Volunteer State Life Insurance v. Domenech

57 P.R. Dec. 527, 1940 PR Sup. LEXIS 601
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 24, 1940
DocketNúm. 7956
StatusPublished

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Volunteer State Life Insurance v. Domenech, 57 P.R. Dec. 527, 1940 PR Sup. LEXIS 601 (prsupreme 1940).

Opinion

Ul Juez Asociado Señor Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

The Volunteer State Life Insurance Company es una cor-poración de Tennessee. Tiene sus oficinas en Chattanooga. Hué autorizada para hacer negocios en Puerto Rico en abril 30 de 1936. Designó un agente general en esta Isla. Por medio de dicho agente procuró y obtuvo contratos de seguros de vida de un número de residentes. Dió por terminado el contrato de agencia y se retiró voluntariamente de Puerto Rico el 31 de octubre de 1936. A partir de dicha fecha no lia celebrado nuevos contratos de seguro en la Isla. Per-manecieron en vigor pólizas de seguro ascendentes a $1,831,680. Desde el 31 de octubre de 1936 la compañía no ha ejercido franquicia alguna en Puerto Rico a pesar de haber sido autorizada por el Superintendente de Seguros de Puerto Rico el día 1 de julio de 1936 por un término que expiró en junio 30 de 1937. Desde sus oficinas en Chattanooga ha continuado cobrando por correo las primas de los contratos celebrados con los residentes de Puerto Rico con anterioridad al 31 de octubre de 1936. No ha tenido agente cu Puerto Rico desde esta última fecha.

1D1 20 de febrero de 1937 ’■a demandante rindió informe al Superintendente de Segures de Puerto Rico contentivo de [529]*529las primas cobradas durante los meses de julio, agosto, sep-tiembre y octubre del año 1936 y pagó en contribuciones el V/z por ciento sobre dichas primas, de conformidad con la sección 59 de la Ley de Seguros de Puerto Rico. Hizo saber al Superintendente de Seguros que desde octubre 1 (sic) de 1936 ella no venía obligada al pago de las referidas contri-buciones ni a rendir informes de las primas que cobraría con posterioridad a ese aviso. El _ Superintendente de Seguros-requirió a la demandante en distintas ocasiones, con poste-rioridad, que rindiera información y pagara la contribución relativa a las primas cargadas después del 31 de octubre de 1936.

La cuestión a determinar es si la compañía es responsable de esas contribuciones a tenor del artículo 59, supra(Leyes de 1921, pág. 523), que lee en parte como sigue:

“Todo negocio de seguro de vida, hecho en Puerto Eico, y el' seguro de vida de toda persona residente en esta Isla, hecho fuera del país, por compañías extranjeras autorizadas para hacer esos segurosen Puerto Rico, pagará, por contribución de franquicia, un uno y medio por ciento (1%%) sobre la cantidad de la prima bruta cargada-por el seguro.”

La corte de distrito resolvió que la compañía no tenía íal responsabilidad y ordenó la devolución de las contribu-ciones pagadas bajo protesta, con costas.

El apelante se funda en los siguientes casos: Mutual Life Ins. Co. v. Spratley, 172 U. S. 602; Commercial Mutual Accident Co. v. Davis, 213 U. S. 245; Hagler v. Security Mutual Life Ins. Co., 244 F. 863; Mutual Reserve, etc. v. Phelps, 190 U. S. 147; State v. Ackerman, 51 Ohio St. 163 citado en John Hancock Mutual Life Ins. Co. v. Warren, 181 U. S. 73, 74 y 75; y 1 Joyce on Insurance (2da. ed.), sección 328 (a).

En Mutual Life Ins. Co. v. Spratley, supra, la Corte-Suprema de los Estados Unidos dijo:

“. . . A nuestro juicio, no puede decirse con visos de certeza que una compañía de seguros no hace negocios dentro del Estado a menos-que tenga agentes en el mismo que continuamente solicitan nuevos-[530]*530riesgos y continúe expidiendo nuevas pólizas para cubrir los mis-mos. Habiendo tenido éxito en obtener los riesgos dentro del Estado durante un número de años, no puede decirse que ella cesa de hacer negocios allí al dejar de obtener o de solicitar nuevos riesgos o de expedir nuevas pólizas, mientras que al mismo tiempo sus antiguas pólizas continúan en vigor y las primas son continuamente pagadas por los asegurados a un agente que reside en otro Estado y que en una época fué el agente en el Estado en que residían los asegurados.”

En Provident Sav. Life Assur. Society v. Kentucky 239 U. S. 103, 113, la misma corte, por voz del Juez Presidente señor Hughes, dijo:

”... Existe, sin embargo, una dificultad manifiesta al resolverse que la mera continuación de la obligación de las pólizas equivalía a la transacción de un negocio local sobre el cual podía imponerse una ■contribución de privilegio. Como contribución de privilegio ella des-cansa en la asunción de que lo que se hace depende del consentimiento •del Estado. Has la continuación de los contratos de seguro ya sus-critos por la compañía no dependía del consentimiento del Estado. Es verdad que podrían realizarse ciertos actos dentro del Estado en relación con dichas pólizas, como, por ejemplo, el sostener una ofi-cina o agentes aunque no se solicitaran u otorgaran nuevas pólizas, cosa que podría considerarse como equivalente a la continuación de un negocio local. En tal caso sería la realización material del ne-gocio lo que daría derecho a que se exigiera la contribución, y no la mera- existencia de la obligación bajo las pólizas anteriormente ex-pedidas. Estas pólizas son contratos ya otorgados; el Estado no puede destruirlos ni hacer que su mera continuación, independiente-mente de los actos que se realicen dentro de sus límites, equivalga a un privilegio a ser concedido o impedido. Ni la continuación de la obligación en sí ni los actos realizados en cualquier otro sitio como consecuencia de la misma pueden considerarse que están dentro del dominio del Estado. (Citas)”

Parece haber quedado bastante bien establecido que los mismos actos pueden equivaler' a efectuar negocios dentro del Estado para un ñn y no para otro. Véase 2 Cooley Taxation (cuarta edición), pág. 1838,'selcción 920. Al considerar la cuestión de responsabilidad por una “contribución de fran-quicia”, las cortes no parecen estar dispuestas a ir tan lejos como lo- han ido al tratar de la cuestión relativa “a si una [531]*531corporación extranjera hace negocios dentro del Estado en tal forma que se adquiera jurisdicción sobre ella en un pleito iniciado en su contra.” Véase 9 Fletcher Cyc. Corp. 10,299, sección 6021, y casos supra. Sea ello como fu'ere, no nos es posible distinguir el presente caso del de Provident Sav. Life Ass. Society v. Kentucky, supra. La disposición esta-tutaria allí envu'elta leía así :

“4226. Informes y Contribuciones.

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213 U.S. 245 (Supreme Court, 1909)
Hagler v. Security Mut. Life Ins.
244 F. 863 (N.D. Texas, 1917)

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