Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
WILMA JEANETTE DE Certiorari JESÚS COLÓN procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00814 Salinas
MARCELO CRUZ ROSA, Caso Núm.: ET ALS G3CI201600007
Peticionario Sobre: División de Comunidad Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Aldebol Mora
Rivera Marchand, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.
Comparece el señor Marcelo Cruz Rosa (señor Cruz Rosa o
peticionario) y solicita que revisemos la determinación que consta
en la Minuta Resolución, notificada el 27 de octubre de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas (TPI o foro
primario). Particularmente, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de
descalificación de un perito nombrado por el foro a quo, presentada
por el peticionario.
Por los fundamentos que se esbozan a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
El 11 de enero de 2016, la señora Wilma Jeanette de Jesús
Colón (señora de Jesús Colón o recurrida) presentó una Demanda
en contra del peticionario, en la cual solicitó la liquidación de la
comunidad de bienes post ganancial habida entre ambos.1
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entrada
Núm. 1, Apéndices 36 y 40, págs. 141-148 y 160-166. TA2025CE00814 2
Superados múltiples incidentes procesales y en lo pertinente
a la causa ante nos, el 17 de marzo de 2017, el TPI nombró al
licenciado Conrado Manfredy Sánchez (licenciado Manfredy
Sánchez) como administrador judicial, quien, el 29 de enero de
2018, rindió el informe final sobre su gestión.
Así las cosas, la causa de acción presentada por la recurrida
fue dispuesta, a solicitud de ambas partes, mediante una Sentencia
emitida por el foro primario el 23 de abril de 2019.2 En el antedicho
pronunciamiento, el TPI aprobó una Moción [para] que se Dicte
Sentencia por Estipulación en la que las partes notificaron el acuerdo
transaccional para poner fin al litigio y la estipulación alcanzada
sobre la manera en que se llevaría a cabo la liquidación de la
comunidad.
Pendiente el cumplimiento de lo anterior, el TPI ordenó a las
partes rendir informes periciales y, en particular, ordenó que ambos
peritos hicieran esfuerzos dirigidos a someter un informe en
conjunto de reconciliación y adjudicación de los activos y pasivos de
las corporaciones de la comunidad de bienes.3 De igual forma, el
foro primario indicó que, de no lograrse la presentación conjunta,
cada perito debía rendir su informe por separado dentro del término
concedido.
Siendo así, el 9 de mayo de 2022, la recurrida interpuso una
Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden en la que informó que su perito,
el licenciado Ramos Colón, emitiría el informe de forma individual.4
Por su parte, el 15 de junio de 2022, el peticionario presentó una
Moción Suministrando Informe Pericial de la Parte Demandada en la
que notificó el informe pericial preparado por su perito, el señor
Edgardo Javier Areizaga.5
2 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 2, págs. 3-5. 3 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 11, pág. 21. 4 Íd., Apéndice 12, pág. 22. 5 Íd., Apéndice 15, págs. 26-43. TA2025CE00814 3
Según se desprende del expediente ante nos, se desarrollaron
varias controversias entre las partes sobre el manejo y presentación
de los respectivos informes periciales. Como parte de su manejo del
caso, el foro primario consideró una solicitud de sanciones
promovida por la recurrida. Ello, por entender que, el señor Cruz
Rosa no puso a disposición su perito, el señor Areizaga y una serie
de documentos para completar su informe pericial. Evaluadas las
posturas de las partes, el TPI determinó que no se había presentado
evidencia suficiente para proceder con la solicitud de la señora de
Jesús Colón, por lo que ordenó al licenciado Ramos Colón a que
preparara su informe pericial con la evidencia y documentos
recopilados hasta el momento.
Sobre la antedicha determinación, el 27 de marzo de 2023, la
recurrida acudió ante esta Curia mediante un recurso de certiorari,
bajo el alfanumérico KLCE202300310. Sin embargo, mediante
Resolución emitida el 28 de abril de 2023, y notificada el 3 de mayo
del mismo año, colegimos denegar el auto discrecional solicitado.6
Particularmente, en aquella ocasión determinamos que la decisión
recurrida se ajustaba a la discreción y manejo que le mereció el foro
primario al caso, por lo que no se justificaba nuestra intervención.
El 5 de septiembre de 2023, la señora de Jesús Colón
presentó, ante el foro a quo, una Moci[ó]n Informativa y en
Cumplimiento de Orden y Solicitud de Señalamiento en la cual adujo
haber anejado el informe pericial del licenciado Ramos Colón,
preparado de conformidad a lo determinado por el foro primario.7
En adición, solicitó la celebración de una vista para la presentación
y análisis de la prueba pericial.
A lo antes, se opuso el señor Cruz Rosa por entender que, el
informe pericial preparado por el licenciado Ramos Colón no
6 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 18, págs. 48-57; véase, además, De Jesús Colón
v. Cruz Rosa, KLCE202300310 (28 de abril de 2023). 7 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 19, págs. 58-61. TA2025CE00814 4
constituía un informe como tal y resaltó que, en el documento, el
perito expresó que estaba impedido de llevar a cabo un examen para
corroborar la veracidad de las transacciones aseveradas por el
peticionario.
En atención a ello y los asuntos pendientes ante su
consideración, el TPI celebró una vista durante la cual, entre otras
determinaciones, ordenó a las partes a exponer su posición en
cuanto al nombramiento de un perito del tribunal, al amparo de la
Regla 709 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, a raíz del desacuerdo entre
ambas en cuanto a los informes periciales.8 Cabe señalar que, tras
varios incidentes, el 10 de octubre de 2024, el foro a quo emitió una
Resolución y Orden en la que ordenó al licenciado Manfredy Sánchez
que informara su disponibilidad para ser perito del tribunal.9
Del referido pronunciamiento, el 16 de octubre de 2024, el
peticionario acudió ante esta Curia mediante recurso de certiorari,
bajo el alfanumérico KLCE202401118. No obstante, el 4 y 7 de
noviembre de 2024, emitimos y notificamos, respectivamente, una
Resolución mediante la cual denegamos expedir el auto de certiorari
solicitado.10 Una vez más, colegimos que la determinación recurrida
estaba alineada al ejercicio discrecional que los foros de instancia
disponen para manejar los casos ante su consideración.
Siendo así, el 27 de diciembre de 2024, el foro primario emitió
una Resolución y Orden, notificada el 2 de enero de 2025, en la que
designó al licenciado Manfredy Sánchez como perito del tribunal.11
8 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 22, págs. 67-69. Destacamos que en la
referida Minuta se hace referencia a la vista celebrada el 24 de junio de 2025; no obstante, no contamos con el beneficio de que obre ante nos toda vez que no fue incluida en el apéndice del recurso. 9 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 24, pág. 75. 10 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 28, págs. 96-102; véase, además, De Jesús
Colón v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
WILMA JEANETTE DE Certiorari JESÚS COLÓN procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00814 Salinas
MARCELO CRUZ ROSA, Caso Núm.: ET ALS G3CI201600007
Peticionario Sobre: División de Comunidad Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Aldebol Mora
Rivera Marchand, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.
Comparece el señor Marcelo Cruz Rosa (señor Cruz Rosa o
peticionario) y solicita que revisemos la determinación que consta
en la Minuta Resolución, notificada el 27 de octubre de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas (TPI o foro
primario). Particularmente, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de
descalificación de un perito nombrado por el foro a quo, presentada
por el peticionario.
Por los fundamentos que se esbozan a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
El 11 de enero de 2016, la señora Wilma Jeanette de Jesús
Colón (señora de Jesús Colón o recurrida) presentó una Demanda
en contra del peticionario, en la cual solicitó la liquidación de la
comunidad de bienes post ganancial habida entre ambos.1
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entrada
Núm. 1, Apéndices 36 y 40, págs. 141-148 y 160-166. TA2025CE00814 2
Superados múltiples incidentes procesales y en lo pertinente
a la causa ante nos, el 17 de marzo de 2017, el TPI nombró al
licenciado Conrado Manfredy Sánchez (licenciado Manfredy
Sánchez) como administrador judicial, quien, el 29 de enero de
2018, rindió el informe final sobre su gestión.
Así las cosas, la causa de acción presentada por la recurrida
fue dispuesta, a solicitud de ambas partes, mediante una Sentencia
emitida por el foro primario el 23 de abril de 2019.2 En el antedicho
pronunciamiento, el TPI aprobó una Moción [para] que se Dicte
Sentencia por Estipulación en la que las partes notificaron el acuerdo
transaccional para poner fin al litigio y la estipulación alcanzada
sobre la manera en que se llevaría a cabo la liquidación de la
comunidad.
Pendiente el cumplimiento de lo anterior, el TPI ordenó a las
partes rendir informes periciales y, en particular, ordenó que ambos
peritos hicieran esfuerzos dirigidos a someter un informe en
conjunto de reconciliación y adjudicación de los activos y pasivos de
las corporaciones de la comunidad de bienes.3 De igual forma, el
foro primario indicó que, de no lograrse la presentación conjunta,
cada perito debía rendir su informe por separado dentro del término
concedido.
Siendo así, el 9 de mayo de 2022, la recurrida interpuso una
Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden en la que informó que su perito,
el licenciado Ramos Colón, emitiría el informe de forma individual.4
Por su parte, el 15 de junio de 2022, el peticionario presentó una
Moción Suministrando Informe Pericial de la Parte Demandada en la
que notificó el informe pericial preparado por su perito, el señor
Edgardo Javier Areizaga.5
2 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 2, págs. 3-5. 3 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 11, pág. 21. 4 Íd., Apéndice 12, pág. 22. 5 Íd., Apéndice 15, págs. 26-43. TA2025CE00814 3
Según se desprende del expediente ante nos, se desarrollaron
varias controversias entre las partes sobre el manejo y presentación
de los respectivos informes periciales. Como parte de su manejo del
caso, el foro primario consideró una solicitud de sanciones
promovida por la recurrida. Ello, por entender que, el señor Cruz
Rosa no puso a disposición su perito, el señor Areizaga y una serie
de documentos para completar su informe pericial. Evaluadas las
posturas de las partes, el TPI determinó que no se había presentado
evidencia suficiente para proceder con la solicitud de la señora de
Jesús Colón, por lo que ordenó al licenciado Ramos Colón a que
preparara su informe pericial con la evidencia y documentos
recopilados hasta el momento.
Sobre la antedicha determinación, el 27 de marzo de 2023, la
recurrida acudió ante esta Curia mediante un recurso de certiorari,
bajo el alfanumérico KLCE202300310. Sin embargo, mediante
Resolución emitida el 28 de abril de 2023, y notificada el 3 de mayo
del mismo año, colegimos denegar el auto discrecional solicitado.6
Particularmente, en aquella ocasión determinamos que la decisión
recurrida se ajustaba a la discreción y manejo que le mereció el foro
primario al caso, por lo que no se justificaba nuestra intervención.
El 5 de septiembre de 2023, la señora de Jesús Colón
presentó, ante el foro a quo, una Moci[ó]n Informativa y en
Cumplimiento de Orden y Solicitud de Señalamiento en la cual adujo
haber anejado el informe pericial del licenciado Ramos Colón,
preparado de conformidad a lo determinado por el foro primario.7
En adición, solicitó la celebración de una vista para la presentación
y análisis de la prueba pericial.
A lo antes, se opuso el señor Cruz Rosa por entender que, el
informe pericial preparado por el licenciado Ramos Colón no
6 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 18, págs. 48-57; véase, además, De Jesús Colón
v. Cruz Rosa, KLCE202300310 (28 de abril de 2023). 7 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 19, págs. 58-61. TA2025CE00814 4
constituía un informe como tal y resaltó que, en el documento, el
perito expresó que estaba impedido de llevar a cabo un examen para
corroborar la veracidad de las transacciones aseveradas por el
peticionario.
En atención a ello y los asuntos pendientes ante su
consideración, el TPI celebró una vista durante la cual, entre otras
determinaciones, ordenó a las partes a exponer su posición en
cuanto al nombramiento de un perito del tribunal, al amparo de la
Regla 709 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, a raíz del desacuerdo entre
ambas en cuanto a los informes periciales.8 Cabe señalar que, tras
varios incidentes, el 10 de octubre de 2024, el foro a quo emitió una
Resolución y Orden en la que ordenó al licenciado Manfredy Sánchez
que informara su disponibilidad para ser perito del tribunal.9
Del referido pronunciamiento, el 16 de octubre de 2024, el
peticionario acudió ante esta Curia mediante recurso de certiorari,
bajo el alfanumérico KLCE202401118. No obstante, el 4 y 7 de
noviembre de 2024, emitimos y notificamos, respectivamente, una
Resolución mediante la cual denegamos expedir el auto de certiorari
solicitado.10 Una vez más, colegimos que la determinación recurrida
estaba alineada al ejercicio discrecional que los foros de instancia
disponen para manejar los casos ante su consideración.
Siendo así, el 27 de diciembre de 2024, el foro primario emitió
una Resolución y Orden, notificada el 2 de enero de 2025, en la que
designó al licenciado Manfredy Sánchez como perito del tribunal.11
8 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 22, págs. 67-69. Destacamos que en la
referida Minuta se hace referencia a la vista celebrada el 24 de junio de 2025; no obstante, no contamos con el beneficio de que obre ante nos toda vez que no fue incluida en el apéndice del recurso. 9 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 24, pág. 75. 10 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 28, págs. 96-102; véase, además, De Jesús
Colón v. Cruz Rosa, KLCE202401118 (4 de noviembre de 2024). 11 Íd., Apéndice 29, págs. 103-104. Notificada el 2 de enero de 2025. Cabe destacar
que, el 31 de octubre de 2024, el licenciado Manfredy Sánchez notificó su disponibilidad para ser perito del tribunal mediante una Moci[ó]n Informativa y Aceptando [el] Cargo de Perito del Tribunal. Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 26, pág. 78. TA2025CE00814 5
En lo que nos concierne, el 13 de agosto de 2025, el señor
Cruz Rosa presentó una Moción Suministrando Información
Necesaria para la Vista sobre el Estado de los Procedimientos
Señalada para el 18 de agosto de 2025.12 En esencia, solicitó la
descalificación del licenciado Manfredy Sánchez como perito del
tribunal toda vez que adujo que, tanto el peticionario como la
recurrida, tenían una causa de acción en daños y perjuicios en su
contra, por un alegado incumplimiento de contrato.
Lo anterior, por cuanto, según indicó, el licenciado Manfredy
Sánchez, conocía, siendo administrador judicial, que Gravero Las
14, Inc. (Gravero Las 14), una corporación perteneciente a las partes
tenía cuentas por cobrar a Bellagio Corp. (Bellagio), y nunca hizo las
gestiones de cobro. Asimismo, expuso que, el 12 de agosto de 2019,
Gravero Las 14 interpuso una acción en cobro de dinero en contra
de Bellagio, en el caso civil número SJ2019CV08072 (903).13 No
obstante, indicó que, el 4 de marzo de 2025, la referida demanda fue
desestimada por haber prescrito.14
En respuesta, el 2 de septiembre de 2025, la recurrida
presentó una Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden.15 En particular,
esgrimió que de la sentencia a la cual hizo referencia el peticionario,
surgía que el fundamento por el cual el TPI desestimó aquella
acción, descansó en que la cuenta por cobrar a Bellagio advino
exigible el 23 de diciembre de 2015, fecha a partir de la cual comenzó
a transcurrir el plazo prescriptivo establecido en los Artículos 947 y
948 (2) del Código de Comercio, 10 LPRA secs. 1909 y 1910.
Así pues, resaltó que el licenciado Manfredy Sánchez advino
en el puesto de administrador judicial el 17 de marzo de 2017, de
12 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 34, págs. 12-137. 13 Véase, Gravero Las 14, Inc. v. Bellagio Corp., Civil Núm. SJ2019CV08072 (903)
(TPI, San Juan, 23 abril de 2025). 14 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 34, Anejo 1, págs. 114-137; véase,
además, Gravero Las 14, Inc. v. Bellagio Corp., Civil Núm. SJ2019CV08072 (903) (Entrada Núm. 188). 15 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 35, págs. 138-140. TA2025CE00814 6
modo que la responsabilidad por la pérdida del derecho aducido no
recaía sobre su persona, sino a la inacción de las propias partes.
Consecuentemente, solicitó al TPI que denegara la solicitud de
descalificación instada por el peticionario.
El 22 de septiembre de 2025, el TPI celebró una vista
argumentativa, cuya Minuta Resolución, debidamente firmada y
notificada el 27 de noviembre de 2025, obra ante nos y de la cual se
desprende la determinación recurrida.16 Durante la vista, las partes
argumentaron sobre la procedencia de la solicitud de descalificación
y, tras justipreciar el asunto, el foro a quo la declaró no ha lugar.
Inconforme, el señor Cruz Rosa acude ante nos y señala al
foro primario por la comisión del siguiente error:
Incurrió en error el TPI al nombrar como Perito del Tribunal al Lcdo. Manfredy Sánchez para que prepara[ra] un Informe de Reconciliación de Deudas, adjudicando los débitos y créditos entre las corporaciones y las corporaciones y cada una de las partes, habiendo sido éste Administrador Judicial de los bienes gananciales de las partes desde el 17 de marzo de 2017 hasta el 29 de enero de 2018, habiendo éste Honorable Tribunal de Apelaciones emitido Resolución disponiendo que el perito de la parte recurrida rindiera su Informe Pericial con la información y documentos que tenía en su poder y habiendo recibido el TPI en dos días de vistas la prueba de la parte recurrida con relación a que el TPI nombre un Perito del Tribunal, sin darle debido proceso de ley a la parte recurrente para establecer que el TPI nombre un Perito del Tribunal.
Por su parte, el 14 de diciembre de 2025, la recurrida
comparece mediante un Alegato Solicitando la Desestimaci[ó]n del
Recurso de Certiorari.17 Conviene señalar que, en adición a precisar
los fundamentos por los cuales nos exhorta que no expidamos el
auto de certiorari solicitado, la señora de Jesús Colón solicita que
ordenemos que el señor Cruz Rosa pague la totalidad de los gastos
relacionados a la gestión del perito del tribunal y honorarios de
abogado relacionados con el presente recurso. Asimismo, que
impongamos sanciones económicas al peticionario como disuasivo
de futuras acciones judiciales injustificadas.
16 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndices 36 y 40, págs. 141-148 y 160-166. 17 Íd., Entrada Núm. 3. TA2025CE00814 7
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y el
expediente que obra ante nos, procedemos a disponer del presente
recurso, no sin antes exponer el marco jurídico aplicable.
II.
A. Expedición del recurso de certiorari post sentencia
Es norma reiterada que, una resolución u orden
interlocutoria, contrario a una sentencia, es revisable ante el
Tribunal de Apelaciones, mediante auto de certiorari. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). El
recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario, por el cual,
un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise
y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra.
Las Reglas de Procedimiento Civil establecen que, el Tribunal
de Apelaciones expedirá el recurso de certiorari, cuando el
peticionario recurra de una resolución u orden sobre remedios
provisionales, injunctions o de la denegatoria de mociones
dispositivas. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En ese
sentido, el auto de certiorari es limitado y excluye aquellas
determinaciones interlocutorias que, pueden esperar hasta la
determinación final del tribunal para formar parte de un recurso de
apelación. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). El
delimitar la revisión, a instancias específicas, tiene como propósito
evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias,
que, pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de
apelación. Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478 (2019). A
tenor de la Regla 11(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, cuando la TA2025CE00814 8
citada Regla 52.1 impida expedir el auto de certiorari, procede
denegar su expedición.
Ahora bien, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
supra, establece excepciones que permiten la revisión de: (1)
decisiones sobre admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (3)
anotaciones de rebeldía; (4) casos de relaciones de familia; (5)
asuntos de interés público y (6) situaciones en la cuales esperar a la
apelación constituye un fracaso irremediable a la justicia. 800 Ponce
de León v. AIG, supra.
Como puede observarse, la Regla citada no contempla los
dictámenes posteriores a la sentencia, por lo que, al determinar
si procede la expedición de una petición de certiorari, el Tribunal de
Apelaciones viene obligado a acudir a lo dispuesto en la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra; Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez
Alayón, 213 DPR 314 (2023).
De imponerse las limitaciones de la Regla 52.1, supra, a la
revisión de dictámenes post sentencia, tales determinaciones
inevitablemente quedarían sin posibilidad alguna de revisión
apelativa. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, supra. En
tal sentido, es preciso enfatizar que, si bien el auto de certiorari es
un mecanismo procesal discrecional, dicha prerrogativa del foro
revisor no debe hacer abstracción del resto del derecho. Mun. de
Caguas v. JRO Construction, supra.
Cabe destacar que, el examen que hace este Tribunal, previo
a expedir un auto de certiorari, no se da en el vacío ni en ausencia
de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Véase,
además, Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra. A fin de que,
este Tribunal pueda ejercer su discreción de manera prudente, la
Regla 40 del Reglamento de Apelaciones, supra, establece los
criterios que deberán ser considerados, al determinar si procede o TA2025CE00814 9
no expedir un auto de certiorari. Los referidos criterios establecidos
en la citada Regla 40 son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Como ya indicamos, los principios antes transcritos, nos
sirven de guía para poder determinar si procede o no intervenir en
el caso, en la etapa del procedimiento en que este se encuentra.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). De esta
manera, el foro apelativo deberá ejercer su facultad revisora,
solamente en aquellos casos en que se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, supra.
Expuesta la normativa jurídica, procedemos a disponer del
presente asunto.
III.
En el presente caso, el peticionario, esencialmente, cuestiona
que el foro a quo no haya descalificado al licenciado Manfredy
Sánchez, como perito del tribunal. En primer lugar, sostiene que el
nombramiento de un perito del tribunal es innecesario y resalta que
el licenciado Manfredy Sánchez fue administrador judicial de los
bienes comunes post gananciales. Asimismo, destaca que es TA2025CE00814 10
necesario utilizar al licenciado Manfredy Sánchez como testigo, pues
este tuvo bajo su custodia lo relativo a los bienes post gananciales.
De entrada, la cuestión de si es necesario o no nombrar un
perito del tribunal para el presente caso, ya estuvo ante nuestra
consideración y, en aquella ocasión, denegamos intervenir.
Específicamente, en el recurso número KLCE202401118, el señor
Cruz Rosa cuestionó que el TPI considerara nombrar un perito del
tribunal y, mediante Resolución, de 4 de noviembre de 2024,
declinamos intervenir con la actuación del foro primario por
entender que se trataba de un ejercicio de sana discreción en el
manejo del caso.
De un examen sosegado del dictamen recurrido, surge que el
TPI sopesó tanto, el argumento del señor Cruz Rosa sobre la
inhabilidad del licenciado Manfredy Sánchez para fungir como
perito porque su presunta inacción ocasionó la pérdida del derecho
de una corporación de la comunidad de bienes a exigir una
acreencia, así como, el planteamiento de la recurrida en cuanto a
que, para la fecha en que el licenciado Manfredy Sánchez advino
como administrador judicial, el derecho de cobro ya había prescrito.
Tras una evaluación detenida del expediente ante nos,
colegimos que, el asunto traído a nuestra consideración en el
presente recurso invita a esta Curia a intervenir en el ejercicio
discrecional del foro primario. Conforme las normativas antes
expuestas, nuestra función se circunscribe a revisar
determinaciones discrecionales de los foros de instancia bajo el
estándar de revisión de abuso de discreción. A esos efectos,
presupone que el foro haya identificado adecuadamente la
controversia, haya ejercido su facultad discrecional dentro de un
debido proceso de ley y que haya adjudicado dentro de los
parámetros legales establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En cumplimiento a lo anterior y como resultado de nuestra TA2025CE00814 11
evaluación, conforme nos autoriza la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, no identificamos error manifiesto, arbitrariedad
o abuso de discreción por parte del foro primario que amerite
nuestra intervención con el dictamen recurrido, por lo que
declinamos expedir el auto discrecional de certiorari solicitado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto de certiorari según presentado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones