Vivoni Farage, Edric v. Municipio Autonomo De Caguas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2024
DocketKLAN202400597
StatusPublished

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Vivoni Farage, Edric v. Municipio Autonomo De Caguas, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EDRIC VIVONI FARAGE Apelación procedente del Apelante Tribunal de KLAN202400597 Primera Instancia, Sala Superior de Caguas v. Caso Núm. CG2023CV00422

Sobre: MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAGUAS Revisión Administrativa Apelado

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.

Comparece Edric Vivoni Farage (“Apelante” o “Sr.

Vivoni”) mediante escrito de apelación y solicita que

revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (“TPI” o

“foro de instancia”) el 22 de mayo de 2024. Mediante

dicha Sentencia el foro de instancia declaró No Ha Lugar

el recurso de revisión administrativa instado por el

Apelante.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes y por los fundamentos que exponemos a

continuación, confirmamos el dictamen apelado.

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes

ante nuestra consideración.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400597 2

Según surge de los autos del caso, el 8 de octubre

de 2022 el Sr. Vivoni visitó un restaurante en el pueblo

de Caguas y estacionó su vehículo frente al

establecimiento, en un espacio reservado para personas

con impedimentos, el cual estaba identificado con

pintura azul. Ahora bien, el vehículo del Apelante no

tenía el rótulo removible1 demostrativo de autorización

para ocupar dicho estacionamiento2. Ante tales

circunstancias, el agente municipal Vicente expidió un

boleto con una multa ascendente a $1,000.00 en violación

al Artículo 2.006 de la Ordenanza #14, Serie 2019-2020

del Municipio Autónomo de Caguas.

Inconforme con la imposición de la multa, el 24 de

octubre de 2022 el Sr. Vivoni presentó un recurso de

revisión3 solicitando una Vista Administrativa y la

revisión del boleto expedido. Luego de celebrada la

Vista, el Tribunal Administrativo Municipal (“foro

administrativo”) emitió una Resolución4 declarando No Ha

Lugar la impugnación del boleto. Así las cosas, el 29 de

diciembre de 20225, el Apelante presentó un recurso de

Reconsideración6 ante el foro administrativo, el cual

fue declarado No Ha Lugar mediante Resolución emitida el

11 de enero de 2023.

Inconforme, el 10 de febrero de 2023, el Sr. Vivoni

presentó un recurso de revisión administrativa ante el

TPI. Luego de la celebración de la vista en su fondo, el

1 También conocido como “Carnet de impedido”. 2 Además, según surge de la Sentencia apelada y conforme a la prueba presentada en la vista en su fondo, el Apelante no pudo demostrar que estuviera autorizado a ocupar el estacionamiento al momento de los hechos. 3 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 15 y 16. 4 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 20-22. 5 La Reconsideración que obra en los autos del caso tiene fecha de

29 de diciembre de 2022. Sin embargo, según la Resolución emitida por el foro administrativo, dicha moción fue presentada el 9 de enero de 2023. 6 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 23 y 24. KLAN202400597 3

foro de instancia determinó que el Apelante no demostró

estar autorizado para ocupar el estacionamiento el día

de los hechos. Por todo lo cual, el 22 de mayo de 2024

el TPI declaró No Ha Lugar el recurso de revisión

administrativa.

Así las cosas, el 17 de junio de 2024, el Sr. Vivoni

presentó un recurso de Apelación ante esta Curia. En

síntesis, el Apelante alega que el estacionamiento de

impedidos no estaba debidamente rotulado, en la medida

en que la pintura que utilizaron para la acera era de un

color azul oscuro, no reflectiva y que, debido a la

lluvia, era imperceptible. Además, el Sr. Vivoni alega

que el parquímetro que se encontraba en el

estacionamiento “constituye una invitación, para

cualquier ciudadano común, a estacionarse, ya que

transmite la idea de que el espacio es para aparcarse.”7

Por su parte, el 3 de julio de 2024, el Municipio

Autónomo de Caguas (“Municipio” o “Apelado”) presentó su

Alegato en Oposición a Recurso de Revisión. Mediante su

escrito, el Municipio alega que el Sr. Vivoni no pudo

acreditar estar autorizado a utilizar el estacionamiento

designado a personas con impedimentos, por lo que este

Tribunal debe confirmar el dictamen emitido por el TPI.

Veamos.

-II-

La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico8 (“Ley

de Vehículos y Tránsito”) dispone que el Secretario

expedirá permisos para estacionar en áreas designadas

para personas con impedimentos. Dichos permisos serán en

forma de rótulos removibles y se le concederá a toda

7 Véase recurso apelativo, pág. 5. 8 Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada. KLAN202400597 4

persona cuyo impedimento permanente o de duración

indefinida le dificulte el acceso a lugares o edificios

por estar limitada sustancialmente su capacidad de

movimiento, esto sujeto a ciertas normas.9

Por su parte, el Artículo 2.29 de la referida

legislación, dispone lo siguiente:

Toda persona que se estacione u obstruya un área designada como área de estacionamiento para personas con impedimentos, sin estar debidamente autorizado para ello y/o sin estar exhibiendo el correspondiente rótulo removible, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de mil (1,000) dólares.10

A base de los artículos antes citados, el Municipio

de Caguas promulgó la Ordenanza Municipal Núm. 14.11 En

lo pertinente, dicha Ordenanza señala que:

Ninguna persona, podrá, parar, detener o estacionar un vehículo con o sin ocupantes en un área reservada o designada para estacionamiento de personas con diversidad funcional, sin estar autorizado para ello y tener claramente visible a través del cristal delantero de su vehículo un distintivo expedido por el DTOP, indicativo de que el conductor de dicho vehículo está debidamente autorizado.12

-III-

Según la prueba que consta en los autos del caso –

y la que fue evaluada en el foro de instancia – al

momento de los hechos el Sr. Vivoni no poseía la

autorización para ocupar los estacionamientos reservados

a personas con impedimentos. Por lo tanto, no tenía el

rótulo removible en su vehículo, según requiere la

9 9 LPRA § 5026. 10 9 LPRA § 5030. Énfasis suplido. 11 Ordenanza Núm. 14 del año fiscal 2019-2020, según enmendada. 12 Véase el Artículo 2.006 – Estacionamiento Reservado para Personas

con Diversidad Funcional, de la Ordenanza Núm. 14, Serie 2019-2020. KLAN202400597 5

legislación. Conforme con lo anterior, forzoso nos es

concluir que el Sr. Vivoni incurrió en una falta

administrativa que la legislación sanciona con una multa

de $1,000.00.

Por otro lado, debemos señalar que los argumentos

del Apelante son inmeritorios. La Ley de Vehículos y

Tránsito es clara13 respecto a los requisitos que se

deben cumplir al utilizar un estacionamiento designado

a personas con impedimentos, a saber: estar autorizado

por el Secretario del Departamento de Transportación y

Obras Públicas de Puerto Rico (“DTOP”) a ocupar dichos

estacionamientos y tener visible en el cristal delantero

del vehículo el rótulo que lo acredita. Por lo tanto,

toda persona que haga uso de este tipo de estacionamiento

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