Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
VON HEIDL QOF 2, LLC APELACIÓN Apelante procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala V. KLAN202401076 Superior de San Juan
CONSEJO DE Civil. Núm. TITULARES SJ2022CV07565 CONDOMINIO Sobre: CARIBBEAN SEA VIEW Cobro de Dinero Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.
El 2 de diciembre de 2022, Von Heidl QOF 2, LLC (Von Hiedl
o apelante) compareció ante nos mediante Apelación y solicitó la
revocación de una Sentencia que se dictó y notificó el 30 de octubre
de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar
la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción que presentó
el Consejo de Titulares del Condominio Carribean Sea View
(Consejo o apelado). En consecuencia, desestimó la Demanda
incoada por Von Heidl.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El 22 de agosto de 2022, Von Heidl presentó una Demanda
sobre cobro de dinero y daños y perjuicios en contra del Consejo.1
En primer lugar, indicó que era titular del apartamento 2700 en el
Condominio Sea View. Luego relató una serie de gestiones que
realizó para que el Consejo de dicho condominio realizara unas
1 Íd., págs. 1-14.
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202401076 2
obras de reparación en las ventanas y otras áreas estructurales
comunales en el piso 27. Afirmó que dichas gestiones fueron
infructuosas. Así pues, sostuvo que ello lo obligó a sufragar el
costo de dichas obras a pesar de que las reparaciones
estructurales eran elementos comunales por lo cual eran
responsabilidad del Consejo costearlas. Alegó que el Consejo no
había formulado ningún plan para reembolsar el dinero adeudado.
Ante ello, reclamó al apelado el pago de $100,000.00 por los gastos
presuntamente incurridos en los arreglos de las ventanas y demás
elementos comunales asociados al piso 27. Por otro lado, indicó
que el retraso por parte del Consejo para realizar las reparaciones
antes expuestas había provocado la privación de alquiler y del uso
y disfruto del apartamento. En vista de ello, argumentó que el
apelado le adeudaba la cantidad de $690,000.00 por concepto de
daños.
En respuesta, el 17 de enero de 2023, el Consejo presentó su
Contestación a Demanda y Reconvención.2 En esta, negó la mayoría
de las alegaciones en su contra y como parte de sus defensas
afirmativas alegó falta de jurisdicción por la parte apelante no
haber agotado remedios administrativos. Por otro lado, en su
Reconvención, reclamó honorarios de abogados por temeridad y
daños por los gastos incurridos en contestar la Demanda
presentada que, a su juicio, era innecesaria. El 29 de enero de
2023, la parte apelante presentó una Contestación a Reconvención
en la cual se limitó a expresar que la reconvención dejaba de
exponer hechos que justificaran la concesión de un remedio.3
Atendida la Reconvención presentada, el 30 de enero de 2023, el
TPI dictó y notificó una Sentencia Parcial mediante la cual
2 Íd., págs. 28-40. 3 Íd., págs. 41-42. KLAN202401076 3
desestimó la Reconvención al amparo de la Regla 10.2 (5) de
Procedimiento Civil, R. 10.2.4
Luego de varios trámites procesales, el 29 de agosto de 2024,
el Consejo presentó una Moción de Desestimación por Falta de
Jurisdicción.5 En esta sostuvo que, la reclamación de la parte
apelante trataba de una impugnación de la presunta inacción por
parte del Consejo en proveer los fondos necesarios para la
reparación de las ventanas y otras áreas estructurales comunales
del piso 27. Además, planteo que el Condominio Sea View era de
uso mixto en el cual algunos inmuebles eran destinados a uso
residencial y otros a uso comercial. De igual forma, resaltó que la
parte apelante demostró que no tenía ningún tipo de deuda con el
Consejo. En virtud de lo anterior argumentó que la jurisdicción
exclusiva y primaria del presente pleito era del Departamento de
Asuntos del Consumidor (el DACo) conforme lo establecía el Art. 65
de la Ley Núm. 129-2020, según enmendada, mejor conocida como
Ley de Condominios de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1923j (Ley Núm.
129-2020). Así pues, indicó que procedía la desestimación de la
causa de acción presentada.
En respuesta, el 10 de marzo de 2024, Von Heidl presentó
una Oposición a Moción Solicitando Desestimación.6 En síntesis,
sostuvo que el TPI tenía jurisdicción para atender el presente pleito
ya que la parte apelada había presentado varios pleitos en su
contra y la Regla 23 del Reglamento de Condominios Núm. 9386
que se aprobó el 6 de junio de 2022 excluía de la jurisdicción del
DACo los casos en los que el Consejo presentaba una reclamación
contra un titular. Por otro lado planteo que, las causas de acciones
presentadas en la demanda no eran dirigidas a impugnar ninguna
acción u omisión por parte del Consejo como lo requería el Art. 65
4 Íd., pág. 43. 5 Íd., págs. 58-64. 6 Íd., págs. 1243-1246. KLAN202401076 4
de la Ley Núm. 129-2020, supra, para que el DACo tuviese
jurisdicción primaria y exclusiva sobre el pleito. Además, resaltó
que la referida regla exigía que la parte reclamante demostrara no
tener deudas con el Consejo, sin embargo, este último había
alegado que ellos tenían un adeuda pendiente de $105,770.64 por
concepto de mantenimiento. Ante ello, indicaron que de ser
aplicable el referido artículo aplicaba la excepción sobre aquellos
casos donde se cuestionaba la existencia de la deuda.
Evaluados los escritos de ambas partes, el 30 de octubre de
2024, el TPI emitió y notificó una Sentencia.7 En primer lugar,
realizó las siguientes determinaciones de hechos8:
1. Von Heidl Q OF 2 LLC, es una compañía de responsabilidad limitada organizada conforme las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con oficina designada en 53 Calle Washington, San Juan, Puerto Rico, 00907, y es titular del apartamento 2700 (que ocupa el piso 27 completo) del Condominio Carribean Sea View. Este apartamento está designado en la Escritura Matriz para uso comercial.
2. Jeremey Neil Heidl es uno de los miembros administradores que toma decisiones de la compañía Von Heidl Q OF 2, LLC, pero en ocasiones las mismas son con el consejo de su esposa.
3. El Consejo de Titualres Condominio Caribean Sea View es una entidad jurídica con capacidad legal de demandar y ser demandada.
4. El Condominio Carribean Sea View es un condominio de uso mixto residencial y comercial que está localizada en 602 Ave. Fernandez Juncos, San Juan, Puerto Rico, 00907.
5. El Condominio Carribean Sea View está sometido al régimen de propiedad horizontal.
6. Aida González Torres ha sido la administradora del Condominio Carribean Sea View desde el 2010.
7. El huracán María pasó por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017.
7 Íd., págs. 1804-1814. 8 El TPI realizó determinaciones de hechos en este dictamen debido a que ambas
partes presentaron sus respectivas sentencias sumarias. Sin embargo, no incluimos una discusión sobre las sentencias sumarias presentadas como parte de los hechos procesales debido a que no son pertinentes a la controversia ante nos. KLAN202401076 5
8. La unidad 2700 del Condominio Carribean Sea View tiene ventanas a su vuelta redonda. Este apartamento fue destrozado tras el paso del huracán María.
9. El huracán María rompió las ventanas en los cuadros lados piso 2700.
10. Las ventanas ubicadas en la unidad 2700 son elementos comunes del Condominio Caribbean Sea View y es obligación del Consejo de Titulares arreglarlas.
11. El 3 de octubre de 2019, el Consejo de Titulares firmó el contrato con Prime Solution Group.
12. El 21 de noviembre de 2019, Von Hiedl adquirió el apartamento 2700 del Condominio Sea View. 13. Cuando Von Heidl compró el apartamento 2700, estaba en vigor el contrato entre el Consejo de Titulares de Carribean Sea View y Prime Solutions Group para instalar las ventas en el apartamento 2700.
14. A comienzos de diciembre de 2019, la Junta de Directores canceló el Contrato de Prime Solutions Group.
15. Desde que el Consejo de Titulares canceló el contrato en diciembre de 2019 a Prime Solutions Group para la instalación de ventanas en el apartamento 2700, el Consejo no ha vuelto a hacer otra contratación.
16. Cuando Von Heidl adquiere el apartamento 2700, este no estaba em condiciones habitables. Se requería una remodelación interior que dependía de la reparación de las ventanas.
17. El 26 de agosto de 2020, Jeremy Heidl recibió un correo electrónico de Alan Warrick acompañado de una carta de intención relacionada al arrendamiento del apartamento 2700.
18. La única oferta recibida por Von Heidl de arrendamiento del apartamento 27 fue una carta de intención de Alan Warrick.
19. Los términos y condiciones de la carta de intención de Alan Warrick detallaba que:
a. El canon de arrendamiento sería $20,000.00 pagaderos mensualmente por adelantado por el espacio completamente renovado, a partir del 1ro de enero de 2021. b. El arrendamiento aceptaría la propiedad en su estado completamente renovado con las mejoras que el arrendador aceptará al costo del arrendador, en o antes de la fecha de toma de posesión: KLAN202401076 6
i. El arrendador completará las renovaciones acordadas para el diseño final del espacio. ii. El arrendador reemplazará las ventanas y marcos actuales con unas ventanas y marcos resistentes a huracanes. iii. El arrendador asistirá en negociar la pintura del edificio con la asociación de condómines.
c. El documento refleja correctamente el acuerdo entre el arrendador y el arrendatario.
20. La renta que se encuentra en la carta de intención de Alan Warrick es de $20,000.00.
21. El 26 de octubre de 2021, se convocó una asamblea extraordinaria del Consejo de Titulares para que se aprobara el diseño y materiales propuesto por Von Heidl para reparar la fechada del apartamento 2700.
22. El 3 de noviembre de 2021, el Consejo de Titulares celebró una asamblea, en la cual se aprobó el diseño y materiales para reparar la fechada del apartamento 2700.
23. Von Heidl tiene la capacidad económica y el dinero disponible para efectuar a su costo la reparación del apartamento 2700.
24. Todas las solicitudes de reembolso para gastos incurridos Von Heidl desde el 2021 las ha recibido Aida González quien se las ha pasado a la Junta de Directores. Sin embargo, aún no se han autorizado.
25. Cerca de diciembre 2021, Von Heidl pagó un depósito a Hoper Building Materiales de Shangai China por el aluminio de las ventanas, el cual luego en 2024 retiró, por lo que recibió menos de lo depositado. Desde entonces, Von Heidl no ha iniciado ningun proceso para ordenar y recibir estos materiales. Si esta orden se hubiera completado se hubiera tardado 6 meses en completarse.
26. El Presidente de la Junta de Directores del Consejo de Titulares por más de dos años ha sido el Julio Cesar Cortina.
27. El Consejo de Titulares demandó a MAPFRE por los daños causados por el hurancan María. El 10 de mayo de 2023, el Consejo de Titulares aceptó la oferta de transacción presentada por MAPFRE, en la que recibió $883,000.
28. Se realizaron dos asambleas para el Consejo de Titulares buscar alternativas para resolver el déficit y KLAN202401076 7
buscar dinero adicional para gastos como las reparaciones.
29. Al 28 de agosto de 2024, Von Heidl tiene un balance adeudado de $105, 770. 64 por concepto de cuotas de mantenimiento, derramas, cuotas del seguro y/o interés y penalidades del apartamento 2700. Su cuota mensual es de $1,975.35.
