ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
LEON WAGNER Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia v. KLAN202500402 Sala Superior de Bayamón LEESA SHAPIRO Civil Núm. Apelada BY2023CV01006
Sobre: Revocación de Donación
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2025.
Comparece ante este foro, el Sr. Leon Wagner (señor
Wagner o “el apelante”) y nos solicita que revisemos una
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón, notificada el 26 de marzo de
2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria
presentada por el apelante. En consecuencia, ordenó la
desestimación de la Demanda.
Por lo fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 2 de marzo de 2023, el señor Wagner presentó una
Demanda-Corregida Nunc Pro Tunc sobre revocación de
donación en contra de la Sra. Leesa Shapiro (señora
Shapiro o “la apelada”).1 Alegó que, el 4 de enero de
2021, adquirió de forma privativa un inmueble en la Urb.
1 Demanda-Corregida Nunc Pro Tunc, págs. 23-43 del apéndice del recurso.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500402 2
Dorado Beach East. No obstante, esbozó que el 13 de
febrero de 2021, otorgó una Escritura de Donación y
transfirió el 50% de dicho inmueble a su entonces esposa,
la señora Shapiro. Aseveró que, la donación fue hecha
bajo la condición de que la propiedad sería la casa
conyugal, y que la apelada asumiría las cargas
correspondientes a su participación. Sin embargo,
arguyó que la señora Shapiro llevó a cabo actos que
afectaron la relación, por consiguiente, presentó una
Demanda de divorcio ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mientras que, la
señora Shapiro presentó una Demanda de divorcio, pero
ante la Corte Suprema de Nueva York.
De otra parte, el apelante mencionó que, la apelada
se valió de falsas expresiones para obtener una orden de
protección en su contra para desalojarlo de su
residencia. Como resultado, fue privado del acceso a su
propiedad por aproximadamente seis (6) meses. Añadió
que, el 27 de abril de 2022, obtuvo la Sentencia de
divorcio eliminando de facto la residencia de Dorado
como domicilio conyugal. Finalmente, planteó que la
señora Shapiro incurrió en actos de ingratitud e
indignidad. A tales efectos, mediante Escritura fechada
el 12 de julio de 2022, fue revocada la donación del
inmueble.
El 20 de julio de 2023, la señora Shapiro presentó
su Contestación a Demanda Corregida y Reconvención.2 En
esencia, alegó que, el 13 de enero de 2014, las partes
otorgaron un Prenuptial Agreement, para gobernar, entre
otras cosas, la disposición de sus bienes en caso de un
2 Contestación a Demanda Corregida y Reconvención, págs. 96-302 del apéndice del recurso. KLAN202500402 3
divorcio. De otra parte, en su Reconvención, arguyó que
conforme a la escritura de capitulaciones, las partes
habían acordado que ella adquiriría el derecho al 50% de
todas las propiedades que constaban inscritas a su
nombre dentro de los ciento veinte (120) días luego del
divorcio. Además, que las partes habían acordado que la
división de sus bienes, en caso de divorcio, se
gobernaría por las leyes del Estado de Nueva York.
Finalmente, sostuvo que, al momento del divorcio, la
propiedad de Dorado aparecía registrada a nombre de
ambas partes, y que el apelante había incumplido con los
términos del Prenuptial Agreement.
Tras varios trámites procesales, el 12 de diciembre
de 2024, el señor Wagner presentó una Moción de Sentencia
Sumaria.3 En primer lugar, enumeró cincuenta y cinco
(55) hechos que, a su juicio, no estaban en controversia.
Puntualizó que, la señora Shapiro admitió que la
donación estaba condicionada a que ella se mudara a
Puerto Rico, obtuviera la certificación de inversor bona
fide y residiera en la isla por un mínimo de 549 días
dentro de un periodo de tres (3) años. Concluyó que, en
la escritura de donación se especificó que la propiedad
sería utilizada como residencia conyugal y que el
acuerdo estaría regido por las leyes de Puerto Rico.
No obstante, sostuvo que fue la apelada quien
incumplió con las cargas estipuladas para la donación,
por lo que, procedía su revocación. De igual forma,
adujo que solicitar una orden de protección bajo
premisas falsas de violencia doméstica en contra del
señor Wagner constituía maltrato emocional. Por último,
3 Moción de Sentencia Sumaria, págs. 477-1233 del apéndice del recurso. KLAN202500402 4
que el divorcio entre las partes eliminó la posibilidad
de que la propiedad fungiera como residencia conyugal
conforme a la escritura de donación. Por lo cual,
solicitó que se declarara Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria y, en consecuencia, (1) declarara la
revocación de la donación por incumplimiento de las
condiciones y por injuria grave, (2) emitiera un
mandamiento para la cancelación de la donación en el
Registro de la Propiedad, (3) más condenara a la señora
Shapiro el pago de las costas, gastos y honorarios de
abogado por temeridad.
En desacuerdo, el 2 de enero de 2025, la apelada
presentó la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria del
Demandante y Solicitud de Sentencia Sumaria de la
Demandada.4 En esta, sostuvo que las cargas alegadas
por el señor Wagner nunca se hicieron constar en la
escritura de donación. Por otra parte, indicó que una
solicitud de orden de protección no constituía una
acusación de naturaleza criminal según requerido para
revocar una donación. Además, que el apelante no
demostró que el contenido de la petición fuera falso.
Por último, reiteró que conforme al Acuerdo Prenupcial,
adquiriría el título de su porción sobre todos los bienes
que estuviese a nombre de las dos partes, ciento veinte
(120) días después del comienzo de una acción de
divorcio. Por lo cual, solicitó que se desestimara la
Demanda y se ordenara al señor Wagner a cumplir con lo
pactado en el Prenuptial Agreement.
4 la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria del Demandante y Solicitud de Sentencia Sumaria de la Demandada, págs. 1235-1680 del apéndice del recurso. KLAN202500402 5
Evaluadas las mociones, el 26 de marzo de 2025, el
foro primario notificó la Sentencia apelada.5 Mediante
esta, consignó veinte y tres (23) determinaciones de
hechos. A base de estos hechos y el derecho aplicable
presentada por el señor Wagner. En primer lugar,
resolvió que el apelante no configuró los alegados
ofrecimientos como cargas en la escritura de donación.
En cambio, determinó que del texto de dicha escritura se
desprendía que la donación realizada se debió únicamente
a su deseo de expresar su amor y afecto a su entonces
esposa. De igual forma, concluyó que la aseveración de
que la propiedad se utilizaría como el domicilio
conyugal, tampoco constituía una carga, sino una
manifestación sobre la forma en que utilizarían la
propiedad en aquel momento.
Por otra parte, el foro a quo determinó que el señor
Wagner no logró establecer que la señora Shapiro
incurriera en maltrato emocional o físico ni que fuera
convicta por acusarlo o denunciarlo falsamente sobre la
comisión de un delito que conllevara una pena grave. A
esto, añadió que tampoco logró establecer la falsedad de
la información contenida en la petición de la orden de
protección.
Por último, en cuanto la Reconvención, resolvió que
el foro adecuado para la reclamación por el alegado
incumplimiento con el Acuerdo Prenupcial es el Tribunal
de Nueva York. Por lo cual, declaró No Ha Lugar a la
solicitud de sentencia sumaria presentada por el señor
Wagner. En consecuencia, ordenó la desestimación de la
5 Sentencia, págs. 1684-1701 del apéndice del recurso. KLAN202500402 6
Demanda presentada por el apelante y la Reconvención
presentada por la señora Shapiro.
En desacuerdo, el 9 de abril de 2025, el señor
Wagner presentó una Moción de Reconsideración.6 En
esencia, alegó que el foro primario incidió al
desestimar sumariamente hechos esenciales, los cuales
muchos de ellos fueron admitidos por la apelada. Sostuvo
que, el tribunal resolvió elementos subjetivos como la
intención, la buena fe y el maltrato psicológico, así
como adjudicó credibilidad sin haber celebrado una vista
en sus méritos.
El 11 de abril de 2025, la señora Shapiro presentó
su Oposición a Moción de Reconsideración.7 Allí, alegó
que ambas partes coincidieron en que el Tribunal de
Primera Instancia podía adjudicar el asunto de manera
sumaria. Además, que los hechos enumerados fueron
aquellos que el Tribunal entendió que fundamentaban su
decisión.
Evaluados los escritos, el 11 de abril de 2025, el
foro primario notificó una Resolución mediante la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.8
Aún inconforme, el 7 de mayo de 2025, el señor
Wagner presentó el recurso de epígrafe y formuló los
siguientes señalamientos de error:
Primer Señalamiento de Error: El TPI debió declarar como no controvertidos los hechos núm. 14, 19, 20, 21, 23, 24, 30, 32, 38, 40, 41, 42, 46 y 47 de la MSS, ya que fueron expresamente admitidos por la parte demandada en sus declaraciones previas y en la OMSS y el núm. 22 que no fue refutado a tenor con las normas de Procedimiento Civil.
6 Moción de Reconsideración, págs. 1702-1721 del apéndice del recurso. 7 Oposición a Moción de Reconsideración, págs. 1722-1730 del apéndice del recurso. 8 Resolución, pág. 1731 del apéndice del recurso. KLAN202500402 7
Segundo Señalamiento de Error: El TPI entendía que esas admisiones de la otra parte no bastaban, para declarar como probados los hechos núms. 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 30, 32, 38, 40, 41, 42, 46 y 47 de la MSS, debía celebrar una vista en sus méritos por tratarse de elementos subjetivos como intención, buena fe y maltrato sicológico.
Tercer Señalamiento de Error: Sin una vista en sus méritos ni un “hecho determinado” en la Sentencia Final, el Tribunal no podía resolver sobre la ausencia de falsedad en la solicitud de orden de protección en la aplicación del derecho por tratarse de un asunto de credibilidad y porque otro Tribunal que sí celebró una vista determinó lo contrario.
Cuarto Señalamiento de Error: El TPI no podía usar una doctrina española de 1986 revocada por la jurisprudencia de España y la Ley Puerto Rico para rechazar la aplicación del art. 356(b) del CCPR sobre la intención del negocio jurídico.
Quinto Señalamiento de Error: No procede determinar que no existe maltrato psicológico requerido en el artículo 1556(a) cuando la recurrida admitió que usó la orden de protección con el único fin de despojar al demandante de su vivienda.
Sexto Señalamiento de Error: El caso de epígrafe no cumplía con los criterios de la Regla 36.5 de Procedimiento Civil ni con los criterios de Supremo para ser desestimado por vía sumaria.
El 5 de junio de 2025, la parte apelada presentó su
Alegato.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer de la controversia ante nos.
II.
-A-
En nuestro ordenamiento, el mecanismo de sentencia
sumaria procura, ante todo, aligerar la adjudicación de
aquellos casos en los cuales no existe una controversia
de hechos real y sustancial que exija la celebración de
un juicio en su fondo. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR
929 (2018). Este mecanismo, está instituido en la Regla KLAN202500402 8
36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, y su
función esencial es el permitir que, en aquellos
litigios de naturaleza civil, una parte pueda mostrar,
previo al juicio, que tras las partes contar con la
evidencia que ha sido debidamente descubierta, no existe
una controversia material de hecho que deba ser dirimida
en un juicio plenario; y que, por tanto, el tribunal
está en posición de aquilatar esa evidencia para
disponer del caso ante sí. Rodríguez Méndez, et als v.
Laser Eye, 195 DPR 769 (2016).
La solicitud de sentencia sumaria puede ser
interpuesta por cualquiera de las partes que solicite un
remedio por medio de una moción fundamentada en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que
demuestre la inexistencia de una controversia sustancial
de hechos esenciales y pertinentes. Regla 36.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2. Por
consiguiente, se dictará sentencia sumaria, si las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a
cualquier declaración jurada que se presente, si alguna,
demostrasen que no hay controversia real y sustancial
sobre algún hecho esencial y pertinente y que; como
cuestión de derecho, procediese hacerlo. Regla 36.3(e)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013).
En cuanto a los hechos esenciales y pertinentes a
los que se refieren el precitado cuerpo de Reglas, es
conocimiento que estos son los que se conocen como hechos
materiales. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1. Al respecto, un hecho material es aquel
que puede afectar el resultado de la reclamación de KLAN202500402 9
acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Además, la
controversia sobre el hecho material tiene que ser real.
Esto es, que una controversia no es siempre real o
sustancial o genuina. Por ello, la controversia deberá
ser de una calidad suficiente como para que sea necesario
que un juez la dirima a través de un juicio plenario.
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.1; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214
(2010).
En lo particular, la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, detalla el procedimiento
a seguir por las partes al momento de solicitarle al
tribunal que dicte sentencia sumariamente a su favor. A
esos efectos, la mencionada regla establece que una
solicitud a su amparo, deberá incluir lo siguiente: (1)
una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la
causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual
es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación
concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos
los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no
hay controversia sustancial, con indicación de los
párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u
otra prueba admisible en evidencia donde se establecen
estos hechos, así como de cualquier otro documento
admisible en evidencia que se encuentre en el expediente
del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser
dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable;
y (6) el remedio que debe concederse. Regla 36.3(a) (1-
6) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a).
Por otro lado, la parte que se oponga a que se dicte
sentencia sumaria deberá controvertir la prueba KLAN202500402 10
presentada por la parte que la solicita. Para ello,
deberá presentar su contestación a la moción de
sentencia sumaria dentro del término de veinte (20) días
de su notificación. Dicho escrito, además de cumplir
con los mismos requisitos con los que tiene que cumplir
el proponente, deberá contener:
[…]
(b) […]
(2) [U]na relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(3) una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(4) las razones por las cuales no debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable. Regla 36.3 (b) (1-4)), 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b) (1-4).
Ahora bien, cuando se presente una moción de
sentencia sumaria y se sostenga en la forma que establece
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, la parte
contraria no podrá descansar solamente en las
aseveraciones o negaciones contenidas en sus
alegaciones; sino que dicha parte estará obligada a
contestar en forma tan detallada y específica como lo
haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se
dictará la sentencia sumaria en su contra, si procede.
Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(c). Por tanto, el oponente deberá controvertir la KLAN202500402 11
prueba presentada con evidencia sustancial y no podrá
simplemente descansar en sus alegaciones. Roldán Flores
v. M. Cuebas et al., 199 DPR 66 (2018).
Quiere decir que, para derrotar una solicitud de
sentencia sumaria, la parte opositora deberá presentar
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que
pongan en controversia los hechos presentados por el
promovente. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215.
Si el oponente no controvierte los hechos propuestos de
la forma en que lo requiere la Regla aplicable, tales
hechos se podrán considerar como admitidos y se dictará
la sentencia en su contra, si procediese. Roldán Flores
v. M. Cuebas, Inc., supra. De igual forma, si la parte
contraria no presenta su contestación a la sentencia
sumaria en el término reglamentario provisto, se
entenderá que la moción de sentencia sumaria quedó
sometida para la consideración del tribunal. Regla 36.3
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Regla 36.3.
Por último, es preciso recordar que nuestro Máximo
Foro ha dispuesto que, como Tribunal de Apelaciones, nos
encontramos en igual posición que el Tribunal de Primera
Instancia para evaluar la procedencia o no de conceder
una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez González
et al. v M. Cuebas, 193 DPR 100, 122 (2015). A tales
efectos, nuestra revisión será una de novo y el análisis
que realizaremos se regirá por las disposiciones
contenidas en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
y su jurisprudencia interpretativa.
Por ello, de entender que procede revocar una
sentencia sumaria, debemos indicar cuáles hechos
esenciales y pertinentes están en controversia, e
igualmente decir cuáles están incontrovertidos. Por el KLAN202500402 12
contrario, si encontramos que los hechos materiales
(esenciales y pertinentes) realmente están
incontrovertidos, nuestra revisión se limitará a revisar
de novo si procedía en derecho su concesión. Es decir,
si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente
el derecho o no. Íd, págs. 118-119.
-B-
Conforme establece el Código Civil de Puerto Rico
de 2020, mediante el contrato de donación, “el donante
se obliga a entregar y transmitir gratuitamente al
donatario la titularidad de un bien.” Art. 1305 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 10041. Para su validez, la
donación de un bien inmueble requiere que conste en
escritura pública. Art. 1313 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 10057. Así, dicha escritura debe describir “el
bien donado, su valor y las cargas, si alguna, que debe
satisfacer el donatario”. Íd.
Ahora bien, las donaciones sólo pueden ser
revocadas por las causales que dispone el código, entre
estas se encuentra el incumplimiento de las cargas
impuestas al donatario, así como por cualquiera de las
causas de indignidad para suceder. Art. 1320 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 10064. A tales efectos, se considera
una persona indigna para suceder:
(a) la persona que abandona o maltrata física o sicológicamente al causante; […] (c) la persona convicta por acusar o denunciar falsamente al causante de la comisión de un delito que conlleva una pena grave; […]. Art. 1556 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10973. KLAN202500402 13
III.
En el caso de autos, el señor Wagner mediante sus
seis (6) señalamientos de error nos solicita que
revoquemos la Sentencia Final emitida por el foro
primario el 26 de marzo de 2025.
En su primer y segundo señalamiento de error, en
esencia, el apelante argumenta que el foro primario
incidió en la adjudicación de las determinaciones de
hechos en la Sentencia. Alega que, el tribunal descartó
hechos que habían sido admitidos por la apelada, puesto
que, eran determinantes, ya que demostraban su intención
en transferir la propiedad a quien era su esposa, y sus
respectivas cargas. Por lo cual, aduce que, si las
admisiones de la señora Shapiro no eran suficientes para
declarar como probado los hechos, se debió haber
celebrado una vista por tratarse de elementos subjetivos
como la intención, buena fe y el maltrato psicológico.
Sobre el tercer y quinto señalamiento de error, en
síntesis, esboza que, el tribunal no podía resolver
sobre la ausencia de falsedad en la solicitud de orden
de protección. Manifiesta que, la señora Shapiro
solicitó la orden para obtener control sobre el inmueble
y no para protegerse de una conducta abusiva del
apelante. Arguye que, el acto de acusarlo falsamente es
una conducta reprochable en virtud del inciso (a) y (c)
del Artículo 1556 del Código Civil, supra. No obstante,
que el foro primario concluyó que la intención de la
señora Shapiro era legítima. Por ello, sostiene que el
foro primario erró al adjudicar credibilidad sin
celebrar una vista en sus méritos.
En su cuarto señalamiento de error, señala que el
foro apelado utilizó una doctrina española revocada por KLAN202500402 14
la jurisprudencia española y las leyes de Puerto Rico.
Alega que, conforme al marco legal vigente, la
existencia de una carga no convertía la donación en un
negocio oneroso, por lo que, resultaba aplicable el
inciso (b) del Artículo 354 del Código Civil, supra. A
tales efectos, manifiesta que la intención de las partes
al otorgar la donación debía prevalecer sobre el
contenido literal de la escritura.
En su sexto señalamiento de error, indica que el
caso de epígrafe no cumplió con los criterios de la Regla
36.5 de Procedimiento Civil, supra, ni con los criterios
que dispone nuestro Tribunal Supremo para que se
desestimara la demanda por la vía sumaria. Alega que,
la controversia gira sobre elementos subjetivos como la
intención o la credibilidad. De igual forma, indica que
si el foro no encontró probado los hechos núm. 20-24
presentados en la Moción de Sentencia Sumaria, debió
convocar una vista evidenciaría en vez de adjudicar la
cuestión in limine.
Por su parte, la señora Shapiro admite que existía
un compromiso de que se mudaría a Puerto Rico, pero que
esto no constituía una carga, puesto que, no se incorporó
en la escritura de donación a tenor con el Artículo 1313
del Código Civil, supra. No obstante, alega que cumplió
con su parte, empero, no continuó viviendo en la isla a
causa de su divorcio y de haber sido lanzada de la
propiedad de Dorado. Ante ello, sostiene que el señor
Wagner no podía alegar su incumplimiento en vista de que
este provocó que no pudiera continuar residiendo en el
En cuanto la alegada ingratitud, indica que
presentó la solicitud de orden de protección para KLAN202500402 15
defenderse de una solicitud similar que había formulado
el señor Wagner el día antes. Así, aduce que en el
presente caso lo único que se le imputaba era haber
promovido un proceso judicial en contra del apelante.
No obstante, explica que la orden de protección era un
remedio de naturaleza civil y que el apelante no demostró
que ella haya actuado falsamente o con malicia. En este
sentido, sostiene que el foro primario no pasó juicio
sobre la credibilidad de la apelada sin vista, sino que
concluyó que el señor Wagner no logró establecer la
falsedad de la información en su petición.
Por último, manifiesta que la revocación de la
donación por actos de ingratitud carece de efecto
retroactivo. Esboza que, en el presente caso, las partes
otorgaron el Prenuptial Agreement el cual establecía los
derechos de cada uno en caso de ocurrir un evento
operativo, como la presentación de una demanda de
divorcio. Señala que, conforme lo acordado, adquirió
derecho a su participación en la propiedad de Dorado por
constar su nombre en el título, dentro de los ciento
veinte (120) días de la demanda de divorcio. Por tanto,
sostiene que dicho acuerdo constituía una base
independiente para conferir derechos sobre la propiedad
a favor de la señora Shapiro.
Antes de entrar a los méritos del recurso, nuestro
ordenamiento nos exige examinar de novo si la moción de
sentencia sumaria presentada por el señor Wagner, así
como la oposición instada por la apelada cumplen con los
requisitos de forma que exige la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra. Un análisis de los escritos
presentados por las partes nos lleva a concluir que ambos
satisfacen las disposiciones de referida regla. Así KLAN202500402 16
pues, procedemos a evaluar si existe un hecho material
controvertido que impida resolver el pleito por la vía
sumaria. Tras un examen concienzudo del expediente,
resolvemos que las veintitrés (23) determinaciones de
hechos en la Sentencia apelada están sustentadas en la
prueba, por lo que, las adoptamos en su totalidad.
Superado lo anterior, atenderemos los restantes
señalamientos de error presentado por el apelante. Por
estar estrechamente relacionados, discutiremos los dos
primeros señalamientos de error en conjunto. El señor
Wagner sostiene que el Tribunal de Primera Instancia
debió declarar como no incontrovertidos los hechos núm.
14, 19-24, 30, 32, 38, 40-42, y 46-47 de la sentencia
sumaria por estos haber sido admitidos o no refutados
por la parte apelada. En primer lugar, los hechos núm.
20, 21, 22, 23 y 24 corresponden a las siguientes
alegadas cargas de la escritura de donación: la señora
Shapiro (1) se mudaría a Puerto Rico para vivir con el
apelante en la propiedad de Dorado; (2) obtendría el
decreto de inversora “bona fide”; (3) viviría en la isla
por un mínimo de 549 días durante un periodo de tres (3)
años.
No obstante, dichas obligaciones no se
establecieron en el instrumento público. Recordemos
que, en la escritura pública debe constar una
descripción del bien donado, su valor y las cargas, si
alguna, que debe satisfacer el donatario. 31 LPRA sec.
10057. Por ello, al no incluirse las alegadas cargas en
la escritura de donación estas carecen de efectividad.
Ahora bien, es preciso señalar que en dicha escritura
surge una cláusula que dispone que la propiedad
constituiría el domicilio conyugal. Sin embargo, KLAN202500402 17
examinado el texto de la disposición, no encontramos que
esto representara una carga, sino una declaración de
cómo se utilizaría el inmueble tras ser donado. Así
pues, concluimos que los hechos números 20-24 no fueron
sustentando por la prueba, por lo que, no procedía
declararlos como incontrovertidos. Además, dado que los
hechos núm. 14, 19, 30, 32, 46 y 47 son relacionados a
las alegadas cargas que no se configuraron, resultan
impertinente en el caso.
En cuanto los hechos núm. 38, 40, 41 y 42 de la
moción de sentencia sumaria, encontramos que la señora
Shapiro sí realizó dichas declaraciones en su
deposición. No obstante, dichas expresiones examinadas
aisladamente tergiversan su contenido. Primeramente, es
cierto que la apelada declaró que solicitó la orden para
sentirse cómoda en su residencia, empero, la parte
apelante omitió incluir que también expresó que lo hizo
porque “el control, la manipulación, la presión y la
gran disparidad de recursos”, así como el uso de lenguaje
soez dirigido a su persona la hacían sentir insegura e
incómoda.9 Así, cuando le preguntaron si “sentirse
cómoda” implicaba excluir al señor Wagner de la casa,
respondió en la negativa, indicó que su expectativa era
“de alguna manera compartirla con él”.10 Además, declaró
que parte de la razón por el cual solicitó dicha orden
era para combatir la orden de protección que presentó el
apelante en su contra.11 El haber declarado que no sentía
que su vida corriera peligro o que no tenía la intención
9 Moción de Sentencia Sumaria, anejo 7, Transcripción de la Deposición tomada a: Sra. Leesa Shapiro del 25 de junio de 2024, pág. 45, líneas 13-17 y la pág. 60, líneas 9-13 en la deposición. 10 Íd., pág. 42, líneas 18-23 en la deposición. 11 Íd., pág. 60, líneas 19-25 y pág. 61, líneas 1-12 en la deposición. KLAN202500402 18
de acusar criminalmente al señor Wagner no resta o
invisibiliza sus otras declaraciones sobre porque
solicitó la orden de protección. Por tanto, no procedía
declarar los hechos núm. 38, 40, 41 y 42 como
incontrovertidos porque intentan tipificar las acciones
de la señora Shapiro sin incluir el contexto requerido.
En cuanto el tercer y quinto señalamiento de error,
el apelante, en síntesis, alega que el foro primario
incidió al determinar que no había falsedad en la orden
de protección solicitada por la apelada sin celebrar una
vista en los méritos. Además, que erró al resolver que
no hubo maltrato psicológico cuando la señora Shapiro
admitió que usó dicha orden con el único fin de
despojarlo de su vivienda. En primera instancia,
recalcamos que la apelada expresó que, entre las razones
por la cual solicitó dicha orden era por el alegado abuso
verbal que sufría, más el control, la presión y la
manipulación que se ejercía sobre su persona. No
obstante, los argumentos del señor Wagner y los hechos
sugeridos en la moción de sentencia sumaria se enfocaron
en la ausencia de un peligro o daño inminente y que la
intención detrás de la referida solicitud era obtener
control sobre el inmueble para solicitar la revocación
de la donación.
El Artículo 1320 del Código Civil, supra, dispone
que la donación puede ser revocada por cualquiera de las
causales de indignidad para suceder. Mientras que, el
Artículo 1556 del Código Civil, supra, dispone que es
indigna para suceder quien ha maltratado
psicológicamente al causante o a la persona convicta de
haberlo acusado falsamente de la comisión de un delito
que conlleva una pena grave. Dicho lo anterior, el KLAN202500402 19
apelante no demostró haber sido víctima de maltrato
psicológico por parte de la señora Shapiro. Asimismo,
tampoco estableció que la apelada fue convicta por
haberlo acusado de un delito con pena de grave. Por
tanto, no se configuraron las causales de indignidad.
Respecto al cuarto señalamiento de error, no
encontramos que el foro primario haya utilizado una
doctrina española para resolver el pleito de epígrafe.
En primer lugar, el tribunal a quo expresó que conforme
al Artículo 354 del Código Civil, supra, al interpretar
un negocio jurídico se atenderá el sentido literal de
sus palabras, a menos que aparezca claramente que fue
otra la voluntad del autor. Así, determinó que el
Artículo 1313 del Código Civil, supra, requiere para la
configuración de un gravamen modal que conste en la
escritura de donación. Ante ello, tras examinar dicha
escritura concluyó que el señor Wagner no condicionó la
donación.
Así pues, determinamos que no existe hecho material
controvertido que impida dictar sentencia sumariamente,
por lo que, tampoco procede el sexto señalamiento de
error. En virtud de lo anterior, colegimos que los
señalamientos de error no se cometieron.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones