William Rivera Otero v. Municipio De Bayamón; Mapfre Praico, Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados; Compañía X; Asegurador X; Aseguradoras X; Corporaciones 1-10; Demandados Desconocidos 1-10.
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
William Rivera Otero Apelación procedente del APELANTE Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. Caso Núm. BY2024CV04692 Municipio de Bayamón; Mapfre Praico Sobre: TA2025AP00656 Autoridad de Acueductos Daños y Perjuicios y Alcantarillados; Compañía X; Asegurador X; Aseguradoras X; Corporaciones 1-10; Demandados Desconocidos 1-10.
APELADA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.
Comparece ante nos el señor William Rivera Otero (en
adelante la Parte Apelante) mediante un Recurso de Apelación
instado el 9 de diciembre de 2025. En su recurso, nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia Sala Superior de Bayamón (en adelante TPI o foro
primario) del 23 de octubre de 2025, en la cual declaró “Ha Lugar”
la Moción de Sentencia Sumaria desestimando la demanda por
prescripción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación se
confirma la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Exponemos el trasfondo factico y procesal que acompaña la presente
controversia. TA2025AP00505 2
I.
El 12 de agosto de 2024, la Parte Apelante presentó una
Demanda de Daños y Perjuicios en contra del Municipio de
Bayamón, Mapfre Insurance Company (en adelante, “Mapfre”) y la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante, “AAA”).1
Según surge de la Demanda, el 18 de septiembre de 2023, el
Apelante estaba caminando en la Calle once (11) de la Urb. Sierra
Linda en el Municipio de Bayamón y se tropezó con la tapa de un
contador propiedad de la AAA y resulto en una caída en la que alegó
haber sufrido daños.2
El 21 y 26 de agosto de 2024, se diligenciaron los
emplazamientos a Mapfre y la AAA, respectivamente.3 Luego, el 3 de
septiembre de 2024, se diligenció el emplazamiento al Municipio de
Bayamón.4
El 2 de diciembre de 2024, Mapfre y el Municipio de Bayamón
presentaron su Contestación a Demanda.5 En resumidas cuentas
negaron la mayoría de las alegaciones y presentaron como defensa
afirmativa que la demanda no aducía hechos que justificaran la
concesión de un remedio, que la demanda estaba prescrita, entre
otras.6 El 3 de diciembre de 2024, la AAA presentó su Contestación
a Demanda, el cual también estableció como defensa afirmativa la
prescripción, entre otras. 7
Posteriormente, el 18 de agosto de 2025, Mapfre y el Municipio
de Bayamón, presentaron una Moción de Sentencia Sumaria
Parcial.8 En su escrito expusieron que:
El 7 de abril de 2025 se le tomo la deposición a la parte demandante y en la misma este bajo juramento admite
1 Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) entrada Núm. 1 ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). 2 Íd. 3 Véase SUMAC, Ent. Núm. 6 ante TPI. 4 Véase SUMAC, Núm. 8 ante TPI. 5 Véase SUMAC, Ent. Núm. 14 ante TPI. 6 Íd. 7 Véase SUMAC, Ent. Núm. 15 ante TPI. 8 Véase SUMAC, Ent. Núm. 25 ante TPI. TA2025AP00505 3
que el accidente ocurrió cuatro años previos a la fecha en que se tomó la deposición. Lo anterior, coloca la fecha del accidente en el 2021. Habiéndose presentado la Demanda el 12 de agosto de 2024 y sin haberse interrumpido el termino prescriptivo extrajudicialmente procede que este Honorable Tribunal desestime por estar prescrita la causa de acción en contra de las aquí comparecientes.9
Por otro lado, el 18 de agosto de 2025, la AAA también presentó
una Solicitud de Sentencia Sumaria en la cual señalaron que
coinciden con el Municipio de Bayamón y Mapfre en torno a que la
Demanda esta prescrita.10
El 28 de agosto de 2025, el Apelante presentó su Oposición a
Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Municipio de
Bayamón y su aseguradora.11 En su escrito reiteró que el día de los
hechos ocurrió el 18 de septiembre de 2023, según se alegó en la
Demanda.12 Asimismo, señaló que “[a] consecuencia del dolor [por
el cáncer] que sufría, se encontraba bajo fuertes medicamentos que
le impedían recordar en ese preciso momento la fecha exacta del
incidente”.13 (Subrayado omitido). Asimismo, el 9 de septiembre de
2025, el Apelante presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria presentada por la AAA. 14 En síntesis, repitieron los
mismos argumentos que en la Oposición en contra de Mapfre y el
Municipio de Bayamón.
El 23 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió
su Sentencia en la cual declaró “Ha Lugar” las mociones de
Sentencia Sumaria de Mapfre, Municipio de Bayamón y AAA. Por
consiguiente, desestimó la demanda con perjuicio, dado a que la
causa de acción había prescrito.
9 Íd., pág.1. 10 Véase SUMAC, Ent. Núm. 26 ante TPI. 11 Véase SUMAC, Ent. Núm. 28 ante TPI. 12 Íd. 13 Íd., pág.2. 14 Véase SUMAC, Ent. Núm. 37 ante TPI. TA2025AP00505 4
El 7 de noviembre de 2025, el Apelante presentó una Moción
Solicitando Reconsideración.15 Por otro lado, el 11 de noviembre de
2025, Mapfre y el Municipio de Bayamón presentaron su Oposición
a Reconsideración.16 A su vez, el 12 de noviembre de 2025, el
Tribunal de Primera Instancia notificó una Resolución en la cual
dispuso que “[a]tendida la moción de reconsideración presentada
por la parte demandante, se provee no ha lugar. No se ha esgrimido
argumentos distintos que nos muevan a modificar la Sentencia”. 17
Inconforme con esa determinación, el 9 de diciembre de 2025, el
Apelante presentó su Recurso de Apelación, en el cual realizó el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA RECLAMACI[Ó]N EN FAVOR DE MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY, MUNICIPIO DE BAYAMON Y AAA POR ALEGADA PRESCRIPCION. (Negrillas omitidas).
II.
A. Prescripción
El Art. 1189 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9841 define
la prescripción como “una defensa que se opone a quien no ejercita
un derecho de acción dentro del plazo de tiempo que la ley fija para
invocarlo. Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo
fijado por la ley”. La prescripción es una institución de derecho civil
sustantivo y no procesal, que obedece a una finalidad pública de
darle seguridad a las relaciones jurídicas. Maldonado Rivera v.
Suaréz y otros, 195 DPR 182, 193 (2016).
La prescripción es una defensa afirmativa que es oponible a
quien no ejercita su causa de acción dentro del plazo establecido por
la ley. 31 LPRA sec. 9481. El inciso (a) del Art. 1204 del Código Civil
vigente establece que “[p]rescriben, salvo disposición diversa de la
15 Véase SUMAC, Ent. Núm. 41 ante TPI. 16 Véase SUMAC, Ent. Núm. 42 ante el TPI. 17 Véase SUMAC, Ent. Núm. 43 ante el TPI. TA2025AP00505 5
ley: (a) por el transcurso de un (1) año, la reclamación para exigir
responsabilidad extracontractual, contado desde que la persona
agraviada conoce la existencia del daño y quien lo causo”. (Énfasis
suplido). Una vez el plazo establecido por ley vence, la prescripción
surtirá efectos si es invocada por quien puede beneficiarse de esta
defensa. 31 LPRA sec. 9484.
La prescripción tiene como fin castigar la inactividad de ejercer
las causas de acción y impedir litigios que sean arduos de adjudicar
debido a la antigüedad de la reclamación. SLG García - Villega v. ELA
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