30. Existe una demanda radicada por el Consejo de Titualres de Carribean Sea View v. Von Heidl Q of 2, LLC, SJ2023CV08179 de cobro de dinero.
Luego, tomando en consideración a estas determinaciones de
hechos y el derecho aplicable, resolvió que lo siguiente:
Siguiendo el derecho aplicable antes discutido, la falta de jurisdicción se puede levantar en cualquier momento y la misma no es susceptible a ser subsanada. González v. Mayagüez Resort & Casino, supra. La jurisdicción primaria y exclusiva, ocurre cuando hay un estatuto que confiere la jurisdicción de la controversia a una agencia administrativa. Rodriguez Rivera v. De León Otaño, supra. En el caso de autos, esto ocurrió en el Artículo 65 de la Ley de Condominios de Puerto Rico, supra, la cual numera las circunstancias para que se pueda impugnar por un titular las acciones u omisiones de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del Agente Administrador y de los acuerdos del Consejo de Titulares. Además, indica expresamente que la jurisdicción será primaria y exclusiva de DACO cuando haya apartamentos de uso residencial. Por su parte, el Reglamento de Condominios Núm. 9386 indica que aquellos casos en los que no existe jurisdicción primaria y exclusiva del DACO son aquellos casos que: el condominio es de uso exclusivo comercial, las querellas son entre titulares y la reclamación levantada contra uno o varios titulares fue presentada por el Consejo de Titulares, el Director o la Junta de Directores.
Tomando como ciertos los hechos bien alegados, surge que este tribunal no tiene jurisdicción para atender el asunto en controversia, ya que la jurisdicción exclusiva y primaria corresponde al DACO. Veamos. En el caso de autos, la causa de acción de cobro de dinero emana de las omisiones del Consejo de Titulares de reembolsar el dinero invertido por Von Heidl en los elementos comunes. Por su parte, la causa de acción de daños y perjuicios emana de la omisión del Consejo de Titulares de reparar o comenzar a reparar los elementos comunes del piso 2700 que hacen de este uno inhabitable. Ambas omisiones por el Consejo de Titulares han resultado presuntamente perjudiciales para los intereses de Von Heidl. Es por esto que, es incorrecto lo alegado por Von Heidl de que este caso no trata de una impugnación y que no aplica el Artículo 65 de la Ley de Condominios, según enmendada, supra. Esto se KLAN202401076 8
debe a que las causas de acción surgen, en efecto, de querer impugnar lo omitido por el Consejo de Titulares.
Del mismo modo, Von Heidl, haciendo referencia a la Regla 23 del Reglamento de Condominios 9386 de DACO, argumenta que cuando existen demandas incoadas por el Consejo de Titulares, la jurisdicción ya no es primaria y exclusiva del DACO. Además, cita, en su Oposición a moción solicitando desestimación, el caso de Fuentes v. Consejo de Titulares de Condominio Chalets Sevillanos, KLCE202300361, Sentencia del Tribunal de Apelaciones de mayo de 2023, la cual señala como ilustrativa. No obstante, los hechos del caso en Fuentes v. Consejo de Titulares de Condominio Chalets Sevillanos, supra, son distinguibles de los hechos dilucidándose en este caso. En el caso de autos, a pesar de que, el Consejo de Titulares ha incoado demandas anteriormente, las mismas están relacionadas al cobro de dinero por alegadas deudas de mantenimiento. Dicha reclamación no proviene de la misma causa de acción del caso de autos. Al igual, aplicar automáticamente la exclusión del Reglamento de Condominios 9386 de DACO, podría significar en que cualquier demanda incoada por el Consejo de Titulares resultaría en la perdida de jurisdicción la primaria y exclusiva de DACO, alejándose esto de la intención del legislador en la Ley de Condominios, supra. Es por estas razones que este tribunal concluye que no es de aplicabilidad la exclusión del Reglamento de Condominios 9386.
Ante esta determinación, en primer lugar, aclaró que evaluó
las sentencias sumarias presentadas por las partes, pero que no
admitiría una determinación en cuanto a estas ya que procedía la
desestimación por falta de jurisdicción. Luego procedió a declarar
Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el Consejo
el 29 de agosto de 2024. En consecuencia, desestimó la Demanda
que presentó Von Heidl. En desacuerdo con esta determinación, el
2 de diciembre de 2024, Von Heidl presentó el recurso de epígrafe
y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al no reconocer que según la Regla 23 del Reglamento 9386, DACO deja de tener la jurisdicción exclusiva sobre reclamaciones de un titular al Consejo de Titulares cuando el Consejo presenta reclamaciones judiciales contra el titular.
Erró el TPI al concluir que la jurisdicción exclusiva de DACO aplica a una reclamación en cobro de dinero donde no se impugna acto u omisión alguna del consejo. KLAN202401076 9
Atendido el recurso, el 4 diciembre de 2024 emitimos una
Resolución concediéndole a la parte apelada hasta el 26 de
diciembre de 2024 para presentar su alegato en oposición.
Oportunamente, el Consejo presentó Alegato de la Parte Apelada y
negó que el TPI cometiera los errores que Von Heidl le imputó. Con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a
resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, es aquella que
formula un demandado solicitando que se desestime la demanda
presentada en su contra. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp.,
174 DPR 409, 428 (2008). En lo pertinente, la referida Regla
dispone lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) Falta de jurisdicción sobre la materia; (2) Falta de jurisdicción sobre la persona; (3) Insuficiencia del emplazamiento; (4)Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) Dejar de acumular una parte indispensable. (Énfasis suplido) Íd.
Ahora bien, la jurisdicción es la autoridad que posee un
tribunal o un foro administrativo para considerar y adjudicar
determinada controversia o asunto. Pérez López y otros v. CFSE,
189 DPR 877, 882 (2013). Para que el tribunal pueda atender y
adjudicar un caso debe tener tanto jurisdicción sobre la materia
como jurisdicción sobre las partes litigiosas. Shell v. Srio.
Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). La jurisdicción sobre la
materia se refiere a la capacidad del tribunal para atender y
resolver una controversia sobre un aspecto legal. Íd. Cuando no KLAN202401076 10
hay jurisdicción sobre la materia, el tribunal carece de autoridad y
poder para entender en el asunto. Íd.
En Shell v. Srio. Hacienda, supra, pág. 122, nuestro Máximo
Foro citando a Aguadilla Paint Center v. Esso, 183 DPR 901 (2011),
reiteró la pauta sobre las circunstancias inexorablemente fatales
que conlleva la falta de jurisdicción sobre la materia, estas son: (1)
no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente otorgar al tribunal jurisdicción sobre la materia ni
puede el tribunal abrogársela; (3) los dictámenes de un foro sin
jurisdicción sobre la materia son nulos (nulidad absoluta); (4) los
tribunales tienen el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (5) los tribunales apelativos deben examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) un
planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia puede
hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualesquiera de
las partes o por el tribunal motu proprio.
-B-
La doctrina de jurisdicción primaria es parte de las normas de
autolimitación reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 102 (2020). Dicha doctrina
delimita cual foro, a saber, el administrativo o el judicial, posee la
faculta inicial de adjudicar y atender un asunto en particular. Íd. Así
pues, la jurisdicción primaria no tiene que ver con el momento o la
ocasión de la revisión judicial de la acción administrativa, sino con el
foro que atenderá la controversia en primera instancia. Íd.
Ahora bien, la doctrina de jurisdicción primaria tiene dos
vertientes, a saber: (1) la jurisdicción primaria exclusiva o estatutaria;
y (2) la jurisdicción primaria concurrente. Íd. La vertiente de
jurisdicción primaria exclusiva aplica cuando la ley habilitadora de la
agencia dispone expresamente que es la agencia quien tiene facultad
para resolver la controversia en primera instancia. Íd., pág.103. En KLAN202401076 11
cambio, la vertiente de jurisdicción primaria concurrente se
manifiesta cuando el foro judicial y el administrativo comparten la
facultad para atender un mismo asunto. Rodríguez Rivera v. De León
Otano, supra, pág. 710.
-C-
La Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada,
mejor conocida como Ley de Condominios preceptuaba todo lo
relativo al régimen de propiedad horizontal. Sin embargo, esta fue
derogada por la Ley Núm. 129-2020, supra, aplicable al presente
caso. Dicha Ley se creó con el fin de establecer un régimen jurídico
atemperado a los cambios sociológicos que ha experimentado
nuestro país y para facilitar la vida en convivencia. Exposición de
Motivos, Ley Núm. 129-2020, supra.
En lo pertinente al caso de autos, por virtud del Art. 65 de la
referida ley, 31 LPRA sec. 1923j, se le faculta al DACo para
adjudicar querellas relacionadas con acciones de impugnación que
se presenten por los titulares de un condominio con al menos un
apartamento de uso residencial en contra del Consejo de Titulares.
Particularmente, el artículo antes descrito dispone lo siguiente:
Las acciones u omisiones de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del Agente Administrador así como los acuerdos del Consejo de Titulares podrán ser impugnados por los titulares en los siguientes supuestos:
a) cuando sean contrarios a esta Ley, la escritura matriz y reglamento del condominio; b) cuando resulten gravemente perjudiciales a los intereses de la comunidad o a un titular; c) cuando resulten gravemente perjudiciales para algún titular que no tenga obligación jurídica para soportarlo y no haya sido previsible al momento de la compra.
Los titulares que sean dueños de apartamentos en condominios que sean dedicados exclusivamente a uso comercial, tendrán que presentar la impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual tendrá jurisdicción primaria y exclusiva. En el caso de los KLAN202401076 12
titulares sean dueños de apartamentos en condominios con al menos un apartamento de uso residencial, la jurisdicción será primaria y exclusiva del Departamento de Asuntos del Consumidor, así como cualquier reclamación presentada en contra del agente administrador. (Énfasis suplido).
[…]
De igual forma, la Regla 23 del Reglamento de Condominios
Núm. 9386 del DACo, que se aprobó el 6 de junio de 2022, discute
la jurisdicción de dicha agencia en cuanto a la adjudicación de
querellas que presentan los titulares de un condominio
impugnando las acciones u omisiones del Consejo de Titulares. En
lo pertinente, lee como sigue:
El Departamento no tendrá jurisdicción para adjudicar querellas que surjan en condominios de uso exclusivamente comercial o profesional. En estos casos la jurisdicción corresponderá al Tribunal de Primera Instancia. Igualmente quedarán excluidas de la jurisdicción del DACo, las querellas entre titulares o cuando el Consejo de Titulares, el Director o la Junta de Directores presente una reclamación contra uno o varios titulares o residentes del condominio. La jurisdicción para ventilar estas acciones corresponderá al Tribunal de Primera Instancia. (Énfasis suplido).
III.
En el recurso de epígrafe, la parte apelante solicitó la
revocación de la Sentencia que el TPI emitió y notificó el 30 de
octubre de 2024 declarando Ha Lugar la solicitud de desestimación
de la parte apelada y, en consecuencia, desestimando la Demanda
presentada por falta de jurisdicción sobre la materia.
Particularmente, la parte apelante en su primer señalamiento de
error argumentó que el TPI erró al no reconocer que según la Regla
23 del Reglamento Núm. 9386, el DACo dejaba de tener la
jurisdicción exclusiva sobre reclamaciones de un titular cuando el
Consejo había presentado reclamaciones judiciales en contra de
ese titular. Por otro lado, en su segundo señalamiento de error KLAN202401076 13
indicó que el TPI erró al determinar que la jurisdicción exclusiva
del DACo aplicaba en una reclamación de cobro de dinero donde
no se impugnaba acto u omisión alguna del Consejo. No le asiste la
razón. Veamos.
En su primer señalamiento de error, el apelante argumentó
que el DACo no tenía jurisdicción primaria y exclusiva para
atender la presente controversia ya que el Consejo de Titulares
había presentado varias reclamaciones judiciales en su contra.
Para sostener su argumento, indicó que la Regla 23 del
Reglamento Núm. 9386, supra, establecía que quedarían excluidas
de la jurisdicción del DACo las reclamaciones que presentaran el
Consejo en contra de un titular. Si bien es cierto que el Consejo
presentó otras reclamaciones en contra de Von Heidl en los casos
civiles SJ2022CV09748 y SJ2023CV08179, estas no provienen de
la controversia de autos, sino que están relacionadas al cobro de
dinero por presuntas deudas de cuotas de mantenimiento por
parte del apelante. Como es sabido, en el presente caso, Von Heidl,
titular del Condominio Sea View, presentó una reclamación en
contra del Consejo y esta no tiene que ver con las cuotas de
mantenimiento. De este modo, el presente caso es uno aparte a los
antes citados por lo que no aplica la exclusión de la referida regla.
En vista de ello, el primer señalamiento de error no se cometió.
Resuelto lo anterior, procedemos a evaluar si el DACo tiene
jurisdicción primara y exclusiva para atender la presente
controversia según dispone el Art. 65 de la Ley Núm. 129-2020,
supra. Conforme al derecho que antecede, el DACo tendrá
jurisdicción primaria y exclusiva para atender las
impugnaciones que presenten los titulares en contra del Consejo
de Titulares por sus actuaciones u omisiones que les resulten
gravemente perjudicial a sus intereses. Art. 65 de la Ley Núm. 129-
2020, supra. De igual forma, cabe precisar que, para que la KLAN202401076 14
jurisdicción sea primaria y exclusiva del DACo, el titular que
reclama tiene que ser dueño de un apartamento en un condominio
con al menos un apartamento de uso residencial. Íd.
En el caso de autos, Von Heidl presentó una causa de acción
de cobro de dinero y daños y perjuicios en contra del Consejo de
Titulares del Condominio Sea View. Dicho Condominio es de uso
mixto, es decir, se compone de algunos inmuebles de uso
residencial y otros de uso comercial. Particularmente, según alega
Von Heidl en su Demanda, el origen de sus causas de acción es la
siguiente:
Este pleito tiene como propósito recobrar del Consejo de Titulares del Condominio Carribean Sea View los gastos que ha incurrido, y los que habrá de incurrir la parte demandante en reparar los elementos comunales por los cuales el Consejo de Titulares es responsable, e igual reclamar los daños ocasionados por el Consejo por su inacción en reparar los elementos comunales o permitir al demandante arreglarlos para mitigar sus daños. (Énfasis y subrayado suplido).
Resulta evidente del texto antes expuesto y de un estudio
detenido de la Demanda y sus alegaciones que la acción de cobro
de dinero presentada por Von Heidl proviene de la omisión por
parte del Consejo en reembolsarle el dinero que invirtió en la
reparación de las ventanas y otras áreas estructurales comunales
en el piso 27. Además, la propia parte apelante admite que su
acción de daños y perjuicios emana de la inacción del Consejo en
reparar los elementos comunales y provocar que el piso adquirido
fuese inhabitable. No cabe duda de que ambas omisiones por parte
del Consejo fueron gravemente perjudiciales a los intereses de Von
Heidl y es por ello que presentaron su reclamación en contra del
Consejo. Dicho lo anterior, concluimos que el Art. 65 de la Ley
Núm. 129-2020, supra es aplicable al presente caso y, por ende, la
controversia le corresponde a el DACo. Así pues, el segundo
señalamiento de error no se cometió. KLAN202401076 15
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones