individual Insured shall not be imputed to any other Individual Insured. These exclusions shall only apply in the event that any of the above is established by final adjudication of a judicial or arbitration tribunal or court of law, or admission by an Individual Insured that the relevant conduct did in fact occur”. Solicitud de sentencia por las alegaciones, Apéndice del certiorari, págs. 76 y 91. CC-2022-126 6
provista en la póliza. Por esta razón, AIG aseveró que la
conducta del señor Ayala Monges le era imputable al Colegio
y que, por consiguiente, la exclusión era aplicable a las
reclamaciones interpuestas en este caso.
Por su parte, los recurridos se opusieron a la solicitud
de la aseguradora. Argumentaron que los daños, según
alegados en la Demanda, ocurrieron como resultado del
reclutamiento, adiestramiento y supervisión del personal.
A esos efectos, aseguraron que el manejo negligente del
Colegio sobre su personal fue lo que permitió que se causaran
los daños. Además, alegaron que la cláusula de exclusión
4(b) no era aplicable, ya que el señor Ayala Monges cometió
el daño mientras se desempeñaba como maestro y su conducta
sólo constituía uno (1) de los tres (3) elementos de la
acción de daños y perjuicios, entiéndase, el daño per se.
En tal sentido, afirmaron que la póliza ofrecía cubierta
para las alegaciones de negligencia expuestas en la Demanda.
El Colegio también se opuso a la solicitud de la
aseguradora. Arguyó que ni siquiera era capaz de cometer
los actos criminales por los cuales el señor Ayala Monges
se declaró culpable. En esa línea, el Colegio puntualizó
que las alegaciones en su contra se limitaban a actuaciones
negligentes que no estaban contempladas en la exclusión de
la póliza. De ese modo, planteó que existía una controversia
genuina y sustancial en cuanto a la aplicación de la cláusula
de exclusión 4(b). CC-2022-126 7
Posteriormente, AIG reafirmó su postura mediante una
Réplica consolidada a las oposiciones presentadas por la
demandante y codemandada. Indicó que para saber si la
exclusión era aplicable, el tribunal debía determinar si la
reclamación “surgía de, se fundamentaba en o era atribuible
a” la comisión de un acto criminal admitido por un individuo
asegurado o establecido mediante la adjudicación final de
un tribunal. En particular, la aseguradora sostuvo que -
según el análisis conferido por otros tribunales de Estados
Unidos sobre la frase “arising out of”- procedía la
desestimación de la acción en su contra, ya que las
reclamaciones presentadas, así como los daños alegados,
surgían de la conducta delictiva excluida bajo los términos
y condiciones de la póliza. Finalmente, tanto los
recurridos como el Colegio presentaron sus respectivas
dúplicas y reiteraron sus argumentos.
Así las cosas, el 10 de noviembre de 2021, el tribunal
de instancia denegó la Solicitud de sentencia por las
alegaciones mediante una Resolución y orden. Luego de
analizar las alegaciones de la Demanda y el texto de la
exclusión en cuestión, el foro primario razonó que “los
daños surgidos como consecuencia del acto criminal del
[señor] Ayala Monges, no est[aban] cubiertos por la
[p]óliza”. (Negrillas suplidas).5 Sin embargo, determinó
5 Resolución y orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del certiorari, pág. 243. CC-2022-126 8
que las alegaciones relacionadas a los daños reclamados
contra el Colegio -por su propia negligencia y falta de
supervisión- constituían actos ilícitos (“wrongful acts”)
que activaban la cubierta de la póliza por pertenecer a una
categoría distinta.
De igual forma, el tribunal de instancia descartó la
aplicación de la cláusula de exclusión 4(b) en cuanto al
Colegio, fundamentándose en el hecho de que el texto de la
exclusión disponía que “un acto [ilícito] (“[w]rongful
[a]ct”) de un individuo asegurado no se le imputar[ía] a
otro individuo asegurado”.6 Por último, al concluir que no
procedía desestimar la Demanda en contra de AIG, el foro
primario expuso lo siguiente:
[…] no hay alegación en la Demanda de que [el Colegio] haya cometido por sí mismo un delito. Lo que se le imputa es la negligencia en el desempeño de sus funciones de reclutamiento y supervisión. Dicha conducta, va más allá de cualquier responsabilidad vicaria que [el Colegio] pudiera tener por las actuaciones del [señor] Ayala Monges y no queda excluida por la sección 4 de la [p]óliza.
Inconforme, AIG presentó una Petición de certiorari ante
el Tribunal de Apelaciones. La aseguradora adujo que el
foro de instancia erró en su interpretación, pues los daños
alegados surgían de una actuación criminal, conducta que se
encontraba excluida en la póliza. En contraste con lo
6 Resolución y orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del certiorari, pág. 244. CC-2022-126 9
expuesto por AIG, los recurridos argumentaron que existía
una cubierta por la negligencia del Colegio bajo la póliza
expedida por la aseguradora. Entretanto, el Colegio aseveró
que los planteamientos de AIG resultaban contrarios a la
póliza D&O y el derecho aplicable.
Tras examinar los escritos de las partes, el Tribunal de
Apelaciones emitió una Resolución el 27 de enero de 2022.
En esencia, sostuvo que la Demanda contenía alegaciones
directas contra el Colegio como custodio de la menor y
supervisor del señor Ayala Monges. De esta manera, el foro
apelativo intermedio aseveró que no era posible adjudicar,
en esa etapa de los procedimientos, si AIG estaba obligada
a proveer cubierta o si procedía aplicar alguna exclusión
contenida en la póliza. Asimismo, expresó que los casos
resueltos por otros tribunales de Estados Unidos “[eran]
s[ó]lo de naturaleza persuasiva y no representa[ban],
necesariamente, la única conclusión razonable a la cual
proced[ía] arribar bajo el escenario de alegaciones
esbozadas por las partes”.7 En consecuencia, el tribunal
apelativo intermedio denegó expedir el recurso presentado
por la aseguradora.
Oportunamente, AIG presentó una Petición de certiorari
ante este Tribunal y señaló los errores siguientes:
Erró el [Tribunal de Apelaciones] al denegar expedir la petición de certiorari y no
7 Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones, Apéndice del certiorari, pág. 274. CC-2022-126 10
revocar la resolución y orden dictada por el [Tribunal de Primera Instancia], denegando la solicitud de sentencia por las alegaciones a pesar de que los daños alegados en la demanda surgen de, se fundamentan en, y son atribuibles a la comisión de un delito que fue admitid[o] por el [señor] Ayala y adjudicado por un tribunal.
Erró el [Tribunal de Apelaciones] al concluir que no era posible adjudicar si AIG está obligado o no a proveer cubierta, o si procede aplicar alguna exclusión contenida en la póliza, aun cuando dicho ejercicio se realiza analizando las alegaciones de la demanda.
Erró el [Tribunal de Apelaciones] al ignorar la norma de hermen[é]utica enunciada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Mel[é]ndez Piñero v. Levitt & Sons of [P.R.], 129 DPR 521 (1991)[,] y no tomar en consideración la interpretación dada por los tribunales a la frase “[a]rising out of” contenida en la exclusión aplicable.
El 29 de abril de 2022, expedimos el recurso de
certiorari solicitado. Durante el trámite apelativo, la
aseguradora presentó su alegato el 22 de junio de 2022,
mientras que los recurridos y el Colegio presentaron los
suyos el 21 y 22 de julio de 2022, respectivamente. Así las
cosas, el caso quedó sometido en los méritos el 29 de julio
de 2022.
Contando con el beneficio de los alegatos de las partes,
procedemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. La moción para que se dicte sentencia por las alegaciones
La Regla 10.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.3, gobierna el procedimiento relacionado con la CC-2022-126 11
solicitud para que se dicte una sentencia por las
alegaciones. La referida regla dispone lo siguiente:
Después que se hayan presentado todas las alegaciones, cualquier parte podrá solicitar al tribunal que dicte sentencia parcial o total por las alegaciones, sujeto a las disposiciones de la Regla 42.3 de este apéndice. Si en una moción en la que se solicite sentencia por las alegaciones se exponen materias no contenidas en dichas alegaciones y éstas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá considerarse como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta hasta su resolución final a todos los trámites ulteriores dispuestos en la Regla 36 de este apéndice, y todas las partes tendrán una oportunidad razonable de presentar todo asunto pertinente a dicha moción conforme a lo provisto en la citada regla. Íd.
Este mecanismo se puede utilizar después de que se haya
contestado la demanda y cuando de las alegaciones surja que
no hay controversia sustancial de hechos, de manera que la
celebración de un juicio en su fondo para dilucidar la prueba
resulte innecesaria. Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157
DPR 96, 102 (2002); P.A.C. v. E.L.A. I, 150 DPR 359, 377
(2000). Asimismo, “[e]l [t]ribunal puede suplementar los
hechos contenidos en las alegaciones considerando documentos
anejados o incorporados a éstas y hechos susceptibles de
conocimiento judicial”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011,
T. II, pág. 544.
Cuando la parte demandada solicita que se dicte
sentencia por las alegaciones, todos los hechos bien
alegados en la demanda se consideran admitidos, pero tales
admisiones sólo se aceptan para propósitos de la moción y CC-2022-126 12
no constituyen una renuncia a cualquier controversia
material que deba dilucidarse mediante prueba en el juicio.
Rivera v. Otero de Jové, 99 DPR 189, 195 (1970); Sepúlveda
v. Casanova, 72 DPR 62, 68 (1951). Igualmente, las
alegaciones deben evaluarse de la manera más favorable al
promovido. Cuevas Segarra, op. cit. De este modo, “[e]l
tribunal aplicará el derecho a las alegaciones y dictará la
sentencia que corresponda”. R. Hernández Colón, Práctica
jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed.,
San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, sec. 2611, pág. 312.
B. El contrato de seguro
En reiteradas ocasiones hemos reconocido que la
industria de seguros en Puerto Rico está investida de un
alto interés público debido al gran papel que juega en la
protección de los riesgos que amenazan la vida o el
patrimonio de la ciudadanía. San Luis Center Apts. et al.
v. Triple-S, 2022 TSPR 18, 298 DPR ___ (2022); Rivera Matos
et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1019 (2020);
R.J. Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699, 706 (2017). En
específico, los seguros cumplen una función social
importante al atenuar los riesgos inherentes a las
relaciones comerciales mientras que promueven el crecimiento
estable de la economía. Rivera Matos et al. v. Triple-S
et al., supra; R.J. Reynolds v. Vega Otero, supra,
págs. 706-707.
Debido a su trascendencia, esta industria ha sido
extensamente reglamentada mediante la Ley Núm. 77 de 19 de CC-2022-126 13
junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de
Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq., y a su vez
se encuentra sujeta a las disposiciones del Código Civil de
manera supletoria. San Luis Center Apts. et al. v.
Triple-S, supra; R.J. Reynolds v. Vega Otero, supra,
pág. 707. Mediante el contrato de seguro, una parte se
obliga a indemnizar, pagar o proveer un beneficio específico
o determinado a otra parte si se produce un suceso incierto
previsto en el mismo. Art. 1.020 del Código de Seguros,
26 LPRA sec. 102; Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, 194
DPR 271, 278 (2015). Así, las personas y los negocios pueden
proteger sus recursos al transferir el impacto monetario de
ciertos riesgos a cambio del pago de una prima.
R.J. Reynolds v. Vega Otero, supra, pág. 707; Maderas
Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 897 (2012).
C. Las normas de hermenéutica
Como es sabido, la póliza es el documento en el que se
exponen por escrito los términos que rigen el contrato de
seguro. Art. 11.140 del Código de Seguros, 26 LPRA
sec. 1114(1). Según las normas de hermenéutica pautadas en
el Código de Seguros, las cláusulas contenidas en una póliza
deben interpretarse de manera global, es decir, a base del
conjunto total de los términos según consignados, ampliados,
extendidos o modificados mediante aditamento, endoso o
solicitud adherida a la póliza. Art. 11.250 del Código de
Seguros, 26 LPRA sec. 1125. Véanse, además: San Luis Center
Apts. et al. v. Triple-S, supra; R.J. Reynolds v. Vega Otero, CC-2022-126 14
supra, págs. 707-708; Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes,
supra, pág. 279. Al analizar los términos del acuerdo, los
tribunales deben buscar su sentido o significado desde la
óptica de un ciudadano de inteligencia promedio interesado
en adquirir la póliza. Rivera Matos et al. v. Triple-S
et al., supra, pág. 1021; Maderas Tratadas v. Sun Alliance
et al., supra, pág. 898.
Igualmente, “[l]os términos de los contratos de seguro
se rigen por las normas de interpretación aplicables a los
contratos en general”. (Cita omitida). San Luis Center
Apts. et al. v. Triple-S, supra. En consecuencia, el
lenguaje establecido en la póliza debe ser interpretado en
su acepción de uso común general, sin ceñirse demasiado al
rigor gramatical. Art. 15 del Código Civil, 31 LPRA
ant. sec. 15; Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., supra,
pág. 1020; S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR
48, 72-73 (2011); Jiménez López et al. v. SIMED, 180 DPR 1,
10 (2010). Esto permite que las personas que adquieran una
póliza puedan conocer fácilmente el alcance de la cubierta
que se les ofrece. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al.,
supra; S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, supra,
pág. 73.
Por último, “debido a que el contrato de seguro es un
contrato de adhesión, las cláusulas dudosas o ambiguas
deberán interpretarse liberalmente en beneficio del
asegurado”. San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S, supra.
Sin embargo, cabe señalar que “este principio de CC-2022-126 15
hermenéutica no aplicará cuando las cláusulas en cuestión
resulten claras y libres de ambigüedad”. (Negrillas
suplidas). Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra,
pág. 899. En ese sentido, los términos del contrato de
seguro se consideran claros cuando su lenguaje es específico
y no está sujeto a dudas o diferentes interpretaciones.
San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S, supra. Por lo
tanto, ante la ausencia de ambigüedad en las cláusulas del
contrato, éstas son obligatorias y su contenido constituye
la ley entre las partes. Íd.; R.J. Reynolds v. Vega Otero,
supra, pág. 708.
D. La póliza de directores y oficiales
1. Introducción
Se han establecido distintos tipos de seguros para
atenuar los riesgos inherentes a la gran variedad de
actividades económicas y profesionales que las personas
asumen a diario. San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S,
supra. En lo pertinente al caso que nos ocupa, la póliza
de seguro D&O procura proteger el patrimonio de los
directores y oficiales, así como el de las corporaciones,
frente a determinadas reclamaciones. 4 New Appleman on
Insurance Law Library Edition sec. 26.01[1], pág. 26-4
(2021). No obstante, ésta no cubre muchos de los riesgos
que puedan ser asegurados mediante otros tipos de seguros.8
8 En Guerrido García v. U.C.B., 143 DPR 337 (1997), este Tribunal reconoció las razones siguientes para ello: “The D&O policy does not cover all insurable liability risks of directors and officers for two basic reasons. First, at the time the CC-2022-126 16
En Guerrido García v. U.C.B., 143 DPR 337, 344 (1997),
señalamos que las pólizas D&O, tradicionalmente, contienen
dos (2) cubiertas distintas: (1) la personal para directores
y oficiales o “Side A”, y (2) la de reembolso corporativo o
“Side B”. En ese caso expresamos que estas cubiertas no
incluyen a la corporación en función de su propia
responsabilidad, ya que el propósito primordial de este tipo
de póliza es proteger a los directores y oficiales
asegurados. Íd. Empero, hoy día muchas pólizas D&O
contienen una tercera cubierta que se conoce como la
cubierta de entidad o “Side C”, la cual protege a la
corporación de reclamaciones en su contra y, del mismo modo,
se encuentra sujeta a las exclusiones consignadas en la
póliza. 4 New Appleman on Insurance Law Library Edition
sec. 26.05[1], pág. 26-25 (2021).
La necesidad de adquirir este tipo de póliza por parte
de las corporaciones aumentó significativamente durante la
década de los ochenta debido a la proliferación de
D&O policy was being developed some policies already existed affording certain limited coverage to directors and officers and therefore neither the insurance industry nor the consumer corporations wanted to duplicate that other existing coverage in the D&O policy. A notable example is the corporate general liability policy, which insures both the corporation and its directors and officers against liability for bodily injury and property damage. Second, as particularly volatile or unique liability exposures developed over the last twenty years, separate insurance policies were developed to address those risks. Underwriters preferred this approach because it permitted the use of an insurance policy form tailored to the unique characteristics of the exposure and needs of the insured. In addition, insurers are better able to develop and utilize specialized underwriting expertise through use of narrow, more focused policy lines”. Guerrido García v. U.C.B., supra, pág. 346 (citando a W.E. Knepper y D.A. Bailey, Liability of Corporate Officers and Directors, 5ta ed., Charlottesville, The Michie Co., 1993, Vol. 2, págs. 471-472). CC-2022-126 17
reclamaciones contra directores y oficiales corporativos.
Guerrido García v. U.C.B., supra, pág. 343. Así pues, la
póliza D&O sirvió como herramienta para atraer y retener a
los mejores candidatos directivos ante la amenaza de
posibles litigios. S. Plitt y otros, 9A Couch on Insurance,
3ra ed., sec. 131:30 (2022). Más adelante, durante la década
de los noventa, se empezaron a comercializar productos
específicamente diseñados para las organizaciones sin fines
de lucro. J.F. Olson y otros, Director and Officer Liability
Indemnification and Insurance, sec. 12:2 (2021). A raíz de
ello, en años relativamente recientes, se han desarrollado
pólizas D&O para entidades educativas y de salud, entre
otras. W.E. Knepper y D.A. Bailey, Liability of Corporate
Officers and Directors, 8va ed., LexisNexis, 2015, Vol. II,
sec. 28.04, pág. 28-30. Las pólizas de seguros D&O, tanto
para las organizaciones sin fines de lucro como para las
corporaciones con fines de lucro: (1) constituyen pólizas
tipo “claims made”; (2) describen las actuaciones y
omisiones cubiertas, y (3) excluyen las reclamaciones por
conducta deshonesta o fraudulenta, daños corporales y daños
a la propiedad, entre otras. Íd.
Más allá de proteger a la propia entidad, las pólizas
D&O para las organizaciones sin fines de lucro típicamente
incluyen como asegurados a empleados, miembros de comité,
voluntarios y miembros de facultad. 4 New Appleman on
Insurance Law Library Edition sec. 26.06[2], pág. 26-33. El
término “asegurado” usualmente se define en una póliza D&O CC-2022-126 18
como “compañía u organización” y “personas aseguradas”.
Íd., sec. 26.06[2], pág. 26-32. En este aspecto, es
importante enfatizar que un asegurado no es lo mismo que una
persona asegurada y que, por lo general, las cláusulas
habrán de referirse específicamente a uno o el otro a lo
largo de la póliza. Íd. Por consiguiente, las definiciones
utilizadas en el acuerdo deben interpretarse cuidadosamente,
pues los significados pueden variar de póliza en póliza.
Íd.
2. La exclusión de actos criminales
Debemos recordar que “un seguro no responde por toda
gestión imaginable del asegurado que pueda causar daño a
terceros”. (Negrillas suplidas). Maderas Tratadas v. Sun
Alliance et al., supra, pág. 900. Cónsono con lo antes
expuesto, “[l]a cubierta se circunscribe a determinadas
actividades específicamente delimitadas en la póliza
conjuntamente con las exclusiones allí dispuestas, donde se
exceptúan ciertas actividades por las que no viene obligado
a indemnizar”. Íd. Por consiguiente, para precisar el
alcance de la protección que ofrece una póliza, resulta
necesario evaluar si el contrato contiene cláusulas de
exclusión que exceptúen determinados eventos, riesgos o
peligros de la cubierta. Rivera Matos et al. v. Triple-S
et al., supra, pág. 1021.
Como regla general, las exclusiones son desfavorecidas
y se interpretan restrictivamente en contra de la
aseguradora para que se cumpla el propósito principal de los CC-2022-126 19
seguros, esto es, proteger al asegurado. Íd.; Viruet et al.
v. SLG Casiano-Reyes, supra, pág. 279. Sin embargo, cuando
las cláusulas de exclusión son claras y aplican a una
situación determinada, la aseguradora no será responsable
por los riesgos expresamente excluidos. Rivera Matos et al.
v. Triple-S et al., supra, pág. 1021. En estos casos, le
corresponde al asegurado establecer que su reclamación está
comprendida en la póliza, mientras que la aseguradora tiene
el peso de demostrar la aplicación de alguna exclusión.
Íd., pág. 1022.
Generalmente, existen cuatro (4) categorías de
exclusiones en las pólizas D&O: (1) las exclusiones de
“conducta”; (2) las exclusiones por “otros seguros”;
(3) las exclusiones de “reclamantes”, y (4) las exclusiones
denominadas “laser”. 4 New Appleman on Insurance Law
Library Edition sec. 26.07[2], pág. 26-40 (2021). En lo que
nos atañe, las exclusiones de “conducta” pretenden eliminar
ciertos comportamientos cuya cobertura se considera
inapropiada. Íd. Algunas cláusulas, a modo de ejemplo,
pueden excluir reclamaciones de daños que surjan de
actuaciones “fraudulentas, deshonestas o criminales”.
Knepper y Bailey, op. cit., sec. 25.03, pág. 25-8. Muchas
de estas exclusiones requieren que la conducta se establezca
mediante la admisión de un asegurado o una adjudicación
final para su activación. Véase 4 New Appleman on Insurance
Law Library Edition sec. 26.07[3], págs. 26-41 a 26-42
(2021). CC-2022-126 20
Por otro lado, para determinar si la conducta de un
asegurado le puede ser imputada a otro asegurado para fines
de la exclusión, es necesario evaluar si se incorporó alguna
disposición de divisibilidad o inimputabilidad que delimite
su aplicación. Olson y otros, op. cit., sec. 12:15; 3 New
Appleman Insurance Law Practice Guide sec. 37.13[1], pág.
37-52 (2019). En el contexto de una póliza D&O con cubierta
de entidad, es de particular importancia analizar: (1) si
los actos de la entidad asegurada no son imputables a los
individuos asegurados, y (2) si los actos de los individuos
asegurados no son imputables a la entidad asegurada.
Olson y otros, op. cit. La ausencia de este tipo de
disposiciones, por ejemplo, puede llevar a que la conducta
de un asegurado le sea imputable a otros asegurados,
dejándolos desprovistos de cobertura. Olson y otros, op.
cit., sec. 12:2.
De igual forma, debe considerarse la amplitud del
lenguaje utilizado en la exclusión. 3 New Appleman
Insurance Law Practice Guide, sec. 37.13[1], pág. 37-52
(2019). No obstante, al no existir un modelo estándar para
las cláusulas de exclusión de actos criminales, el lenguaje
particular de cada cláusula debe ser examinado
meticulosamente para determinar su alcance. Íd.,
sec. 37.13[7], pág. 37-56. De esta manera, el hecho de que
la actuación de un asegurado excluya o no de la cubierta a
otro asegurado que no participó de esa actuación dependerá CC-2022-126 21
del lenguaje específico de la exclusión en cuestión. Íd.,
sec. 30.18[3], pág. 30-116.
3. La frase “arising out of”
En Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of P.R., 129 DPR
521, 541 (1991), este Foro expresó que no existía duda
respecto al significado de unas exclusiones que contenían
la frase “arising out of” en el contexto de un seguro
comprensivo de responsabilidad general. Tras analizar la
tendencia jurisprudencial en Estados Unidos, este Foro
sostuvo que el lenguaje allí utilizado no era ambiguo ni
mucho menos obscuro, pues claramente informaba que la póliza
no cubriría los daños ocasionados como consecuencia del
trabajo realizado. Íd. Aunque este Tribunal no ha tenido
la oportunidad de interpretar el alcance de la frase
“arising out of”,9 existe abundante jurisprudencia
estadounidense interpretativa que nos ilustra al respecto.10
La mayoría de los tribunales estatales y federales,
incluso el Primer Circuito del Tribunal de Apelaciones de
Estados Unidos y el Tribunal Federal para el Distrito de
Puerto Rico, han favorecido una interpretación amplia de la
9 La palabra “arising” se traduce al español como “surgiendo de” o “procediendo de”. S.M. Kaplan, Essential English/Spanish and Spanish/English Legal Dictionary, Nueva York, Kluwer Law International, 2008, pág. 24. 10 En repetidas ocasiones hemos reconocido la utilidad de la jurisprudencia estatal y federal de Estados Unidos en el desarrollo de nuestro Derecho de Seguros. Véanse: Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1023 esc. 8 (2020); Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 904 esc. 7 (2012); Monteagudo Pérez v. E.L.A., 172 DPR 12, 19 esc. 2 (2007); Molina v. Plaza Acuática, 166 DPR 260, 266 (2005); Guerrido García v. U.C.B., supra, págs. 347–348; Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of P.R., 129 DPR 521, 535 (1991). CC-2022-126 22
frase “arising out of”.11 El consenso general es que el uso
de esta fraseología no requiere una conexión de causa
próxima, sino que más bien supone una relación incidental a
la conducta descrita en la exclusión.12 De esta forma, los
tribunales han interpretado que el mencionado texto es
claro, adscribiéndole un significado similar a frases como
“que se origina de”, “incidental a” o “que tiene una conexión
con”, entre otras. (Traducción suplida).13
Por otro lado, se ha indicado que cuando el lenguaje de
una exclusión dispone que no se cubrirán los daños que surjan
de ciertas situaciones o eventos, resulta improcedente que
se provea cobertura para éstos independientemente de la
teoría de responsabilidad que se alegue contra un asegurado.
Véase A.D. Windt, 3 Insurance Claims and Disputes, 6ta ed.,
sec. 11:22A (2022). De este modo, una reclamación que
claramente se encuentra excluida de la cobertura de la
11 Veánse: Murdock v. Dinsmoor, 892 F.2d 7, 8 (1er Cir. 1989) (“The New Hampshire courts follow the widely accepted practice of interpreting the phrase ‘arising out of’ broadly and comprehensively”); Reyes Lopez v. Misener Marine Const., Inc., 664 F. Supp. 652 (D.P.R. 1987), aff'd sub nom. Reyes-Lopez v. Misener Marine Const. Co., 854 F.2d 529 (1er Cir. 1988). 12 Veánse: Penn-Am. Ins. Co. v. Lavigne, 617 F.3d 82, 87 (1er Cir. 2010) (“Under Maine law, as elsewhere, phrases such as ‘arising out of,’ when used in insurance contracts, do not connote a direct causal nexus”); Scottsdale Ins. Co. v. Texas Sec. Concepts & Investigation, 173 F.3d 941, 943 (5to Cir. 1999) (“A claim need only bear an incidental relationship to the described conduct for the exclusion to apply”). 13 Véanse, por ejemplo: Continental Cas. Co. v. City of Jacksonville, 654 F. Supp. 2d 1338, 1344 (M.D. Fla. 2009), aff'd, 384 Fed. Appx. 900 (11mo Cir. 2010) (“[The phrase] [a]rising out of is broader in meaning than the term ‘caused by’ and means ‘originating from,’ ‘having its origin in,’ ‘growing out of,’ ‘flowing from,’ ‘incident to,’ or ‘having connection with’”); Taurus Holdings, Inc. v. U.S. Fidelity and Guar. Co., 913 So. 2d 528, 539 (Fla. 2005); American Commerce Ins. Co. v. Porto, 811 A.2d 1185, 1194-96 (R.I. 2002). CC-2022-126 23
póliza no puede convertirse en un riesgo cubierto mediante
alegaciones que se ajusten al lenguaje de la póliza.14
Consecuentemente, al analizar un lenguaje similar al de la
exclusión en cuestión, los tribunales han resuelto que las
reclamaciones sobre alegada supervisión negligente quedan
excluidas de la cubierta.
A modo de ejemplo, en Canutillo Indep. Sch. Dist. v.
Nat'l Union Fire Ins. Co. of Pittsburgh, Pa., 99 F.3d 695
(5to Cir. 1996), el Tribunal de Apelaciones para el Quinto
Circuito determinó que unas reclamaciones sobre supervisión
negligente contra un distrito escolar y otros maestros se
encontraban excluidas de la póliza expedida a su favor.
Allí, se reconoció que los daños reclamados surgían del
abuso sexual cometido por un maestro contra unos estudiantes
de segundo grado. Por tanto, se estableció que la exclusión
por actos criminales inequívocamente era de aplicación a las
reclamaciones presentadas contra el distrito escolar y otros
maestros, aun cuando éstos no cometieron los actos.
Del mismo modo, en All American Ins. Co. v. Burns,
971 F.2d 438 (10mo Cir. 1992), se atendió una controversia
sobre la aplicación de una exclusión por la actuación
criminal de un individuo asegurado. El Tribunal de
Apelaciones para el Décimo Circuito denegó la cubierta de
14 “[A] claim clearly excluded from policy coverage cannot be turned into a covered risk by styling the pleadings to fit the policy language. For example, a claimant cannot avoid the effect of an illegal act exclusion by styling the claim as one for negligent supervision of the embezzler”. (Escolio omitido). S. Plitt y otros, 9 Couch on Insurance, 3ra ed., sec. 126:3. CC-2022-126 24
una reclamación en contra de una Iglesia y varios miembros
de su junta directiva, ya que los daños alegados surgían de
la actuación de un voluntario que abusó sexualmente de dos
(2) niñas mientras se desempeñaba como conductor de autobús.
A esos efectos, el tribunal concluyó que el texto de la
exclusión era claro, por lo que procedía su aplicación.
De manera análoga, en Am. Com. Ins. Co. v. Porto,
811 A.2d 1185 (R.I. 2002), el Tribunal Supremo de Rhode
Island resolvió que una exclusión le aplicaba a un reclamo
sobre supervisión negligente contra un líder de una tropa
de “Boy Scouts”. Éste era el encargado de supervisar a otro
líder que abusó sexualmente de un menor cuando era miembro
de la tropa. El tribunal resolvió que procedía la aplicación
de la exclusión, toda vez que los daños alegados surgían de
la conducta excluida. Por último, el Tribunal Supremo de
Nuevo Hampshire concluyó que los reclamos contra unos padres
por la supervisión negligente de su hijo, quien abusó
sexualmente de otros menores, se encontraban desprovistos
de cobertura ya que los daños alegados surgían de la conducta
excluida en la póliza. Philbrick v. Liberty Mut. Fire Ins.
Co., 156 N.H. 389, 934 A.2d 582 (2007).
III
AIG alega que las reclamaciones subyacentes en la
Demanda se encuentran excluidas de la cubierta provista en
la póliza D&O. Particularmente, sostiene que el daño objeto
de la Demanda “surge de” la actuación criminal que comprende
el abuso sexual cometido por el señor Ayala Monges contra CC-2022-126 25
la estudiante mientras cursaba estudios intermedios. Por
consiguiente, la aseguradora afirma que la cláusula de
exclusión 4(b) aplica independientemente de la teoría de
responsabilidad esbozada en la Demanda, ya que los daños
reclamados surgen de la conducta ilegal admitida por el
señor Ayala Monges y adjudicada por un tribunal. A la luz
del marco legal antes reseñado, determinamos que le asiste
la razón. Por estar estrechamente relacionados entre sí,
procedemos a discutir en conjunto los tres (3) errores
señalados.
En lo que a las cubiertas concierne, la póliza D&O
dispone lo siguiente:
1. INSURING AGREEMENTS COVERAGE A: INDIVIDUAL INSURED INSURANCE This policy shall pay on behalf of each and every Individual Insured Loss arising from a Claim first made against such Individual Insured during the Policy Period or the Discovery Period (if applicable) and reported to the Insurer pursuant to the terms of this policy for any actual or alleged Wrongful Act in his/her respective capacities as an Individual Insured of the Organization, except when and to the extent that the Organization has indemnified the Individual Insured. The Insurer shall, in accordance with and subject to Clause 8, advance Defense Costs of such Claim prior to its final disposition. . . . . . . . . COVERAGE C: ORGANIZATION ENTITY COVERAGE This policy shall pay on behalf of the Organization Loss arising from a Claim first made against the Organization during the Policy Period or the Discovery Period (if applicable) and reported to the Insurer pursuant to the terms of this policy for any actual or alleged Wrongful Act of the Organization. The Insurer shall, in accordance with and subject to Clause 8, advance Defense Costs of such Claim prior to its final disposition. (Negrillas en el CC-2022-126 26
original). Solicitud de sentencia por las alegaciones, Apéndice del certiorari, pág. 70.
Por otro lado, la póliza D&O provee las definiciones
siguientes:
1.DEFINITIONS . . . . . . . . b) “Claim” means:
1) a written demand for monetary relief; or
2) a civil, criminal, regulatory or administrative proceeding for monetary or nonmonetary relief which is commenced by:
i. service of a complaint or similar pleading; or ii. return of an indictment (in the case of a criminal proceeding); or iii. receipt or filing of a notice of charges; or
3) any request to toll or waive any statute of limitations.
The term “Claim” shall include an Employment Practices Claim, provided however, that in no event shall the term “Claim” include any labor or grievance proceeding which is subject to a collective bargaining agreement. . . . . . . . . i) “Individual Insured(s)” means a past, present or future duly elected or appointed director, officer, trustee emeritus, executive director, department head, committee member (of a duly constituted committee of the Organization), staff or faculty member (salaried or non-salaried), Employee or volunteer of the Organization. Coverage will automatically apply to all new persons who become Individual Insureds after the inception date of this policy.
j) “Insured(s)” means the Organization and all Individual Insureds. CC-2022-126 27
k) “Loss” means damages (including back pay and front pay), judgments, settlements, pre- and post-judgment interest, the multiple or liquidated damages awards under the Age Discrimination in Employment Act and the Equal Pay Act and Defense Costs; however, Loss shall not include: 1) any amount for which the Insureds are not financially liable or which are without legal recourse to the Insureds; 2) employment-related benefits, stock options, perquisites, deferred compensation or any other type of compensation other than salary, wages or bonus compensation; (3) any liability or costs incurred by any Insured to modify any building or property in order to make said building or property more accessible or accommodating to any disabled person, or any liability or costs incurred in connection with an educational, sensitivity or other corporate program, policy or seminar relating to an Employment Practices Claim; or (4) matters which may be deemed uninsurable under the law pursuant to which this policy shall be construed.
If an additional premium is stated in Item 7B of the Declarations page, the Loss shall specifically include, (subject to the policy's other terms, conditions and exclusions) punitive, exemplary and multiple damages. It is further understood and agreed that the enforceability of the foregoing coverage shall be governed by such applicable law which most favors coverage for punitive, exemplary and multiple damages. If an additional premium is not stated in item 7B of the Declarations, then Loss shall not include punitive, exemplary damages or the multiplied portion of multiple damages. In all events, coverage shall not be provided to any particular Insured who has been adjudicated to have obtained a profit or advantage or committed a fraudulent or dishonest act or willful violation of any statute, rule or law. . . . . . . . . n) The “Organization” means: (1) the Named Organization designated in Item 1 of the Declarations; (2) any Subsidiary thereof; and (3) any Affiliate thereof listed by endorsement to this policy. CC-2022-126 28
. . . . . . . . u) “Wrongful Act” means:
1) with respect to Individual Insureds, any breach of duty, neglect, error, misstatement, misleading statement, omission or act by such Individual Insureds in his/her respective capacities as such, or any matter claimed against such Individual Insured solely by reason of his/her status as Individual Insureds of the Organization;
2) with respect to the Organization under Coverage C, any breach of duty, neglect, error, misstatement, misleading statement, omission or act by or on behalf of the Organization;
3) with respect to service on an Outside Entity, any matter claimed against such Individual Insureds arising out of such Insured serving as a director, trustee, trustee emeritus or governor of an Outside Entity in such capacity, but only if such service is at the specific written request or direction of the Organization;
4) with respect to both the Individual Insureds and the Organization and subject to paragraphs 1, 2 and 3 above, “Wrongful Act” shall specifically include:
a) Employment Practices Claims; b) Non-Employment Discrimination; c) violation of the Sherman Antitrust Act or similar federal, state or local statutes or rules; d) libel, slander, defamation or publication or utterance in violation of an individual's right of privacy; e) wrongful entry or eviction or other invasion of the right of occupancy; CC-2022-126 29
f) false arrest or wrongful detention; g) plagiarism; and h) infringement of copyright or trademark or unauthorized use of title. (Negrillas suplidas). Solicitud de sentencia por las alegaciones, Apéndice del certiorari, págs. 71-73, 75.
Finalmente, la exclusión en controversia dispone como
sigue:
4. Exclusions
The Insurer shall not be liable to make any payment for Loss in connection with Claim made against an Insured:
a) arising out of, based upon or attributable to the gaining in fact of any profit or advantage to which an Insured was not legally entitled;
b) arising out of, based upon or attributable to the committing in fact of any criminal, or deliberate fraudulent act.
For the purpose of determining the applicability of exclusions (a) and (b), the Wrongful Act of any Individual Insured shall not be imputed to any other Individual Insured. These exclusions shall only apply in the event that any of the above is established by final adjudication of a judicial or arbitration tribunal or court of law, or admission by an Individual Insured that the relevant conduct did in fact occur. (Negrillas suplidas). Íd., págs. 76 y 91.
Según señaláramos, los términos utilizados en el acuerdo
deben ser interpretados cuidadosamente y de manera global.
Ello implica un análisis integral de las actuaciones y
omisiones cubiertas, así como de las exclusiones consignadas
en la póliza. Cónsono con ésto, luego de que un asegurado
logra establecer que su reclamación está comprendida dentro CC-2022-126 30
de los términos de la póliza, es la aseguradora quien tiene
el peso de demostrar la aplicación de alguna exclusión. De
esta forma, el Colegio sostiene que los daños reclamados
están cubiertos bajo la póliza, mientras que AIG se apoya
en la vasta jurisprudencia interpretativa para demostrar
que, a base de las alegaciones en la Demanda y los términos
del contrato de seguro, la exclusión de actos criminales sí
aplica a las reclamaciones presentadas. Veamos.
La redacción de la cláusula de exclusión 4(b) refleja
claramente que puede aplicarse a diversos asegurados bajo
la póliza. Al analizar el lenguaje de la cláusula,
encontramos que la única delimitación consignada para fines
de la aplicación de la exclusión consiste en que la conducta
de un individuo asegurado no le puede ser imputada a otro
individuo asegurado. Esto es cónsono con el propósito
primordial de este tipo de seguro, pues con ello se busca
proteger a los directores, oficiales o empleados inocentes.
Ahora bien, nótese que el Colegio, por definición, no es un
“individuo asegurado”, sino una “organización”. En
consecuencia, la cláusula de inimputabilidad no impide que
la conducta del señor Ayala Monges le sea atribuida al
Colegio para fines de la exclusión. Después de todo, la
cubierta de entidad que protege al Colegio también se
encuentra sujeta a las exclusiones establecidas en la
póliza.
Por otro lado, la frase “arising out of” ha sido
interpretada de manera amplia por gran parte de los CC-2022-126 31
tribunales en Estados Unidos. Una vez más, reafirmamos la
gran utilidad y el alto valor persuasivo de la
jurisprudencia estadounidense en el Derecho de Seguros.
Por tal razón, adoptamos la doctrina mayoritaria en cuanto
a la interpretación expansiva de esta frase, sobre la cual
no existe ambigüedad. El argumento de que el lenguaje de
la exclusión no le aplica al reclamo de contratación y
supervisión negligente no nos convence. En definitiva, los
daños alegados bajo dicho reclamo surgen de la conducta
descrita en la exclusión.
Luego de analizar las alegaciones de la Demanda desde
la óptica más favorable a los recurridos, y a la luz de las
normas de hermenéutica aplicables, los términos específicos
de la exclusión y su jurisprudencia interpretativa,
determinamos que las reclamaciones instadas en este caso
quedan excluidas de la póliza D&O. De igual forma,
resolvemos que la teoría de responsabilidad civil carece de
relevancia para determinar si la exclusión en el contrato
de seguro es aplicable, pues lo determinante es que todos
los daños, según alegados en la Demanda, surgen de los actos
criminales del señor Ayala Monges. La conducta que la
aseguradora pretendió excluir fue admitida por el señor
Ayala Monges y se estableció mediante la adjudicación final
del tribunal que lo sentenció, lo cual activó la cláusula
de exclusión conforme a sus propios términos.15
15 AIG solicitó que el tribunal de instancia tomara conocimiento judicial de este hecho, conforme a la Regla 201 de las Reglas de CC-2022-126 32
El texto de la exclusión en controversia es claro y no
da margen a dudas en cuanto a su significado. No existe
ambigüedad ni obscuridad en su contenido, pues a todas luces
informa que no se cubrirán los daños reclamados contra un
asegurado que surjan de la comisión de cualquier actuación
criminal o fraudulenta que se haya establecido mediante
admisión o la adjudicación de un tribunal. En ese sentido,
la aseguradora no está obligada a responder por los riesgos
expresamente excluidos. De lo contrario, estaríamos
reescribiendo los términos de un acuerdo que constituye la
ley entre las partes.
Así pues, según los términos específicos de la póliza y
a base de las alegaciones consignadas en la Demanda,
concluimos que AIG logró demostrar satisfactoriamente que
la cláusula de exclusión 4(b) sí aplica a las reclamaciones
en el presente caso. Valga señalar que esta determinación
no incide sobre las imputaciones de negligencia que los
recurridos exponen en su reclamación de daños y perjuicios
contra otros demandados, y que en su día podría atender el
tribunal de instancia. Destacamos que la presente
controversia se circunscribe a un asunto de Derecho de
Seguros, entiéndase, la interpretación de una cláusula de
exclusión en una póliza de seguro. Por lo tanto, ante la
ausencia de controversia sustancial sobre los hechos bien
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201. Véase Solicitud de sentencia por las alegaciones, Apéndice del certiorari, pág. 56 esc. 1. CC-2022-126 33
alegados, determinamos que erró el Tribunal de Apelaciones
al no expedir el recurso para aplicar el derecho y revocar
la determinación del Tribunal de Primera Instancia mediante
la cual se denegó la Solicitud de sentencia por las
alegaciones.
IV
Por los fundamentos expuestos, se revocan la Resolución
emitida el 27 de enero de 2022 por el Tribunal de Apelaciones
y la Resolución y orden dictada el 10 de noviembre de 2021
por el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, se
desestiman las causas de acción presentadas en contra de AIG
y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para
la continuación de los procedimientos.
Se dictará Sentencia en conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
W.M.M., P.F.M., por sí y en representación de su hija menor de edad P.V.F.M. Recurridos v. Puerto Rico Christian School, Inc.; Gabriel Amadis Ayala Monges; John Doe y Demandados de nombres CC-2022-126 Certiorari desconocidos Recurridos
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, revocamos la Resolución emitida el 27 de enero de 2022 por el Tribunal de Apelaciones y la Resolución y orden dictada el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, se desestiman las causas de acción presentadas en contra de AIG Insurance Company-Puerto Rico y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente y emite un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Rivera García disiente con Opinión escrita. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente con Opinión escrita. El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
W.M.M., P. F. M., por sí y en representación de su hija menor de edad P.V.F.M.
Recurridos
v. CC-2022-0126 Certiorari
Puerto Rico Christian School, Inc.; Gabriel Amadis Ayala Monges; John Doe y Demandados de nombres desconocidos
AIG Insurance Company - Puerto Rico
Peticionaria
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente
No estoy de acuerdo con la decisión de la mayoría. Este
caso versa sobre una reclamación de daños y perjuicios que
incoaron los padres de la menor P.V.F.M., por sí y en
representación de esta (parte demandante), a raíz de la
agresión sexual que ella sufrió por parte de su maestro, el
Sr. Gabriel Ayala Monges. Esto ocurrió mientras él realizaba
sus labores educativas para la Puerto Rico Christian School,
Inc. (la escuela). En lo pertinente, la parte demandante le
imputó a la escuela haber sido negligente al contratar,
adiestrar y supervisar al señor Ayala Monges. De esta forma,
adujo que la omisión de la escuela contribuyó a la ocurrencia CC-2022-0126 2
de la agresión sexual. Por su parte, AIG Insurance Company-
Puerto Rico, la compañía aseguradora de la escuela (la
aseguradora), arguyó que la póliza no cubría la reclamación
contra esta debido a la aplicabilidad de cierta cláusula de
exclusión. Este Tribunal, en mi opinión desacertadamente,
adoptó su teoría.
De entrada, me parece desacertado disponer de la
controversia en una etapa tan temprana del litigio, sin
permitirle a la parte demandante descubrir prueba que
pudiera ayudar a suplementar las alegaciones de la demanda.
De haberse resuelto lo anterior, se hubiese dispuesto, sin
más, de la controversia ante nos y hubiera sido innecesario
considerar el otro extremo de la controversia: la
interpretación de la cláusula de exclusión.
Aun asumiendo que en esta etapa procedía resolver lo
concerniente a la interpretación de la cláusula de exclusión
en disputa ─con lo cual reitero no estoy de acuerdo─ no
comulgo con la postura de que el lenguaje allí establecido
excluye decididamente la causa de acción de daños y
perjuicios contra la escuela, fundamentada en su alegada
negligencia al contratar, adiestrar y supervisar al señor
Ayala Monges.
En cuanto al argumento procesal, téngase presente que
nos encontramos revisando la denegatoria de una Solicitud de
sentencia por las alegaciones al amparo de la Regla 10.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, que la aseguradora instó. CC-2022-0126 3
Tanto el foro primario como el foro apelativo intermedio
declinaron concederla. Sobre esta figura jurídica, es
menester recordar que la sentencia por las alegaciones se
puede emitir cuando de estas “surge que no existe
controversia sustancial de hechos, haciendo innecesario la
celebración de un juicio en su fondo para recibir o dilucidar
la prueba”. Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96, 102
(2002) (Énfasis suplido). Véase también: P.A.C. v. ELA I,
150 DPR 359, 377 (2000).
Estimo que era meritorio, por medio del descubrimiento
de prueba e, incluso, la celebración de un juicio en su
fondo, que se dilucidaran las alegaciones de negligencia
contra la escuela. De esta forma, se hubiese podido auscultar
si esta se apartó de su deber de cuidado al contratar,
adiestrar y supervisar al señor Ayala Monges y, en
consecuencia, si esa negligencia permitió el abuso sexual
que se perpetró contra la menor. De haber sido así, entonces
la pregunta era si la aseguradora respondía por esos actos
negligentes de la escuela, sus directores y oficiales. De
dictaminarse que la escuela no incurrió en negligencia, nos
evitábamos la pregunta jurídica de si la aseguradora
respondía. Esto hubiese tornado en superfluo un ejercicio
hermenéutico sobre la cláusula de exclusión. Por ello estimo
que era prematuro, en esta etapa, desestimar la demanda
contra la aseguradora pues se pierde la oportunidad de
descubrir hechos sustanciales relevantes a la
responsabilidad de la escuela. En vista, pues, de que este CC-2022-0126 4
no fue el rumbo que tomaron mi compañera y compañeros de
estrado, debo entonces expresar mi criterio sobre el otro
aspecto de este caso.
Adentrándome en lo sustantivo, conviene dejar claro
dónde estriba la controversia sobre la interpretación de la
cláusula de exclusión que está consignada en la póliza que
se le expidió a la escuela. La aseguradora argumentó que el
lenguaje de la exclusión precluía la causa de acción por la
negligencia propia de la escuela al contratar, adiestrar y
supervisar. Ante una controversia novel como esta, me
pareció prudente el proceder de la mayoría de recurrir a
jurisprudencia persuasiva estadounidense ─estatal y federal─
para auxiliarnos en nuestra labor adjudicativa. Sin embargo,
la Opinión del Tribunal ignora pronunciamientos judiciales
que aportan otro análisis. De hecho, existe otra casuística
que, a mi juicio, resulta más persuasiva, y resuelve lo
contrario a la Opinión que hoy se certifica.
Por ejemplo, por mencionar algunos de esos
pronunciamientos, en Bd. of Pub. Educ. of Sch. Dist. of
Pittsburgh v. Nat'l Union Fire Ins. Co. of Pittsburgh, 709
A.2d 910 (Pa. Super. Ct. 1998), se evaluó en esencia si una
reclamación contra un centro escolar por negligencia en la
supervisión de cierto funcionario que agredió sexualmente a
una estudiante estaba cobijada por la póliza que se expidió,
dado que esta contenía una cláusula de exclusión de actos
criminales muy similar a la del caso de autos. Ese tribunal CC-2022-0126 5
contestó afirmativamente esa interrogante. Razonó, primero,
que las alegaciones en la acción de negligencia contra el
centro escolar, en principio, eran un wrongfrul act cubierto
por la póliza. Segundo, que la cláusula de exclusión, si
bien excluía reclamaciones por conducta criminal y/o
intencional, no vedaba la presentación de acciones ancladas
en negligencia, como aquella contra el centro escolar. Es
decir, que no había una exceptuación categórica de
reclamaciones fundamentadas en negligencia. Tercero, el foro
judicial enunció que, según se desprendía de las alegaciones
de las partes, el daño causado (la agresión sexual) se
originó por las acciones negligentes y omisiones del centro
escolar; la negligencia y omisiones ─que constituye en sí la
reclamación─ no surgieron de la agresión sexual. O sea, que
la actuación del funcionario agresor surgió de las fallas
del centro escolar, no al revés. Íd., pág. 916 (“The injuries
arise, according to the pleadings to which we are restricted,
from the School District's negligent acts and omissions; the
omissions and negligence (the “claim”) did not arise from
the molestation. That is, Walls' acts “arose out of” the
failings of the School District, not the other way around.”).
Es palmario que el razonamiento en el caso citado aplica
cabalmente a la situación jurídica del recurso ante nos.
Aquí, las alegaciones de los demandantes contra la escuela,
en definitiva, son un wrongful act según definido en la
póliza; la cláusula de exclusión no impide inequívocamente
la cobertura de reclamaciones fundadas en negligencia, y los CC-2022-0126 6
demandantes adujeron que la negligencia de la escuela
redundó en que persistiera la agresión sexual contra la
estudiante P.V.F.M. Al cumplirse todos estos criterios,
consecuentemente, procedía interpretar que la póliza cubría
la causa de acción de negligencia contra la escuela. Véanse,
además, a modo ilustrativo, los dictámenes en: Watkins Glen
Cent. Sch. Dist. v. Nat'l Union Fire Ins. Co. of Pittsburgh,
PA., 286 A.D.2d 48 (2001); Durham City Bd. of Educ. v. Nat'l
Union Fire Ins. Co. of Pittsburgh, Pa., 426 S.E.2d 451
(1993). En estos casos se resolvió similarmente a Bd. of
Pub. Educ. of Sch. Dist. of Pittsburgh v. Nat'l Union Fire
Ins. Co. of Pittsburgh, supra.
En fin, una mayoría de este Tribunal pudo haber empleado
un análisis alterno ─que estimo que es más persuasivo y
convincente al que se consigna en la Opinión─ al aproximarse
a los hechos de este caso y, puntualmente, a la cláusula de
exclusión, con el fin de alcanzar una conclusión más sensata.
Esta aproximación me lleva a colegir que la causa de acción
por negligencia contra Puerto Rico Christian School, Inc. no
estaba necesariamente excluida de la cobertura que brinda la
póliza de AIG, por lo que la demanda no se debió desestimar
en cuanto a esta.
A raíz de lo anterior, hubiese confirmado a los foros
inferiores y permitido que el litigio continuara su cauce
ordinario ante el Tribunal de Primera Instancia. Estimo que CC-2022-0126 7
nos hubiésemos beneficiado de ver el caso en una etapa más
madura, cuando los hechos y las controversias jurídicas se
hubiesen depurado mejor y cuando hubiésemos contado con un
expediente más completo para disponer de una controversia
que enfrentamos por primera vez en nuestra jurisdicción. En
vista de que ello no ocurrió, disiento.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
W.M.M, P.F.M, por sí y en representación de su hija menor de edad P.V.F.M.
v.
Puerto Rico Christian School, Inc.; Gabriel Amadis Ayala Monges; John CC-2022-0126 Certiorari Doe y Demandados de nombres desconocidos
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera García
El buen funcionamiento de nuestro sistema judicial
⎯ especialmente en su dimensión apelativa⎯ requiere la
observación rigurosa de ciertos principios dirigidos a
promover la confianza en las determinaciones de nuestros
tribunales de instancia. Uno de estos preceptos cardinales
es aquel que dispone que las determinaciones de los foros
primarios, particularmente aquellas relacionadas con el
manejo de los casos ante su consideración, no deben ser CC-2022-0126 2
revocadas salvo que estas carezcan de razonabilidad y una
base jurídica que las justifique.
En el recurso ante nos, en una etapa extremadamente
temprana de los procedimientos, el Tribunal de Primera
Instancia estimó que las alegaciones de las partes,
evaluadas bajo el palio del derecho imperante en nuestra
jurisdicción, no permitían aún una determinación que
eximiera a la aseguradora codemandada de responsabilidad
por los alegados actos negligentes del colegio
codemandado. Así, el foro de instancia determinó que las
alegaciones de los padres de la menor agraviada exponían
un patrón de negligencia, imputable al colegio y
diferenciable del acto criminal lastimosamente cometido
contra P.V.F.M. por un exempleado de la institución. De
este modo, razonó que la cláusula de exclusión invocada
por la aseguradora no conducía al resultado que esta
deseaba. Posteriormente, confrontado con este desenlace,
el foro intermedio se negó a intervenir en esta etapa de
los procedimientos.
Luego de un examen ponderado del expediente ante nos,
me veo precisado a coincidir con el criterio enunciado por
los foros recurridos. Consecuentemente, disiento
respetuosamente del resultado anunciado en el día de hoy
por una Mayoría de este Foro. Veamos. CC-2022-0126 3
Por entender que la Opinión del Tribunal expone
adecuadamente los hechos que motivan este recurso, procedo
directamente al marco jurídico que motiva mi disenso.
A. Discreción en el manejo de los casos
Hace varios años en Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR
288 (2012), este Tribunal emitió unas expresiones que
resultan transcendentales en el caso que hoy nos ocupa.
Allí, dijimos que
[l]a deferencia al juicio y a la discreción del foro sentenciador está fundamentada en el principio de que los foros apelativos no pueden pretender conducir ni manejar el trámite ordinario de los casos que se ventilan ante el Tribunal de Primera Instancia. Como es harto sabido, dicho foro es el que mejor conoce las particularidades del caso y quien está en mejor posición para tomar las medidas necesarias que permitan cimentar el curso a trazar y así llegar eventualmente a una disposición final. (Énfasis suplido).1
De este modo, nuestro ordenamiento ha reconocido una
norma bien fundada que reviste a los foros de instancia
con una amplia discreción para ordenar los procedimientos
ante su consideración. Tal discreción se funda en el
conocimiento que tiene el Tribunal de Primera Instancia
de las particularidades del caso, el contacto con los
litigantes y la prueba que se haya presentado.2
1 Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-07 (2012) 2 Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). CC-2022-0126 4
Así las cosas, los tribunales apelativos debemos
abstenernos de intervenir con las determinaciones que el
foro primario emita en el sano uso de su discreción, salvo
que se pruebe que este actuó con prejuicio, parcialidad,
error manifiesto o en craso abuso de esa discreción.3 No
es de sorprender, pues, que hemos expresado que “son pocos
los casos en los que hemos concluido que, en efecto, el
foro de instancia incurrió en pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto”.4 (Énfasis suplido).
Merece apuntalar, además, que la discreción no es
otra cosa que la facultad “para decidir en una forma u
otra, esto es, escoger entre uno o varios cursos de
acción”.5 No obstante, hemos reiterado que el sano
ejercicio de la discreción judicial viene atado
inexorablemente al concepto de la razonabilidad.6 Además,
hemos identificado el abuso de discreción cuando el
juzgador (1) ignora sin fundamento algún hecho material,
(2) le concede demasiado peso a un hecho inmaterial y funda
sus determinaciones en dicho hecho o (3) cuando al examinar
todos los hechos de un caso hace un análisis liviano e
irrazonable.7 Puesto de otra manera, la conducta antes
descrita describe aquellas instancias donde la discreción
Íb. 3
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). 4 5 Citibank v. ACBI, supra, pág. 735. (citando a García v.
Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). 6 Íb., véase también Pueblo v. Santiago Cruz, 205 DPR 7, 53-54
(2020). 7 Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588-589 (2015). CC-2022-0126 5
del juzgador de primera instancia no condujo a una
determinación razonable.
Ahora bien, precisa esclarecer lo que implica evaluar
la razonabilidad de una determinación adjudicativa. Para
ello, encontramos una amplia fuente de discusión análoga
en nuestro derecho administrativo. Adviértase, que los
contornos de la revisión judicial dentro del derecho
administrativo surgen de las particularidades que
presentan las adjudicaciones que emiten las agencias
administrativas. No obstante, esto no es óbice para acudir
a aquellas normas de revisión que fortalezcan las
actuaciones de los tribunales apelativos.
En lo pertinente, es harto conocido que la revisión
judicial de las adjudicaciones administrativas se
circunscribe a dos (2) esferas: los hechos y el derecho.
Respecto a los hechos, la regla es que los tribunales no
debemos intervenir con las determinaciones fácticas de las
agencias, siempre y cuando estas se basen en evidencia
sustancial que obre en el expediente.8 No es de sorprender,
que dicha norma no dista sustancialmente de aquella que
los foros apelativos observamos respecto a las
determinaciones de hechos formuladas por los tribunales
primarios.9
8 Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9675. 9 Véanse Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32A LPRA Ap. V., R.
42.2; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, págs. 771-72. CC-2022-0126 6
Ahora bien, las conclusiones de derecho de las
agencias administrativas son revisables en toda su
extensión por los tribunales.10 Por esto, hemos resuelto
que estas deben ser sostenidas en tanto sean razonables.11
Importantemente, hemos enfatizado que la evaluación de la
razonabilidad de una determinación administrativa no
autoriza a los tribunales apelativos a sustituir la
determinación de una agencia cuando esta represente uno
de varios cursos de acción razonables. Es decir, que, si
la interpretación que hace la agencia es razonable, aunque
no sea la única razonable, los tribunales debemos darle
deferencia.12 Naturalmente, los motivos que apoyan esta
norma no desaparecen cuando reemplazamos el foro revisado
por un tribunal en vez de una agencia. Ante lo indeseable
de que los tribunales apelativos ejerzamos
innecesariamente nuestras facultades revisoras, urge
replicar en casos como este, dicha mentalidad examinadora.
B. Sentencia dictada por las alegaciones de conformidad con la Regla 10.3 de Procedimiento Civil
Dispone la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, que
“[d]espués que se hayan presentado todas las alegaciones,
cualquier parte podrá solicitar al tribunal que dicte
sentencia parcial o total por las alegaciones...”. De esta
10 3 LPRA sec. 9675. 11 Vargas Serrano v. Inst. Correccional, 198 DPR 230, 237-38 (2017) Véase, Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 12
606, 628 (2016); González Segarra v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013). CC-2022-0126 7
forma, nuestro ordenamiento procesal civil faculta a los
tribunales para resolver los casos ante su consideración
mediante una examinación de las alegaciones instadas por
las partes. Al auscultar nuestra jurisprudencia, surge que
la discusión más completa que hemos dedicado a este
mecanismo procesal surge en Montañez v. Hospital
Metropolitano, 157 DPR 96 (2002).
Allí, dijimos que “procede dictar sentencia por las
alegaciones cuando de éstas surge que no existe
controversia sustancial de hechos, haciendo innecesario
la celebración de un juicio en su fondo para recibir o
dilucidar la prueba”.13 Además, enfatizamos que esta moción
no es el mecanismo más apropiado para determinar la
suficiencia de las defensas y reconvenciones.14 Por otra
parte, señalamos, que la consideración de una moción bajo
la Regla 10.3 de Procedimiento Civil debe seguir el mismo
proceso que una moción de desestimación bajo la Regla 10.2
de ese mismo cuerpo.15 Así, el Tribunal deberá examinar
las alegaciones de la demanda de la manera más favorable
al demandante. Completado esto, el tribunal solo deberá
desestimar si el promovente no tiene derecho a remedio
alguno bajo cualesquiera hechos que pueda probar.16
13 Montañez v. Hospital Metropolitano, 157 DPR 96, 102 (2002). 14 Íb., pág. 102-03. 15 Íb., pág. 103-04. 16 Íb., pág. 105. CC-2022-0126 8
C. Cláusulas de exclusión y los daños causados en conexión con la comisión de un delito
Sabido es que mediante el contrato de seguro “una
persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a
proveerle un beneficio específico o determinable al
producirse un suceso incierto previsto en el mismo”.17 El
beneficio de este tipo de pacto es “que permite igualmente
a las personas, como a los negocios, proteger sus recursos
al transferir el impacto monetario de ciertos riesgos a
cambio del pago de una prima”.18 De este modo, el flujo
ordinario de una relación contractual de seguros implica
que, al suscitarse un daño contemplado en la cubierta o
póliza, el asegurador vendrá obligado a responderle al
asegurado, conforme a los términos del contrato suscrito.
Ahora bien, y en lo pertinente a este caso, nuestro
ordenamiento reconoce la posibilidad de que las partes en
un contrato de seguro acuerden excluir ciertos eventos o
ocurrencias del ámbito del pacto. Esto es lo que conocemos
como una cláusula de exclusión. Así, mediante estas
cláusulas se limita la “cubierta provista por un seguro
al exceptuar determinados eventos, riesgos o peligros”.19
Dichas cláusulas son generalmente desfavorecidas y deben
ser interpretadas restrictivamente contra el asegurador.20
17Art. 1.020, Cód. Seg. P.R., 26 LPRA sec. 102. 18Maderas Tratadas v. Sun Alliance, 185 DPR 880, 897 (2012). 19 Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, 194 DPR 271, 279
(2015). 20 Íb. CC-2022-0126 9
Claro está, si dichas cláusulas han sido confeccionadas
mediante términos claros, no podría responsabilizarse a
la aseguradora por los riesgos allí contemplados.21
Al confrontarnos ante una controversia sobre la
interpretación de una cláusula de exclusión, debemos
recurrir en primera instancia a las normas de hermenéutica
que pregona nuestro ordenamiento de seguros. A tal efecto,
nuestro Código de Seguros dispone que “[t]odo contrato de
seguro deberá interpretarse globalmente, a base del
conjunto total de sus términos y condiciones, según se
expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido,
o modificado por aditamento, endoso o solicitud adherido
a la póliza y que forme parte de ésta”.22 Hemos indicado
que el lenguaje de una póliza debe interpretarse en su
acepción de uso común general, sin ceñirse demasiado al
rigor gramatical.23 Esto es, que debemos examinar lenguaje
desde la óptica de una persona de inteligencia promedio.24
Así, son claros los términos de un contrato de seguro
cuando el lenguaje es específico, sin dar lugar a dudas,
ambigüedades ni sea susceptible de distintas
interpretaciones.25
21 Íb. 22 26 LPRA sec. 1125. 23 Rivera Matos v. ELA, 204 DPR 1010, 1020 (2020). 24 Íb. 25 Íb., pág. 1021. CC-2022-0126 10
Ahora bien, la Opinión Mayoritaria del Tribunal alude
extensamente a varias fuentes provenientes de la
jurisprudencia estadounidense, en materia de seguros, en
aras de contextualizar la interpretación de las cláusulas
de exclusión y, en particular, la que se encuentra
controvertida en este caso.26 No obstante, como expondré a
continuación, no coincido con el criterio de que la
tendencia a nivel de todas las jurisdicciones
estadounidenses conduce únicamente al resultado que hoy
una Mayoría anuncia. Veamos.
Un examen de este tema precisa recurrir a las fuentes
literarias en la materia del derecho de seguros, toda vez
que existe una infinidad de determinaciones judiciales en
los distintos tribunales federales y estatales. De este
modo, al recurrir a estos tratadistas, encontramos una
síntesis poderosa de los principios que rigen esta
materia.
De entrada, encontramos en el Corpus Juris Secundum,
fuente secundaria del derecho común, que las aseguradoras,
lícitamente, pueden limitar contractualmente los riesgos
que asumen.27 Es decir, la política pública no exige que
una póliza de seguro cubra todo riesgo o peligro.28 Ahora
bien, ante la norma de que las ambigüedades en las pólizas
26 Opinión del Tribunal, pág. 21. 27 46 CJS Insurance sec. 1245. 28 Íb. CC-2022-0126 11
deben ser interpretadas en contra de la aseguradora, si
esta desea excluir cierta cubierta en virtud de lo
acordado, debe establecer ciertos elementos, a saber:
(1) write the exclusion in obvious and unambiguous language in the policy, (2) establish that the interpretation excluding covering under the exclusion is the only interpretation of the exclusion that could fairly be made, and (3) establish that the exclusion clearly applies to the particular case. (Énfasis suplido).29
Lo anterior confirma que es la aseguradora quien
tiene el peso de la prueba para establecer que cierta
exclusión aplica a unos hechos.30 Cabe resaltar, que,
generalmente, cuando dos (2) riesgos distintos concurren
en causar próximamente una pérdida, habrá cubierta si
cualquiera de ellos se encuentra cubierto, aunque se
excluya el otro.31 No obstante, surge del Corpus Juris
Secundum que algunas fuentes sostienen que la pérdida solo
sería cubierta en la medida que pudiese ser atribuida al
riesgo cubierto.32
Ahora bien, ya acercándonos a las circunstancias de
este recurso, es menester examinar la doctrina respecto a
las cláusulas de exclusión basadas en la comisión de un
29Íb. 30Íb., véase también Rivera Matos v. ELA, supra, pág. 1022. 31 46 CJS Insurance sec. 1245. (“Generally, when two different
risks concur in proximately causing a loss, coverage will exist if either risk is covered, notwithstanding the exclusion of the other.” (Enfasis suplido)). 32 Íb. CC-2022-0126 12
delito. Según destaca el respetado tratado Couch on
Insurance, para que aplique una exclusión basada en la
comisión de un delito el elemento esencial de la causa de
acción debe ser un acto criminal y el acto criminal debe
ser la causa próxima del daño.33 No aplicaría esta
exclusión cuando el daño fue ocasionado por la negligencia
del asegurado, aun cuando la violación de alguna norma de
seguridad pública, por parte del asegurado, haya sido un
factor contribuyente.34 Sin embargo, la exclusión sí
aplicaría cuando los hechos operativos involucren un acto
criminal cometido por el asegurado, aun cuando el
agraviado haya conceptualizado su reclamación alegando
negligencia.35 Además, cuando el daño haya sido causado
por un acto ilícito y voluntario de un tercero, la
exclusión no es aplicable.36
En esta línea, el tratado expone aquellas instancias
donde la negligencia alegada se basa en la contratación,
supervisión y otras actividades similares. Así, indica que
“[w]here an independent act of negligence is alleged, the
fact that an act excluded from coverage was also committed
does not necessarily preclude coverage for the negligent
33 7A Couch on Insurance sec. 103:40. 34 Íb. 35 Íb. (“However, the exception will be applied where the operative facts involve a criminal act by an insured, despite the fact that the injured party frames the complaint in terms of negligence.” (Énfasis suplido)). 36 Íb. CC-2022-0126 13
act”. (Enfasis suplido).37 No obstante, la fuente concede
que es posible que ciertos actos intencionales, como la
agresión sexual, queden excluidos por su naturaleza
altamente intencional.38 Por ende, se nos indica que hay
una diferencia de opinión sobre si las causas basadas en
la negligencia al contratar y supervisar deben ser
cubiertas por una póliza cuando la persona contratada o
supervisado a cometido un acto intencional.39
En el día de hoy, consigno mi disenso por una simple
razón. Una lectura del criterio mayoritario sugeriría que
el ordenamiento de seguros obliga la conclusión a la que
arriba una Mayoría en este caso. A saber, que el lenguaje
de la cláusula de exclusión en controversia,
37 7A Couch on Insurance sec. 103:31. 38 Íb. (However, there are certain acts that by their very nature (i.e., sexual abuse or sexual harassment) may be considered as a practical matter to be clearly intentional and willful and no matter how alleged will not be covered”. (Énfasis suplido)). 39 Íb. Para un examen de la divergencia de criterios en cuanto
a este tema, véanse Ritchie v. Turner, 547 S. W. 3d 145 (2018) (Ky. Ct. App. 2018) (Resolviendo que las exclusiones en la póliza de una junta de educación, por daños que surgieron de actos criminales, solo excluían al agresor de la cubierta, pero no excluía de cubierta a otros empleados si estos habían incurrido en negligencia al contratar, supervisar, investigar u otras actividades que hubieran causado la ofensa sexual.); American Family Mut. Ins. Co. v. Enright, 781 N. E. 2d 394 (2d. Dist 2002) (Resolviendo que la agresión sexual de un empleado a un paciente se encontraba cubierta bajo una causa de acción de negligencia al contratar.); Century Surety Company v. Seidel, 898 F. 3d 328 (5to Cir. 2018) (Resolviendo que aun cuando la víctima de una agresión sexual no le hubiera imputado a un restaurante la comisión de un acto criminal, al permitir que un empleado le sirviera alcohol previo a violarla, el daño estaba excluido por la póliza.); Farmer ex rel. Hansen v. Allstate Ins. Co., 311 F. Supp. 2d 884 (9no Cir. 2006) (Resolviendo que una cláusula de exclusión por actos intencionales o criminales impedía la cobertura de un daño provocado por la supervisión negligente de un empleado que agredió a un menor.) CC-2022-0126 14
inequívocamente, exime a la aseguradora de responder por
los actos presuntamente negligentes del colegio. A mi
juicio, el Tribunal parece razonar que estamos ante un
asunto de estricto derecho para el cual no hay que aguardar
a una etapa posterior para corregirlo. Sostengo
respetuosamente que tal no es el caso.
Como expondré a continuación, soy del criterio de
que, en este caso, en una etapa donde ni siquiera se había
celebrado el descubrimiento de prueba, no nos
encontrábamos en posición para emitir un pronunciamiento
sobre el derecho aplicable a esta controversia. Esto, más
aún, cuando surge del estudio de las fuentes
interpretativas una divergencia sobre cómo tratar una
situación como esta. ¿Qué implica esto? Que, en términos
prácticos, no era aconsejable intervenir en esta etapa.
No menos importante, la determinación del foro
primario ⎯ que hoy consideramos⎯ queda enmarcada
decididamente dentro de su esfera discrecional respecto
al manejo del caso. Evidentemente, estamos ante un pleito
de naturaleza sensible, el cual versa sobre unos hechos
que estremecen la conciencia. No obstante, sostengo que
la postura que hoy asumo es igualmente aplicable a
cualquier caso que se encuentre en similar etapa.
En estos hechos, el foro primario únicamente tuvo
ante su consideración las alegaciones formuladas por las CC-2022-0126 15
partes, además del lenguaje de la póliza en controversia.
De este modo, tuvo el beneficio de examinar las teorías
legales que fundamentan las posturas los recurridos y la
aseguradora. Examinemos cuidadosamente su proceder para
detectar si hay indicio alguno de una determinación
irrazonable.
En su Demanda, los recurridos alegaron que Puerto
Rico Christian School, Inc, (PRCS) fue negligente al
reclutar al Sr. Gabriel Ayala Monges (señor Ayala Monges)
como maestro de menores sin tener los credenciales para
dicho oficio.40 Además, afirmaron que PRCS fue negligente
en el proceso de adiestrar al señor Ayala Monges para el
cargo para al cual fue contratado.41 También, le imputaron
a PRCS una conducta negligente en la supervisión de sus
empleados y en la custodia de la menor P.V.F.M.42
Según entendió el foro primario, de las alegaciones
contra PRCS surgían dos (2) causas de acción: una por su
propia negligencia en su carácter como institución y otra
por responsabilidad vicaria por los actos de su entonces
empleado, el señor Ayala Monges. Así, el tribunal primario
expuso que dicha responsabilidad surgía de dos (2)
fuentes, la responsabilidad propia bajo el Artículo 1802
40 Demanda, Apéndice del Certiorari, pág. 28. 41 Íb. 42 Íb. CC-2022-0126 16
del Código Civil de 1930,43 y la responsabilidad vicaria
bajo el Artículo 1803 del mismo cuerpo.44
Crucialmente, el foro primario examinó el lenguaje
de la Cláusula 4 de la póliza entre PRCS y AIG Insurance
Company-Puerto Rico (AIG). En lo pertinente, la Cláusula
4(b), según enmendada mediante endoso del 15 de febrero
de 2018, exime a la aseguradora de tener que responder por
aquellos daños “arising out of, based upon o attributable
to the comiiting in fact of any criminal o deliberate
fraudulent act”.45 Además, la cláusula establece que “[f]or
the purpose of determining the applicability of exclusions
(a) and (b), the Wrongful Act of any Individual Insured
shall not be imputed to any other Individual Insured”.46
Con el beneficio de este examen, el foro primario
determinó que las alegaciones contra PRCS, en tanto le
imputaban responsabilidad propia por negligencia, al
amparo del Artículo 1802 del Código Civil de 1930, no
quedaban fuera del alcance de la póliza entre esta y AIG.
No así, con las alegaciones que imputaban una
responsabilidad vicaria por los actos del señor Ayala
Monges. A juicio de la juzgadora de instancia, esto segundo
implicaría imputarle a PRCS los actos criminales cometidos
43 Art. 1802, Cód. Civ. P.R., 31 LPRA sec. 5141. (derogado). 44 Art. 1803, Cód. Civ. P.R., 31 LPRA sec. 5142. (derogado). 45 Solicitud de Sentencia por las Alegaciones, Apéndice del
Certiorari, pág. 91. 46 Íb. CC-2022-0126 17
por el señor Ayala Monges, actuación decididamente
excluida de cobertura bajo por el lenguaje de la Cláusula
4.47
Así las cosas, lo cierto es que aquí no hay indicio
alguno de un abuso discreción, mucho menos de algún tipo
de parcialidad o prejuicio. Por el contrario, encuentro
que el foro primario sopesó concienzudamente el lenguaje
de la póliza e intentó armonizarlo con nuestro
ordenamiento extracontractual y de seguros. Con ello en
mente, la conclusión del foro primario fue sencilla, esto
es, que la interpretación del lenguaje contractual no
vedaba una causa de acción contra PRCS por sus propios
actos negligentes y, por tanto, contra AIG como
aseguradora. Lo anterior, máxime, cuando lo contrario
pudiese implicar una imputación a PRCS de los actos
criminales del señor Ayala Monges.
Una mirada a las fuentes examinadas sugiere que aquí
esta situación es susceptible de ser resuelta en varias
formas. Como vimos, existen distintas corrientes de
criterio sobre cómo manejar situaciones análogas a esta,
donde la negligencia imputada se pretende distinguir del
acto criminal. Nótese, que aquí el asegurado objeto de la
reclamación es PRCS. Es decir, en lo que nos incumbe, quien
cometió el acto criminal no es el objeto de las alegaciones
Resolución y Orden del 10 de noviembre de 2021, Apéndice 47
del Certiorari, pág. 244. CC-2022-0126 18
de negligencia. Evidentemente, PRCS, como entidad
jurídica, sería incapaz de cometer los actos por los cuales
el señor Ayala Monges fue convicto.
Al examinar la determinación del foro primario, vemos
que esta buscaba identificar cuidadosamente a qué persona
se le imputan los distintos actos negligentes o
criminales. Basado en ello, concluyó que podía persistir
la causa de acción contra AIG, en su carácter como
aseguradora de PRCS. Esto dista mucho de una determinación
irrazonable y sin base jurídica. Así las cosas, sostengo
que el derecho persuasivo no nos provee con una solución
definitiva a la interrogante que requería contestar la
Solicitud de Sentencia por las Alegaciones. Merece
recordar, además, que nuestra propia doctrina reconoce que
el mecanismo procesal de la Regla 10.3 de Procedimiento
Civil, supra, no es el idóneo para justipreciar la
suficiencia de defensas tales como las que AIG levantó en
este caso.
Ante ello, el Tribunal de Primera Instancia actuó
dentro del marco de su discreción. Merecía nuestra
deferencia para que, en esta etapa del pleito, pudiese
atender el caso de la manera más justiciera posible. Si
bien respeto el criterio de mis compañeros de estrado, no
podría suscribir, en esta etapa del caso, un dictamen que
pretendiera resolver esta controversia en sus méritos. CC-2022-0126 19
Creo firmemente que este es uno de esos litigios que
se vería beneficiado por un tiempo de mayor estudio por
parte de los tribunales, particularmente, con el insumo
invaluable que proviene de un descubrimiento de prueba.
Era preferible aguardar al resultado final de este caso
antes de emitir un pronunciamiento interpretativo en esta
materia. No siendo este el curso de acción por el cual
opta este Tribunal, respetuosamente disiento.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
W.M.M., P.F.M., por sí y en representación de su hija menor de edad P.V.F.M.
v. CC-2022-0126 Certiorari Puerto Rico Christian School, Inc.; Gabriel Amadis Ayala Monges; John Doe y Demandados de nombres desconocidos
AIG Insurance Company-Puerto Rico
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
Disiento del proceder de una Mayoría de este Tribunal
cuya intervención revoca una determinación que, a todas
luces, era correcta. Particularmente, porque el dictamen
recurrido armonizaba la cláusula de exclusión impuesta por
AIG Insurance Company-Puerto Rico (AIG Insurance o
Aseguradora) con el resto de la póliza de seguro expedida
a favor de la Puerto Rico Christian School, de conformidad
con nuestro ordenamiento legal en el ámbito del Derecho de
Seguros.
Por tanto, no puedo avalar el razonamiento esbozado en
cuanto al alcance de la cláusula de exclusión que propuso CC-2022-0126 2
la Aseguradora y que con su dictamen hoy valida y pauta la
Opinión mayoritaria. Ello, pues, tal criterio se aparta de
nuestra firme norma hermenéutica de delimitar
restrictivamente el alcance de las cláusulas de exclusión
en las pólizas de seguro. Es decir, la Aseguradora no podía
ampararse en el lenguaje de la cláusula que nos ocupa para
librarse de su responsabilidad de ofrecer cubierta en caso
de que prevalecieran contra su asegurado las reclamaciones
instadas por la parte demandante.
A continuación, expongo los fundamentos en los que se
enmarca mi disenso.
A.
Sabido es que la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.3, viabiliza que una vez se hayan
presentado todas las alegaciones, cualquier parte solicite
al tribunal que dicte sentencia parcial o total por las
alegaciones. Íd. Hemos establecido que esta moción
dispositiva fomenta la solución rápida de los casos ya que
presupone que “no existe controversia sustancial de hechos,
haciendo innecesario la celebración de un juicio en su fondo
para recibir o dilucidar la prueba”. Montañez v. Hosp.
Metropolitano, 157 DPR 96, 102 (2002); P.A.C. v. E.L.A. I.,
150 DPR 359 (2000). Por tanto, este mecanismo se dirige a
los méritos de la controversia y no a los aspectos CC-2022-0126 3
procesales del caso. Montañez v. Hosp. Metropolitano,
supra, pág. 105.
El estándar aplicable al adjudicar una solicitud de
sentencia por las alegaciones es similar al que se utiliza
ante una moción de desestimación basada en que la demanda
deja de exponer una reclamación que justifique la concesión
de un remedio. Íd., págs. 104-105. Así pues, el promovente
para fines de la moción dispositiva deberá admitir como
ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y
exponer las razones por las cuales entiende que el Derecho
le asiste.
Por otro lado, al adjudicar la procedencia de esta
moción el juzgador deberá interpretar las alegaciones de
la forma más favorable al demandante. Cruz Pérez v. Roldán
Rodríguez et al., 206 DPR 261, 267 (2021); López García v.
López García, 200 DPR 50, 69 (2018). En ese sentido, una
demanda solo será desestimada si de sus alegaciones,
interpretadas en conjunto de la forma más liberal posible,
se desprende que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno. En ese análisis, el juzgador deberá “conceder el
beneficio [al promovido] de cuanta inferencia sea posible
hacer de los hechos bien alegados en la demanda”. Montañez
v. Hosp. Metropolitano, supra, pág. 105.
Asimismo, debido a que esta solicitud dispositiva se
presenta en una etapa temprana del pleito, el juzgador queda
en posición de distinguir aquellas controversias que CC-2022-0126 4
ameritan o no la continuación de los procedimientos. De
modo que, a pesar de que esta moción no es el mecanismo más
apropiado para determinar la suficiencia de las defensas y
reconvenciones,1 nada en nuestro ordenamiento impide que,
al denegarla, el tribunal emita una decisión interlocutoria
que sirva para orientar la forma en que se conducirán los
procedimientos ulteriores.
B.
En cuanto al tema sustantivo que nos ocupa, hemos
definido el seguro como un “contrato mediante el cual una
producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. Art.
1.020 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec.
102 (Código de Seguros). A su vez, se denomina póliza al
documento donde se consignan los términos que rigen el
contrato de seguro. Íd., sec. 1125. De lo anterior se colige
que el propósito principal del contrato de seguro es
indemnizar y proteger al asegurado mediante el traslado del
riesgo a la aseguradora si ocurre un evento específicamente
pactado en el contrato. R.J. Reynolds v. Vega Otero, 197
DPR 699, 706 (2017).
Por su parte, el Código de Seguros establece la norma
de interpretación para las cláusulas de una póliza de
seguro: “[t]odo contrato de seguro deberá interpretarse
1Sepúlveda v. Casanova, 72 DPR 62, 67 (1951). CC-2022-0126 5
globalmente, a base del conjunto total de sus términos y
condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan
ampliado, extendido o modificado por aditamento, endoso o
solicitud adherido a la póliza y que forme parte de [e]sta”.
Art. 11.250 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1125. Véase,
además, Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. S.L.G., 158 DPR
714 (2003). Así, en ausencia de ambigüedad, el contenido
de la póliza de seguro es la ley entre las partes. R.J.
Reynolds v. Vega Otero, supra, pág. 708. No obstante, valga
aclarar que los términos de ese contrato son claros
únicamente “cuando por sí mismos son bastante lúcidos para
ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas,
controversias ni diversidad de interpretaciones y sin
necesitar para su comprensión razonamientos o
demostraciones susceptibles de impugnación”. (Negrillas
suplidas). Íd., (citando a S.L.G. Francis Acevedo v. SIMED,
176 DPR 372, 387 (2009)).
Empero, de surgir dudas en torno a la interpretación
de los términos de una póliza, estas deben resolverse a
favor del asegurado en aras de que se cumpla “con su
designio intrínseco, es decir, proveer protección al
asegurado”. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185
DPR 880, 898 (2012). Ello tiene especial importancia debido
a que el contrato de seguro es uno de adhesión. En
consecuencia, sus disposiciones deben ser interpretadas
liberalmente a favor del asegurado. San Luis Center Apts. CC-2022-0126 6
et al. v. Triple S Propiedad, 208 DPR 824, 834 (2022);
Rivera Matos et al. v. Triple S et al., 204 DPR 1010, 1021
(2020); Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra;
S.L.G. Francis Acevedo v. SIMED, supra. Es decir, estamos
llamados a interpretarlos de esta forma con el objetivo de
sostener la cubierta por vía de una interpretación
razonable. López v. Atlantic Southern Ins. Co., 158 DPR
562, 568 (2003).
Similar razonamiento hemos aplicado a las cláusulas de
exclusión insertadas en el contrato de seguro. Como norma
general, este tipo de cláusulas son desfavorecidas toda vez
que limitan la cubierta del asegurado por lo que deben
interpretarse restrictivamente contra el asegurador. Rivera
Matos et al. v. Triple S et al., supra, pág. 1021; Maderas
Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 899; S.L.G.
Francis Acevedo v. SIMED, supra, pág. 388. Esto ya que, el
efecto de una cláusula de exclusión es aminorar la
responsabilidad del asegurador, siendo el contrato de
seguro uno de adhesión, tales cláusulas de exclusión deben
interpretarse restrictivamente en contra del
asegurador. R. Cruz, Derecho de Seguros, San Juan,
Publicaciones JTS, 1999, pág. 168. En consecuencia, para
que sostenga su validez, la cláusula de exclusión debe ser
clara, específica, libre de ambigüedades y detallar la
situación o el riesgo que se excluye de forma tal que el
asegurado esté informado sobre los eventos particulares que CC-2022-0126 7
quedarán fuera de la cubierta. Maderas Tratadas v. Sun
Alliance et al., supra, pág. 899. De esta forma,
“resguarda[mos] la esencia propia del seguro, que no es
otra cosa que la de ofrecer la mayor protección al
asegurado”. Rivera Matos et al. v. Triple S et al., supra,
pág. 1021.
Siendo este el marco normativo que rige los contornos
de este disenso, procedo a examinar, en primer término, si
la controversia respecto al alcance de la cláusula de
exclusión era susceptible a dirimirse en esta etapa de los
procedimientos. Acto seguido, expondré por qué AIG
Insurance no tiene razón en su contención de que, por virtud
de la cláusula de exclusión, está exenta de brindar cubierta
a su asegurado en caso de que la Puerto Rico Christian
School tenga que responder por los daños alegados en la
demanda en su contra. Veamos.
De entrada, consigno que el asunto relacionado con la
aplicación de la cláusula de exclusión era susceptible a
ser dirimido interlocutoriamente en esta etapa de los
procedimientos. Para ello, bastaba con examinar los hechos
que dieron base a las alegaciones formuladas por los padres
de la menor —por sí y en representación de su hija (en
conjunto, Recurridos)—, en cuanto a la Puerto Rico
Christian School (Colegio) principalmente y,
subsidiariamente, contra la Aseguradora. CC-2022-0126 8
Según surge del expediente, el Colegio contrató en el
2013 a Gabriel A. Ayala Monges (Ayala Monges) como maestro
sustituto de literatura. Lastimosamente, desde entonces
Ayala Monges se aprovechó y abusó de una estudiante durante
varios años. Por tales hechos, Ayala Monges se declaró
culpable en la esfera penal.
Tras concluir ese proceso, los Recurridos presentaron
una demanda en contra de Ayala Monges, el Colegio y AIG
Insurance. En lo que nos concierne, los Recurridos
plantearon que el Colegio debe responder por los daños y
perjuicios que fueron producto de su manejo negligente en
el reclutamiento, adiestramiento y supervisión de Ayala
Monges, así como en la custodia de la estudiante mientras
asistía a sus aulas. Particularmente, adujeron que el
Colegio:
[1] fue negligente al [no] impedir que el maestro saliera con la menor y permiti[r], por culpa o negligencia, que este saliera del colegio para poder llevar a cabo actos de agresión sexual contra la [estudiante][;]2
[2] fue negligente al reclutar una persona sin las credenciales para trabajar como maestro de menores de edad en un colegio[;]
[3] fue negligente al adiestrar a su maestro Gabriel Ayala para ejercer el cargo para el que fue contratado[;]
[4] fu[e] negligent[e] al supervisar a los empleados bajo su
2Apéndice del certiorari, Demanda, págs. 26-27 (Alegación Núm. 9). CC-2022-0126 9
cargo mientras estos se encontraban en los predios del colegio desempeñando las funciones[;]
[5] fu[e] negligent[e] en su función de custodiar a su estudiante menor de edad al permitir que esta saliera del colegio sin la autorización de sus padres[;]
[6] fu[e] negligent[e] en [no] tomar medidas para prevenir el abuso sexual de maestros hacia estudiantes en su colegio, no mant[ener] un sistema efectivo de seguridad en los predios de su colegio para detectar posibles conductas de agresión sexual;
[7] falt[ó] a su deber de supervisar a sus estudiantes en las actividades del colegio;
[8] fu[e] negligent[e] además por medio de su maestro Gabriel Ayala, quien se aprovechó de su puesto de maestro para abusar sexualmente de una menor de edad[;]
[9] fu[e] negligente por medio de los maestros de la menor, quienes podían tener conocimiento de este hecho y no hicieron notificación alguna para evitar que continuara ocurriendo la agresión sexual por lo que por su culpa, negligencia y falta de previsibilidad deben responder por los daños y perjuicios reclamados en esta demanda[.] 3
Asimismo, los Recurridos alegaron que AIG Insurance
debe responder solidaria y subsidiariamente por todos los
daños reclamados bajo la póliza “Directors and Officers Not
3Apéndice del certiorari, Demanda, pág. 28 (Alegación Núm. 13). Se advierte que se optó por separar la alegación antes mencionada con el propósito exclusivo de ilustrar una mejor comprensión de lo expuesto. CC-2022-0126 10
for Profit” (Póliza D&O) que fue expedida por la Aseguradora
a favor del Colegio.4
Por su parte, AIG Insurance compareció y negó que
tuviera que ofrecer cubierta en virtud de una exclusión
contenida en la póliza de seguro a favor del Colegio.
Posteriormente, instó una Solicitud de sentencia por las
alegaciones en la que argumentó que la Póliza D&O no cubría
los hechos y las alegaciones que surgían de la Demanda.
Ello, pues, según expuso, la cláusula de exclusión 4(b)
contenida en la Póliza D&O es clara al disponer que no
estarán protegidos aquellos daños que surjan, emanen o sean
atribuibles como consecuencia de un acto criminal. De esta
forma, adujo que no existían hechos materiales en
controversia y solicitó que el tribunal emitiera una
sentencia por las alegaciones a su favor al amparo de la
Regla 10.3 de Procedimiento Civil, supra.
Como vemos, la controversia planteada ante el foro
primario únicamente requería la aplicación del Derecho, por
lo que era susceptible a dilucidarse interlocutoriamente
en esta etapa de los procedimientos. Así pues, bastaba con
examinar las alegaciones en la demanda y las mociones
dispositivas en unión a la póliza de seguro suscrita por
4Apéndice del certiorari, Demanda, pág. 29 (Alegación Núm. 15). El texto íntegro de la alegación a la cual se hace referencia lee como sigue: “Que la codemandada, AIG Insurance Company-Puerto Rico, es la compañía aseguradora del codemandado Puerto Rico Christian School Inc. y como tal, debe responder solidariamente por los daños reclamados en esta demanda”). Íd. CC-2022-0126 11
las partes para resolver si la aseguradora debía formar
parte o no de la acción presentada por los Recurridos.
Consecuentemente, de conformidad con la Regla 10.3 de
Procedimiento Civil, supra, el Tribunal de Primera
Instancia asumió como ciertos todos los hechos bien
alegados en la Demanda y los examinó juntamente con todos
los argumentos levantados por las partes, incluyendo los
de AIG Insurance. Tras el análisis de rigor, concluyó que
la Aseguradora tenía que seguir en el pleito solo en la
eventualidad de que se determinase que el Colegio había
incurrido en negligencia propia en la contratación y
supervisión del personal a su cargo, así como de sus
alumnos.
Evidentemente, el foro primario se ciñó al estándar de
revisión atinente para adjudicar la solicitud de AIG
Insurance. Además, considero que su proceder fue acertado
toda vez que así contribuyó a delimitar los escenarios en
los cuales la Aseguradora tenía que ofrecer cubierta. De
este modo, no tan solo despejó las dudas sobre la
permanencia en el pleito de la Aseguradora, sino que también
orientó la forma y manera en que se llevarían a cabo los
procedimientos ulteriores. En definitiva, reafirmo que, por
tratarse de un asunto de estricto Derecho, en esta etapa
de los procedimientos podía decretarse la permanencia en
el pleito de AIG Insurance. CC-2022-0126 12
Superado este asunto de umbral, procedo a atender la
médula de la controversia de epígrafe. A saber, si AIG
Insurance debía o no responder subsidiariamente de probarse
la negligencia imputada al Colegio en virtud de cierta
cláusula de exclusión. Adelanto que mi divergencia de
criterio con el razonamiento mayoritario estriba en que,
en lugar de eximirle de responsabilidad, hubiese pautado
que la Aseguradora no podía ampararse en el lenguaje de la
cláusula para librarse de ofrecer cubierta al Colegio en
caso de que prevalecieran contra este último las
reclamaciones instadas por los Recurridos.
La póliza de seguro expedida por AIG Insurance
establece una amplia gama de escenarios en los que ofrecerá
cubierta a favor del Colegio y sus empleados. En lo
pertinente, dispone que estará cubierto:
u) "Wrongful Act" means:
1) with respect to Individual Insureds, any breach of duty, neglect, error, misstatement, misleading statement, omission or act by such Individual Insureds in his/her respective capacities as such, or any matter claimed against such Individual Insured solely by reason of his/her status as Individual Insureds of the Organization;
2) with respect to the Organization under Coverage C, any breach of duty, neglect, error, misstatement, misleading statement, omission or act by or on behalf of the Organization; CC-2022-0126 13
3) with respect to service on an Outside Entity, any matter claimed against such Individual Insureds arising out of such Insured serving as a director, trustee, trustee emeritus or governor of an Outside Entity in such capacity, but only if such service is at the specific written request or direction of the Organization;
4) with respect to both the Individual Insureds and the Organization and subject to paragraphs 1, 2 and 3 above, "Wrongful Act" shall specifically include:
a) Employment Practices Claims; b) Non-Employment Discrimination; c) violation of the Sherman Antitrust Act or similar federal, state or local statutes or rules; d) libel, slander, defamation or publication or utterance in violation of an individual's right of privacy; e) wrongful entry or eviction or other invasion of the right of occupancy; f) false arrest or wrongful detention; g) plagiarism; and h) infringement of copyright or trademark or unauthorized use of title.5
De la Póliza D&O se desprende claramente que la
presunta omisión del Colegio en la contratación y
supervisión de sus empleados, así como de sus alumnos, cae
bajo la definición amplia de un Wrongful Act. Ahora bien,
mediante la cláusula de exclusión 4, AIG Insurance
expresamente delimitó los escenarios en los cuales
aplicaría cubierta de surgir un Wrongful Act, a saber:
5(Negrillas suplidas). Apéndice del certiorari, Solicitud de sentencia por las alegaciones, págs. 71-73, 75. CC-2022-0126 14
The Insurer shall not be liable to make any payment for Loss in connection with Claim made against an Insured:
a) arising out of, based upon or attributable to the gaining in fact of any profit or advantage to which an Insured was not legally entitled;
b) arising out of, based upon or attributable to the committing in fact of any criminal, or deliberate fraudulent act.
For the purpose of determining the applicability of exclusions (a) and (b), the Wrongful Act of any Individual Insured shall not be imputed to any other Individual Insured. These exclusions shall only apply in the event that any of the above is established by final adjudication of a judicial or arbitration tribunal or court of law, or admission by an Individual Insured that the relevant conduct did in fact occur.6
Tras analizar el alcance de estas disposiciones, el
Tribunal de Primera Instancia determinó que la causa de
acción atinente a la responsabilidad del Colegio por su
propia negligencia en el reclutamiento, adiestramiento y
supervisión de Ayala Monges, así como al fallar en custodiar
y supervisar adecuadamente a los estudiantes, no activan
la cláusula de exclusión 4(b) de la Póliza D&O puesto que
tales hechos deben ser considerados como Wrongful Acts
cubiertos bajo la póliza de seguro. En ese análisis, el
6(Negrillas suplidas). Íd., págs. 76, 91. CC-2022-0126 15
foro primario resaltó que lo que se le imputaba al Colegio
era negligencia en el desempeño de sus funciones de
reclutamiento y supervisión, por lo que no podía concluir
que operaba la cláusula de exclusión. En consecuencia,
dispuso que no procedía la desestimación peticionada por
AIG Insurance puesto que, si eventualmente se determinase
que el Colegio es responsable de los daños causados por sus
actuaciones, la Aseguradora vendría obligada responder.
Inconforme, AIG Insurance acudió al Tribunal de
Apelaciones. A pesar de que el foro apelativo intermedio
declinó expedir el recurso, dejó claro que de la Demanda
presentada por los Recurridos surgían alegaciones directas
en contra del Colegio.
Hoy este Tribunal revoca estas determinaciones bien
fundamentadas. Al así proceder, el criterio mayoritario
arguye que la interpretación del foro primario en cuanto a
que “[e]l argumento de que el lenguaje de la exclusión no
le aplica al reclamo de contratación y supervisión
negligente”7 es errónea. Para ello, se recurre como fuentes
persuasivas a cierta jurisprudencia de cortes estatales y
federales que han adoptado una “interpretación expansiva”8
del alcance de estas cláusulas de exclusión, la cual es
totalmente contraria a nuestra firme línea jurisprudencial.
7Opinión mayoritaria, pág. 31.
8Íd. CC-2022-0126 16
Acto seguido, concluye que el “texto de la exclusión en
controversia es claro y no da margen a dudas en cuanto a
su significado. No existe ambigüedad ni obscuridad en su
contenido”9 por lo que la Aseguradora no está obligada a
responder por los actos imputados al Colegio. Disiento.
Como cuestión de umbral, discrepo de la afirmación en
cuanto a que el lenguaje de la cláusula de exclusión no da
margen a diversos significados. Al contrario, nos
encontramos ante un lenguaje que no es claro ni específico,
el cual mucho menos va dirigido a excluir expresamente las
presuntas acciones negligentes independientes del
asegurado. Esto pues, no surge expresamente que mediante
la exclusión 4 de la Póliza D&O se exceptuó de cubierta una
alegación independiente de negligencia contra el Colegio
en su rol de supervisar tanto a sus empleados como a sus
estudiantes. Entiéndase, tal exclusión no surge
expresamente de la cláusula 4 de la Póliza D&O.
En sintonía con lo anterior, resáltese que tampoco se
desprende la conclusión que se teje en la Opinión
mayoritaria en cuanto a que “la cláusula de inimputabilidad
no impide que la conducta [de Ayala Monges] le sea atribuida
al Colegio para fines de la exclusión”.10 Sobre esto, es
menester precisar que aquí se le está reclamando al Colegio
por un acto independiente al hecho criminal de Ayala Monges.
9Íd., pág. 33. 10Íd., pág. 30. CC-2022-0126 17
Por ello, respetuosamente, sostengo que tal inferencia es
en extremo condescendiente a favor de la postura de AIG
Insurance. Lo que es más, esta inferencia ejemplifica lo
impreciso de la cláusula de exclusión respecto a si los
actos negligentes del Colegio realmente están eximidos de
cubierta. En consecuencia, reafirmo que, en cuanto al
alcance de la exclusión, estamos frente a un lenguaje
impreciso que se presta para diversidad de
interpretaciones. S.L.G. Francis Acevedo v. SIMED, supra.11
Así las cosas, ratifico que, de conformidad con nuestra
firme norma hermenéutica, en lugar de una interpretación
expansiva debimos haber pautado una visión restrictiva del
alcance de la cláusula de exclusión y haber resuelto como
lo hicieron los foros recurridos: esta solo operaría contra
aquellas reclamaciones relacionadas al asegurado que
cometió el delito y las que le imputaban responsabilidad
vicaria al Colegio. De modo que el ejercicio hermenéutico
aplicable debió llevar a la Mayoría a concluir que las
reclamaciones relacionadas a la propia negligencia del
11Véase, también lo resuelto por este Tribunal unánimemente en San Luis Center Apts. et al. v. Triple S Propiedad, 208 DPR 824 (2022) respecto a la ambigüedad de una cláusula de no transferencia de una póliza de seguro. Allí interpretamos el lenguaje contenido en una cláusula anti-cesión que establecía que “[y]our rights and duties under this policy may not be transferred without our written consent” era ambiguo porque no especificaba si esa prohibición aplicaba antes o después de ocurrir una pérdida que activara la obligación de indemnizar. CC-2022-0126 18
Colegio no quedan cobijadas por la cláusula de exclusión.12
A fin de cuentas, no debemos favorecer interpretaciones
sutiles que permitan a la Aseguradora evadir la
responsabilidad contraída con su asegurado.
Sobre lo anterior, valga resaltar que el análisis
predilecto por el criterio mayoritario representa solo una
vertiente dentro de la glosa interpretativa en este tema.13
Particularmente porque cuando, como en el caso ante nos,
se alega un acto independiente de negligencia, el hecho de
que también se haya incurrido en un acto excluido de
cobertura no precluye necesariamente la cobertura del acto
12Adviértase que los presuntos actos negligentes del Colegio son de naturaleza independiente a los actos criminales de Ayala Monges. Esa dicotomía entre actos separados incurridos por cocausantes distintos es importante establecerla en nuestro análisis. Lo anterior, a la luz de lo resuelto en Viruet et al. v. SLG Casiano- Reyes, 194 DPR 271 (2015). En aquella ocasión, este Tribunal reconoció que una aseguradora vendrá obligada a responder por actos negligentes independientes a la conducta objeto de la cláusula de exclusión. Esto al expresar que:
“[E]l riesgo del cual se protege a los asegurados a través de la póliza en cuestión comprende únicamente aquellos daños que ocurran como consecuencia de una conducta negligente del personal del Centro, pero que surjan de actos u omisiones independientes a los servicios profesionales de cuido y supervisión que la empresa viene obligada a brindar […]”. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 278.
13Enese sentido, comparto la postura esbozada por el compañero Juez Asociado señor Rivera García en su Opinión disidente en cuanto a no coincidir con el criterio mayoritario respecto a que la tendencia a nivel de todas las jurisdicciones estadounidenses conduce únicamente al resultado enunciado por la Mayoría. CC-2022-0126 19
negligente.14 Nótese que no hay un criterio uniforme cuando
convergen reclamaciones basadas en el daño producto del
acto criminal en unión con otros a consecuencia de la
negligencia de otro asegurado.15 Ante tal hecho, nuestro
deber era interpretar esta cláusula de forma razonable y
restrictivamente contra la Aseguradora con el objetivo de
sostener la cubierta. Máxime cuando al interpretar una
cláusula de exclusión hemos resuelto que esta debe ser
asegurado este informado sobre los eventos particulares que
Alliance et al., supra, pág. 899.
Cónsono con esta postura, en Ritchie v. Turner, 547
S.W.3d 145 (Ky. Ct. App. 2018) la Corte de Apelaciones de
Kentucky resolvió que las exclusiones insertadas en la
póliza de seguro de responsabilidad civil de una Junta de
Educación por daños ocasionados a consecuencia de un acto
delictivo solo excluían al empleado agresor de la cubierta.
Sin embargo, no se excluirían de esa cubierta a los demás
14Véase, Couch on Insurance, sec. 103:31. (“Where an independent act of negligence is alleged, the fact that an act excluded from coverage was also committed does not necessarily preclude coverage for the negligent act.”). 15Íd. (“Some courts hold that claims based upon negligent supervision or hiring are covered, while other courts hold that the intentional-acts exclusion also operates to exclude coverage for negligent supervision or control of the wrongdoer.”). CC-2022-0126 20
empleados por su posible negligencia al contratar,
supervisar y no detectar la conducta antijurídica de su
empleado. (“As the trial court held,[…], only the criminal
perpetrator is excluded from coverage. Any other employees
of the Breathitt County Board of Education would still be
covered if their negligent hiring, supervision,
investigation, or other acts or omissions caused or
resulted in a sexual offense. To put it another way, the
administrators named in the underlying Breathitt Circuit
Court case would be covered by this policy endorsement.”).
(Negrillas suplidas). Íd., pág. 149.
De igual forma, en Am. Family Mut. Ins. Co. v. Bower,
752 F. Supp.2d 957 (N.D. Ind. 2010), una Corte de Distrito
Federal de Indiana resolvió que una cláusula en una póliza
de seguro que precluía de cobertura un acto ilegal de un
asegurado, no eximía de cobertura a otro asegurado contra
el cual se reclamaba responsabilidad civil por actos
negligentes al no prevenir un acto ilegal de otro asegurado.
(“Accordingly, the court concludes that the sexual
molestation, criminal acts, and intentional acts exclusions
do not apply to preclude coverage under the Policies to the
Bowers for their alleged negligence.”). (Negrillas
suplidas). Íd., pág. 971.
De otro lado, en Am. Fam. Mut. Ins. Co. v. Enright,
334 Ill. App. 3d 1026, 781 N.E.2d 394 (2002), se determinó
que cierta cláusula de exclusión no vedaba de cobertura una CC-2022-0126 21
reclamación por negligencia al contratar y supervisar a sus
empleados instada contra un hospital por las acciones de
un empleado que incurrió en agresión sexual contra una
paciente. Particularmente, en este caso se resolvió que la
causa de acción invocada pretendía responsabilizar al
patrono-asegurado por su propia conducta negligente. (“We
conclude that the allegations of the underlying complaint
at issue here unquestionably seek to hold NSU liable for
its own negligent conduct, a claim that falls within, or
potentially falls within, the scope of coverage under the
terms of American's policy.”). (Negrillas suplidas). Íd.,
pág. 401.
De los casos citados, queda claro que la Mayoría echó
mano a una línea jurisprudencial que es contraria a las
normas de hermenéutica locales e ignoró el Derecho
comparado que apunta a la corrección del razonamiento de
los foros recurridos. En consecuencia, se desechó una
interpretación razonable y restrictiva de la cláusula de
exclusión y, por el contrario, se forzó la conclusión
errónea de que la Aseguradora podía negar cubierta por los
propios actos negligentes del Colegio basado en la aludida
cláusula de exclusión. Insisto en que los presuntos actos
negligentes del Colegio son independientes al acto criminal
de Ayala Monges.
En definitiva, considero impermisible que se libere a
la Aseguradora de su deber de brindar cubierta a su CC-2022-0126 22
asegurado basado en una interpretación amplia de la
cláusula de exclusión. El análisis mayoritario se aleja de
nuestras normas de hermenéutica en el campo del Derecho de
Seguros que nos requieren realizar una delimitación
restrictiva de este tipo de cláusulas. No puedo avalar tal
derrotero.
Por los fundamentos antes expresados, reitero que este
Tribunal no debió revocar la interpretación efectuada por
los foros recurridos respecto al alcance de la cláusula de
exclusión. En todo caso, nuestra intervención debió ser
para pautar que la cláusula, tal cual redactada, no
restringía de forma alguna el deber subsidiario de la
Aseguradora de ofrecer cubierta a su asegurado. Ello,
puesto que la reclamación en contra de la Puerto Rico
Christian School está basada en la negligencia en su
desempeño al momento de reclutar y supervisar a sus
empleados, así como de procurar por el bienestar y la
seguridad de sus alumnos.
En vista de que el criterio mayoritario es otro,
respetuosamente disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
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