Wilma Jeanette De Jesús Colón v. Marcelo Cruz Rosas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 2025
DocketTA2025CE00814
StatusPublished

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Wilma Jeanette De Jesús Colón v. Marcelo Cruz Rosas, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

WILMA JEANETTE DE Certiorari JESÚS COLÓN procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00814 Salinas

MARCELO CRUZ ROSA, Caso Núm.: ET ALS G3CI201600007

Peticionario Sobre: División de Comunidad Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Aldebol Mora

Rivera Marchand, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.

Comparece el señor Marcelo Cruz Rosa (señor Cruz Rosa o

peticionario) y solicita que revisemos la determinación que consta

en la Minuta Resolución, notificada el 27 de octubre de 2025 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas (TPI o foro

primario). Particularmente, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de

descalificación de un perito nombrado por el foro a quo, presentada

por el peticionario.

Por los fundamentos que se esbozan a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 11 de enero de 2016, la señora Wilma Jeanette de Jesús

Colón (señora de Jesús Colón o recurrida) presentó una Demanda

en contra del peticionario, en la cual solicitó la liquidación de la

comunidad de bienes post ganancial habida entre ambos.1

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entrada

Núm. 1, Apéndices 36 y 40, págs. 141-148 y 160-166. TA2025CE00814 2

Superados múltiples incidentes procesales y en lo pertinente

a la causa ante nos, el 17 de marzo de 2017, el TPI nombró al

licenciado Conrado Manfredy Sánchez (licenciado Manfredy

Sánchez) como administrador judicial, quien, el 29 de enero de

2018, rindió el informe final sobre su gestión.

Así las cosas, la causa de acción presentada por la recurrida

fue dispuesta, a solicitud de ambas partes, mediante una Sentencia

emitida por el foro primario el 23 de abril de 2019.2 En el antedicho

pronunciamiento, el TPI aprobó una Moción [para] que se Dicte

Sentencia por Estipulación en la que las partes notificaron el acuerdo

transaccional para poner fin al litigio y la estipulación alcanzada

sobre la manera en que se llevaría a cabo la liquidación de la

comunidad.

Pendiente el cumplimiento de lo anterior, el TPI ordenó a las

partes rendir informes periciales y, en particular, ordenó que ambos

peritos hicieran esfuerzos dirigidos a someter un informe en

conjunto de reconciliación y adjudicación de los activos y pasivos de

las corporaciones de la comunidad de bienes.3 De igual forma, el

foro primario indicó que, de no lograrse la presentación conjunta,

cada perito debía rendir su informe por separado dentro del término

concedido.

Siendo así, el 9 de mayo de 2022, la recurrida interpuso una

Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden en la que informó que su perito,

el licenciado Ramos Colón, emitiría el informe de forma individual.4

Por su parte, el 15 de junio de 2022, el peticionario presentó una

Moción Suministrando Informe Pericial de la Parte Demandada en la

que notificó el informe pericial preparado por su perito, el señor

Edgardo Javier Areizaga.5

2 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 2, págs. 3-5. 3 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 11, pág. 21. 4 Íd., Apéndice 12, pág. 22. 5 Íd., Apéndice 15, págs. 26-43. TA2025CE00814 3

Según se desprende del expediente ante nos, se desarrollaron

varias controversias entre las partes sobre el manejo y presentación

de los respectivos informes periciales. Como parte de su manejo del

caso, el foro primario consideró una solicitud de sanciones

promovida por la recurrida. Ello, por entender que, el señor Cruz

Rosa no puso a disposición su perito, el señor Areizaga y una serie

de documentos para completar su informe pericial. Evaluadas las

posturas de las partes, el TPI determinó que no se había presentado

evidencia suficiente para proceder con la solicitud de la señora de

Jesús Colón, por lo que ordenó al licenciado Ramos Colón a que

preparara su informe pericial con la evidencia y documentos

recopilados hasta el momento.

Sobre la antedicha determinación, el 27 de marzo de 2023, la

recurrida acudió ante esta Curia mediante un recurso de certiorari,

bajo el alfanumérico KLCE202300310. Sin embargo, mediante

Resolución emitida el 28 de abril de 2023, y notificada el 3 de mayo

del mismo año, colegimos denegar el auto discrecional solicitado.6

Particularmente, en aquella ocasión determinamos que la decisión

recurrida se ajustaba a la discreción y manejo que le mereció el foro

primario al caso, por lo que no se justificaba nuestra intervención.

El 5 de septiembre de 2023, la señora de Jesús Colón

presentó, ante el foro a quo, una Moci[ó]n Informativa y en

Cumplimiento de Orden y Solicitud de Señalamiento en la cual adujo

haber anejado el informe pericial del licenciado Ramos Colón,

preparado de conformidad a lo determinado por el foro primario.7

En adición, solicitó la celebración de una vista para la presentación

y análisis de la prueba pericial.

A lo antes, se opuso el señor Cruz Rosa por entender que, el

informe pericial preparado por el licenciado Ramos Colón no

6 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 18, págs. 48-57; véase, además, De Jesús Colón

v. Cruz Rosa, KLCE202300310 (28 de abril de 2023). 7 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 19, págs. 58-61. TA2025CE00814 4

constituía un informe como tal y resaltó que, en el documento, el

perito expresó que estaba impedido de llevar a cabo un examen para

corroborar la veracidad de las transacciones aseveradas por el

peticionario.

En atención a ello y los asuntos pendientes ante su

consideración, el TPI celebró una vista durante la cual, entre otras

determinaciones, ordenó a las partes a exponer su posición en

cuanto al nombramiento de un perito del tribunal, al amparo de la

Regla 709 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, a raíz del desacuerdo entre

ambas en cuanto a los informes periciales.8 Cabe señalar que, tras

varios incidentes, el 10 de octubre de 2024, el foro a quo emitió una

Resolución y Orden en la que ordenó al licenciado Manfredy Sánchez

que informara su disponibilidad para ser perito del tribunal.9

Del referido pronunciamiento, el 16 de octubre de 2024, el

peticionario acudió ante esta Curia mediante recurso de certiorari,

bajo el alfanumérico KLCE202401118. No obstante, el 4 y 7 de

noviembre de 2024, emitimos y notificamos, respectivamente, una

Resolución mediante la cual denegamos expedir el auto de certiorari

solicitado.10 Una vez más, colegimos que la determinación recurrida

estaba alineada al ejercicio discrecional que los foros de instancia

disponen para manejar los casos ante su consideración.

Siendo así, el 27 de diciembre de 2024, el foro primario emitió

una Resolución y Orden, notificada el 2 de enero de 2025, en la que

designó al licenciado Manfredy Sánchez como perito del tribunal.11

8 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 22, págs. 67-69. Destacamos que en la

referida Minuta se hace referencia a la vista celebrada el 24 de junio de 2025; no obstante, no contamos con el beneficio de que obre ante nos toda vez que no fue incluida en el apéndice del recurso. 9 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 24, pág. 75. 10 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 28, págs. 96-102; véase, además, De Jesús

Colón v.

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