Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
WALLY LÓPEZ BONILLA Y Certiorari OTROS procedente del Tribunal de Primera Demandantes-Recurridos Instancia, Sala Superior de Cabo v. Rojo
BETTER STRUCTURAL TA2026CE00337 SOLUTIONS CORP. Caso Núm.: CB2024CV00606 Demandado-Peticionario
Sobre: WANDY MARTÍNEZ Incumplimiento de Contrato y Cobro de Co-demandada-Recurrida Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.
Comparece Better Structural Solutions Corp. (en adelante
BSS o parte peticionaria) mediante un recurso de certiorari, para
solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 13 de febrero de
2026, y notificada el 19 del mismo mes y año, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante la
Resolución recurrida, el foro de instancia declaró No Ha Lugar una
solicitud de desestimación incoada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de certiorari, así como la solicitud para que se
paralicen los procedimientos ante el foro de instancia.
I
El caso del título inició, el 29 de agosto de 2024, cuando Wally
López Bonilla; su esposa Vivian Ruiz Acosta, y la sociedad legal de
gananciales compuesta por ambos (en adelante, parte recurrida) TA2026CE00337 2
interpuso una Demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro
de dinero contra la parte peticionaria y Wandy Martínez.1
Presentada la misma, el 5 de septiembre de 2024, la
Secretaria del Tribunal del foro de instancia emitió una
Notificación,2 para que, conforme a la Regla 21 de las Reglas de
Administración del Tribunal de Primera Instancia y la Regla 9.1 de
Procedimiento Civil, se proveyera la dirección física de la parte a la
cual representaba.3
De ahí, el 8 de septiembre de 2024, la parte recurrida incoó
una Moción en solicitud de enmienda a las alegaciones.4 Adujo que
para cumplir con las Reglas del Tribunal de Primera Instancia era
necesario enmendar el pliego para aclarar de forma general la
primera alegación, entiéndase, informar su dirección física, tal cual
fue requerido.
Luego, mediante Resolución y Orden emitida y notificada el 10
de septiembre de 2024, el foro a quo autorizó enmendar la demanda
a esos fines.5
De lo que sigue, el 11 de septiembre de 2024, la parte
recurrida presentó la Demanda enmendada.6 En esencia, se
mantuvieron las mimas alegaciones de la Demanda original.
Únicamente, se enmendó la alegación primera a los fines de aclarar
la dirección física de la parte recurrida, según requerido por la
Secretaria de la primera instancia judicial.
Dos (2) días más tarde, el 13 de septiembre de 2024, el
tribunal de instancia expidió los emplazamientos personales para
BSS y Wandy Martínez.7
1 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 2 Íd., a la Entrada Núm. 3 3 4 LPRA. Ap. II-B, R. 21; 32 LPRA Ap. V, 9.1. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 4. 5 Íd., a la Entrada Núm. 5. 6 Íd., a la Entrada Núm. 9. 7 Íd., a las Entradas Núm. 13 y 14. TA2026CE00337 3
El emplazamiento dirigido a BSS fue diligenciado el 14 de
octubre de 2024, mientras que el dirigido a como el dirigido a Wandy
Martínez fue diligenciado el 16 de octubre de 2024,
respectivamente.8
Así las cosas, el 14 de noviembre de 2024, BSS compareció
mediante Moción asumiendo representación legal y en solicitud de
término de 45 días para hacer alegaciones.9 En síntesis, solicitó
término para revisar las alegaciones y documentos de forma tal que
pudiese hacer las alegaciones responsivas correspondientes al caso.
De otro lado, el 15 de noviembre de 2024, compareció Wandy
Martínez mediante Urgente moción asumiendo representación legal y
en solicitud de término adicional.10 Solicitó un término para poder
responder las alegaciones o presentar el escrito que entendiera
procedente.
Días más tarde, el 18 de noviembre de 2024, compareció la
representación legal de la parte peticionaria BSS para notificar un
asunto médico, con la finalidad de que cualquier señalamiento o
término a conceder se hiciera tomando en consideración su
situación.11
Mediante dos (2) Resoluciones emitidas el 18 de noviembre de
2024 y notificadas el 20, del mismo mes y año, el tribunal de
instancia concedió, respectivamente a Wandy Martínez y a BSS, un
término de treinta (30) días para contestar la demanda y/o realizar
alegaciones responsivas.12
Tal cual ocurrió con la parte recurrida, cuando presentó la
Demanda, mediante notificación emitida por la Secretaria del
Tribunal del foro de instancia, requirió a BSS a someter la dirección
8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 15, Anejo 1. 9 Íd., a la Entrada Núm. 17. 10 Íd., a la Entrada Núm. 18. 11 Íd., a la Entrada Núm. 19. 12 Íd., a las Entradas Núm. 20 y 21. TA2026CE00337 4
física, dirección postal, teléfono y correo electrónico de BSS.13 En
cumplimiento, el 21 de noviembre de 2024, BSS presentó escrito
para informar lo requerido.14
Luego, el 16 de diciembre de 2024, Wandy Martínez interpuso
una Moción en solicitud de orden y breve término adicional para
presentar alegación responsiva o moción dispositiva.15 Alegó que al
presentarse la demanda enmendada no se incluyeron los anejos, por
lo que debía ordenarse a la parte recurrida que cargara la demanda
junto a los anejos a los que hacía referencia y que se les concediera
un término adicional, a partir de dicha gestión, para presentar su
alegación responsiva o moción dispositiva.
En respuesta, mediante Resolución emitida y notificada el 18
de diciembre de 2024, el foro de instancia concedió el remedio
solicitado.16
En cumplimiento con lo ordenado, ese mismo 18 de
diciembre, la parte recurrida presentó una Moción en cumplimiento
de orden.17 Resumió los incidentes procesales relacionados a la
presentación de la demanda y el cumplimiento con lo requerido por
la Secretaria del Tribunal. Puntualizó que la enmienda realizada
mediante la Demanda enmendada fue para aclarar la información
de la parte recurrida y no alteraba las alegaciones que pudiesen
estar en controversia. Esbozó que los documentos se encontraban
en el expediente judicial en el SUMAC del tribunal de instancia,
pero, en cumplimiento, los sometieron nuevamente.
Mediante Resolución, emitida el 19 de diciembre de 2024,
notificada al día siguiente, el tribunal de instancia tomó
conocimiento de lo informado.18
13 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 23. 14 Íd., a la Entrada Núm. 24. 15 Íd., a la Entrada Núm. 26. 16 Íd., a la Entrada Núm. 27. 17 Íd., a la Entrada Núm. 28. 18 Íd., a la Entrada Núm. 29. TA2026CE00337 5
Entonces, el 26 de diciembre de 2024, Wandy Martínez
presentó una Moción en solicitud de desestimación por falta de causa
de acción que justifique la concesión de un remedio y falta de
jurisdicción.19
Al día siguiente, BSS interpuso una Moción solicitando la
desestimación de la presente acción por falta de jurisdicción, y por
falta de causa de acción que justifique la concesión de un remedio.
Esbozó que la demanda de autos fue presentada el 29 de agosto de
2024, y que el 11 de septiembre de 2024, se presentó una demanda
enmendada. Alegó que fue emplazada el 19 de octubre de 2024. Por
otro lado, se unió al pedimento de Wandy Martínez en específico en
lo relacionado a la Ley Núm.146 y la jurisdicción del Departamento
de Asuntos del Consumidor (DACo). Arguyó que la parte recurrida
no tenía causa de acción contra esta parte. En reacción, el 20 y 30
de enero de 2025, la parte recurrida interpuso sus escritos en
oposición.20
Así las cosas, mediante Resolución, emitida el 10 de marzo de
2025, notificada el 12 de marzo de 2025, el tribunal de instancia
declaró No Ha Lugar ambas solicitudes de desestimación y ordenó
la continuación de los procedimientos.21
De ahí, mediante escrito presentado el 7 de abril de 2025,
Wandy Martínez solicitó una prórroga para presentar su
contestación a demanda.22 En respuesta, mediante Resolución
notificada el 8 de abril de 2025, el foro a quo le concedió hasta el 7
de mayo de 2025, según solicitado.23
En el interín, el 16 de abril de 2025, BSS presentó un escrito
solicitando el traslado del caso.24 Adujo que, conforme al
19 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 30. 20 Íd., a las Entradas Núm. 34 y 35. 21 Íd., a la Entrada Núm. 38. 22 Íd., a la Entrada Núm. 39. 23 Íd., a la Entrada Núm. 40. 24 Íd., a la Entrada Núm. 41. TA2026CE00337 6
emplazamiento diligenciado a BSS en este caso, ocurrió en el
municipio de Vega Baja, Puerto Rico. Esbozó que esta localidad se
encontraba fuera de la competencia de la Sala de Mayagüez, por lo
que el caso debía ser trasladado a la sala con competencia. A tenor,
solicitó el traslado del caso a la región judicial de Bayamón. En
respuesta, mediante Orden, notificada el 16 de abril de 2025, el foro
de instancia requirió a la parte recurrida a exponer su posición en
el término de diez (10) días.25
Semanas más tarde, el 5 de mayo de 2025, Wandy Martínez
presentó su Contestación a demanda a la cual le incluyó una
reconvención y demanda contra coparte contra BSS.26
Mediante Resolución, notificada el 6 de mayo de 2025, el
tribunal a quo admitió la contestación a demanda y ordenó a la parte
recurrida a presentar su contestación a reconvención.27
Entonces, el 7 de mayo de 2025, BSS interpuso otra Moción
solicitando orden de traslado.28 Esbozó que la parte demandante no
había establecido la competencia del tribunal y a tenor, el caso debía
ser trasladado a la región judicial de Bayamón.
En el interín, el 12 de mayo de 2025, la parte recurrida
presentó su Moción Contestación a reconvención.29 Dicha
contestación a reconvención fue admitida mediante Resolución,
notificada el 14 de mayo de 2025.30
De ahí, el 20 de mayo de 2025, Wandy Martínez presentó una
Moción en solicitud se den admitidas las alegaciones de la
reconvención en cuanto a los demandantes-reconvenidos por
incumplimiento con la Regla 6.2 de Procedimiento Civil.31
25 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 42. 26 Íd., a la Entrada Núm. 44. 27 Íd., a la Entrada Núm. 45. 28 Íd., a la Entrada Núm. 46. 29 Íd., a la Entrada Núm. 47. 30 Íd., a la Entrada Núm. 48. 31 Íd., a la Entrada Núm. 49. TA2026CE00337 7
Con relación a la solicitud de traslado, mediante Orden,
emitida el 9 de mayo de 2025, notificada el 22 del mismo mes y año,
se autorizó el traslado a la región judicial de Bayamón.32
En desacuerdo, el 28 de mayo de 2025, la parte recurrida
instó una Moción de reconsideración.33
Entre tanto, el 30 de mayo de 2025, la parte recurrida
interpuso una Moción a escrito sobre contestación a reconvención.34
Luego, el 23 de junio de 2025, vuelta a radicar el 30 de junio
de 2025, la parte recurrida presentó una Moción en solicitud de
anotación de rebeldía de demanda contra coparte, entiéndase BSS.35
En reacción, el 28 de junio de 2026, BSS interpuso una
Moción asumiendo la co-representación legal del codemandado Better
Structural Solutions Corp., en oposición a moción solicitando
anotación en rebeldía (SUMAC NÚM. 54), y solicitando término para
radicar solicitud de desestimación por falta de jurisdicción por razón
de falta de emplazamiento conforme la Regla 4 de Procedimiento
Civil.36 En esta ocasión, por conducto de un nuevo representante
legal (el Lcdo. Luis A. Meléndez Albizu). Informó que se unía a la
representación legal en este caso; alegó que BSS no había sido
emplazado correctamente porque nunca fue emplazado en cuanto a
la demanda enmendada, y solicitó término para presentar una
solicitud de desestimación.
De lo que sigue conforme a los autos, mediante Orden,
notificada el 30 de junio de 2025, el tribunal de instancia, región
judicial de Bayamón, ordenó la devolución del caso a la región
judicial de Mayagüez, tras juzgar que no procedía el traslado.37
32 SUMAC TPI, a las Entradas Núm. 50 y 51. 33 Íd., a la Entrada Núm. 52. 34 Íd., a la Entrada Núm. 53. 35 Íd., a las Entradas Núm. 54 y 69. 36 Íd., a la Entrada Núm. 55. 37 Íd., a la Entrada Núm. 56. TA2026CE00337 8
Mientras tanto, el 7 de julio de 2025, la parte recurrida instó
un petitorio para que no se concediera la desestimación por falta de
jurisdicción y esbozó que BSS se había sometido voluntariamente a
la jurisdicción del tribunal, por lo que se tenía jurisdicción sobre su
persona.38
En lo relativo a la controversia sobre la solicitud de traslado,
la cual, según adelantamos, fue denegada, el 15 de julio de 2025,
BSS interpuso una solicitud de reconsideración.39
En respuesta, mediante Resolución emitida y notificada el 16
de julio de 2025, el tribunal de instancia la declaró No Ha Lugar,
concluyendo, además, que la solicitud de traslado fue interpuesta
fuera del término reglamentario y que BSS se sometió a litigar
activamente ante el foro de instancia, sala de Mayagüez, sus
posturas y defensas afirmativas. Destacó que, inclusive, BSS solicitó
el traslado luego de que la sala de Mayagüez denegara su petitorio
de desestimación.40
Subsiguientemente, el 12 de agosto de 2025, el tribunal de
instancia emitió y notificó una Orden para que se presentara el
informe de manejo de caso.41
En esa misma fecha, la parte recurrida presentó una Moción
reiterando solicitud de anotación de rebeldía de demanda contra
coparte, entiéndase BSS.42 En reacción, el 13 de agosto de 2025,
BSS instó su oposición y reiteró su solicitud para que se le
concediera término para presentar otra solicitud de desestimación
por falta de jurisdicción, por falta de emplazamiento.43 De ahí,
Wandy Martínez presentó una réplica.44 Por su parte, BSS presentó
una dúplica.45
38 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 61. 39 Íd., a la Entrada Núm. 63. 40 Íd., a la Entrada Núm. 64. 41 Íd., a la Entrada Núm. 68. 42 Íd., a la Entrada Núm. 69. 43 Íd., a la Entrada Núm. 70. 44 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 71. 45 Íd., a la Entrada Núm. 72. TA2026CE00337 9
Días más tarde, el 17 de agosto de 2025, BSS presentó una
Moción solicitando desestimación bajo la Regla 10.2(2) por falta de
jurisdicción sobre la persona.46 Alegó que nunca fue emplazado en
cuanto a la demanda enmendada y que dicho error no fue
subsanado dentro de los ciento veinte (120) días dispuestos por la
Regla 4.3 (c) de las de Procedimiento Civil.47 Solicitó la
desestimación de la causa de acción en su contra.
En lo relativo a la solicitud de anotación de rebeldía, mediante
Resolución notificada el 8 de septiembre de 2025, el foro a quo
declaró No Ha Lugar la misma y ordenó a BSS a presentar su
alegación responsiva para lo cual concedió quince (15) días.48 Por
otro lado, en esa misma fecha notificó Resolución concediendo
quince (15) días para que se presentara la oposición a la solicitud
de desestimación.49
En cumplimiento con lo ordenado, el 9 de septiembre de 2025,
Wandy Martínez presentó su oposición a solicitud de
desestimación.50 Por otro lado, el 15 de septiembre de 2025, la parte
recurrida interpuso también su oposición a la solicitud de
desestimación.51 Empero, el 17 de septiembre de 2025, BSS
solicitó autorización del tribunal de instancia para presentar tres (3)
escritos adicionales,52 lo cual fue autorizado.53
Entonces, el 19 de septiembre de 2025, BSS presentó: un
escrito para solicitar la desestimación de la demanda contra coparte
por falta de emplazamiento y jurisdicción sobre la persona; una
moción eliminatoria y solicitando el desglose del escrito en oposición
presentado por Wandy Martínez en el SUMAC TPI a la Entrada Núm.
70, y un escrito solicitando orden para evitar sumisión voluntaria y
46 SUMAC TPI, a las Entradas Núm. 73 y 74. 47 32 LPRA Ap. V, 4.3. 48 SUMAC TPI, a las Entradas Núm. 76 y 77. 49 Íd., a la Entrada Núm. 78. 50 Íd., a la Entrada Núm. 79. 51 Íd., a la Entrada Núm. 80. 52 Íd., a la Entrada Núm. 83. 53 Íd., a la Entrada Núm. 84. TA2026CE00337 10
renuncia forzada del argumento de falta de jurisdicción sobre la
persona.54
Mediante Orden, notificada el 22 de septiembre de 2025, el
foro a quo concedió término para que la parte recurrida y Wandy
Martínez se expresaran en torno a la solicitud de desestimación;55
declaró No Ha Lugar la moción eliminatoria y solicitud de desglose,56
y declaró Ha Lugar la solicitud para dejar sin efecto orden sobre
contestar la demanda enmendada y contestación de demanda
contra coparte, reconvención y la presentación del informe de
manejo de caso, hasta tanto se atendieran las solicitudes
dispositivas.57
De lo que sigue, el 14 de octubre de 2025, Wandy Martínez
presentó su oposición a solicitud de desestimación a la demanda
contra coparte, en la cual solicitó, además, la imposición de
honorarios por temeridad.58
Finalmente, el 13 de febrero de 2026, notificada el 19 de
febrero de 2026, el tribunal de instancia emitió Resolución mediante
la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación bajo la
Regla 10.2 (2) de las de Procedimiento Civil,59 así como de la
demanda contra coparte por falta de emplazamiento y falta de
jurisdicción y ordenó la continuación de los procedimientos.60 El
foro a quo concluyó, en esencia, que había adquirido válidamente
jurisdicción sobre la parte peticionaria. A tenor, no procedían sus
ruegos.
En desacuerdo, el 6 de marzo de 2026, BSS presentó una
solicitud de reconsideración.61 Por su parte, el 9 de marzo de 2026,
54 SUMAC TPI, a las Entradas Núm. 85, 86, 87 y 88. 55 Íd., a la Entrada Núm. 89. 56 Íd., a la Entrada Núm. 90. 57 Íd., a la Entrada Núm. 91. 58 Íd., a la Entrada Núm. 92. 59 32 LPRA Ap. V, 10.2. 60 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 96. 61 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 98. TA2026CE00337 11
la parte recurrida presentó su oposición.62 En la misma fecha,
Wandy Martínez también presentó su oposición a la
reconsideración.63
En respuesta, mediante Resolución, emitida y notificada el 9
de marzo de 2026, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración.64
Inconforme aún, el 19 de marzo de 2026, BSS interpuso un
recurso de certiorari en el cual esgrimió los siguientes dos (2)
señalamientos de error:
A. ERRÓ EL TPI COMO CUESTI[Ó]N DE DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL DENEGAR DESESTIMAR DE LA DEMANDA ENMENDADA AL CODEMANDADO BSSC POR FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA, YA QUE BSSC NUNCA FUE EMPLAZADO CON LA DEMANDA ENMENDADA EN VIOLACIÓN DE LAS REGLAS 4 Y 67.1 Y EL TÉRMINO DE 120 DÍAS PARA SER EMPLAZADO YA EXPIRÓ, Y SUS ESCRITOS IMPUGNANDO LA COMPETENCIA, LA JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA Y LA JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA NO CONSTITUYEN UNA “SUMISIÓN VOLUNTARIA” A LA JURISDICCIÓN DEL TPI.
B. ERRÓ EL TPI COMO CUESTI[Ó]N DE DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL DENEGAR DESESTIMAR DE LA DEMANDA CONTRA CO-PARTE AL CODEMANDADO BSSC POR FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA, YA QUE BSSC NUNCA FUE EMPLAZADO CON LA DEMANDA CONTRA CO-PARTE EN VIOLACIÓN DE LAS REGLAS 4 Y 67.1 Y EL TÉRMINO DE 120 DÍAS PARA SER EMPLAZADO YA EXPIRÓ, Y SUS ESCRITOS IMPUGNANDO LA COMPETENCIA, LA JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA Y LA JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA NO CONSTITUYEN UNA “SUMISIÓN VOLUNTARIA” A LA JURISDICCIÓN DEL TPI.
En la misma fecha en que se presentó el recurso, la parte
peticionaria interpuso una solicitud para que se paralizaran los
procedimientos ante el foro de instancia.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
62 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 100. 63 Íd., a la Entrada Núm. 101. 64 Íd., a la Entrada Núm. 103. TA2026CE00337 12
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.65 En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso.
II
A. Expedición del Recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.66 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.67
[. . .].68
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien
65 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 66 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 67 Íd. 68 Íd. TA2026CE00337 13
circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
[. . .].69
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de
certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.70 A
diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es de
carácter discrecional.71 La discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”.72 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.73
Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar los
siguientes criterios para expedir un auto de Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 74
69 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 70 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 71 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 72 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 73 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435. 74 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. TA2026CE00337 14
Precisa reseñar, además, que el Tribunal Supremo de Puerto
ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio
por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes
circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto.75 De otra parte, advertimos que la
denegatoria a expedir un recurso discrecional no implica la ausencia
de error en el dictamen cuya revisión se solicitó, como tampoco
constituye una adjudicación en sus méritos. Meramente, responde
a la facultad discrecional del foro apelativo intermedio para no
intervenir a destiempo con el trámite pautado por el foro de
instancia.76
III
En el presente recurso, mediante sus dos (2) señalamientos
de error, la parte peticionaria esencialmente plantea que el tribunal
a quo incidió al no desestimar la demanda enmendada y la demanda
contra coparte. Esto, puesto a que arguye que no fue emplazado
conforme a derecho, por lo que hay falta de jurisdicción sobre su
persona.
Según expusimos en nuestra exposición doctrinal previa, el
certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión
de un tribunal inferior.77 A esos efectos, la naturaleza discrecional
del recurso de certiorari queda enmarcada dentro de la normativa
que le concede deferencia de las actuaciones de los Tribunales de
Primera Instancia, de cuyas determinaciones se presume su
corrección. Ahora bien, esta Regla no opera en el vacío, tiene que
anclarse en una de las razones de peso que establece la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.78
75 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 76 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). 77 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 78In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. TA2026CE00337 15
Tras evaluar minuciosamente el recurso presentado por la
parte peticionaria, y luego de una revisión de la totalidad del
expediente ante nos, es nuestra apreciación que no se configuran
ninguna de las instancias que justificaría la expedición del auto de
certiorari al amparo de Regla 52.1 de Procedimiento Civil,79 ni
tampoco en virtud de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.80 Los señalamientos de error y los fundamentos
aducidos en la petición presentada no logran activar nuestra
función discrecional en el caso de autos. Por otro lado, entendemos
que el dictamen recurrido no es patentemente erróneo, y encuentra
cómodo resguardo en la sana discreción de la primera instancia
judicial. Además, razonamos que la parte peticionaria no nos ha
persuadido de que, al aplicar la norma de abstención apelativa,
conforme al asunto planteado, constituirá un rotundo fracaso de la
justicia.
Por todo lo antes mencionado, no atisbamos razón que
amerite paralizar los procedimientos ante el tribunal de instancia y
tampoco para intervenir con la determinación recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari. Asimismo, declaramos No Ha Lugar la moción
en la cual se solicitó la paralización de los procedimientos ante el
foro de instancia.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
79 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 80 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.