Vivoni Farage, Edric v. Municipio Autonomo De Caguas
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EDRIC VIVONI FARAGE Apelación procedente del Apelante Tribunal de KLAN202400597 Primera Instancia, Sala Superior de Caguas v. Caso Núm. CG2023CV00422
Sobre: MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAGUAS Revisión Administrativa Apelado
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.
Comparece Edric Vivoni Farage (“Apelante” o “Sr.
Vivoni”) mediante escrito de apelación y solicita que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (“TPI” o
“foro de instancia”) el 22 de mayo de 2024. Mediante
dicha Sentencia el foro de instancia declaró No Ha Lugar
el recurso de revisión administrativa instado por el
Apelante.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes y por los fundamentos que exponemos a
continuación, confirmamos el dictamen apelado.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes
ante nuestra consideración.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400597 2
Según surge de los autos del caso, el 8 de octubre
de 2022 el Sr. Vivoni visitó un restaurante en el pueblo
de Caguas y estacionó su vehículo frente al
establecimiento, en un espacio reservado para personas
con impedimentos, el cual estaba identificado con
pintura azul. Ahora bien, el vehículo del Apelante no
tenía el rótulo removible1 demostrativo de autorización
para ocupar dicho estacionamiento2. Ante tales
circunstancias, el agente municipal Vicente expidió un
boleto con una multa ascendente a $1,000.00 en violación
al Artículo 2.006 de la Ordenanza #14, Serie 2019-2020
del Municipio Autónomo de Caguas.
Inconforme con la imposición de la multa, el 24 de
octubre de 2022 el Sr. Vivoni presentó un recurso de
revisión3 solicitando una Vista Administrativa y la
revisión del boleto expedido. Luego de celebrada la
Vista, el Tribunal Administrativo Municipal (“foro
administrativo”) emitió una Resolución4 declarando No Ha
Lugar la impugnación del boleto. Así las cosas, el 29 de
diciembre de 20225, el Apelante presentó un recurso de
Reconsideración6 ante el foro administrativo, el cual
fue declarado No Ha Lugar mediante Resolución emitida el
11 de enero de 2023.
Inconforme, el 10 de febrero de 2023, el Sr. Vivoni
presentó un recurso de revisión administrativa ante el
TPI. Luego de la celebración de la vista en su fondo, el
1 También conocido como “Carnet de impedido”. 2 Además, según surge de la Sentencia apelada y conforme a la prueba presentada en la vista en su fondo, el Apelante no pudo demostrar que estuviera autorizado a ocupar el estacionamiento al momento de los hechos. 3 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 15 y 16. 4 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 20-22. 5 La Reconsideración que obra en los autos del caso tiene fecha de
29 de diciembre de 2022. Sin embargo, según la Resolución emitida por el foro administrativo, dicha moción fue presentada el 9 de enero de 2023. 6 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 23 y 24. KLAN202400597 3
foro de instancia determinó que el Apelante no demostró
estar autorizado para ocupar el estacionamiento el día
de los hechos. Por todo lo cual, el 22 de mayo de 2024
el TPI declaró No Ha Lugar el recurso de revisión
administrativa.
Así las cosas, el 17 de junio de 2024, el Sr. Vivoni
presentó un recurso de Apelación ante esta Curia. En
síntesis, el Apelante alega que el estacionamiento de
impedidos no estaba debidamente rotulado, en la medida
en que la pintura que utilizaron para la acera era de un
color azul oscuro, no reflectiva y que, debido a la
lluvia, era imperceptible. Además, el Sr. Vivoni alega
que el parquímetro que se encontraba en el
estacionamiento “constituye una invitación, para
cualquier ciudadano común, a estacionarse, ya que
transmite la idea de que el espacio es para aparcarse.”7
Por su parte, el 3 de julio de 2024, el Municipio
Autónomo de Caguas (“Municipio” o “Apelado”) presentó su
Alegato en Oposición a Recurso de Revisión. Mediante su
escrito, el Municipio alega que el Sr. Vivoni no pudo
acreditar estar autorizado a utilizar el estacionamiento
designado a personas con impedimentos, por lo que este
Tribunal debe confirmar el dictamen emitido por el TPI.
Veamos.
-II-
La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico8 (“Ley
de Vehículos y Tránsito”) dispone que el Secretario
expedirá permisos para estacionar en áreas designadas
para personas con impedimentos. Dichos permisos serán en
forma de rótulos removibles y se le concederá a toda
7 Véase recurso apelativo, pág. 5. 8 Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada. KLAN202400597 4
persona cuyo impedimento permanente o de duración
indefinida le dificulte el acceso a lugares o edificios
por estar limitada sustancialmente su capacidad de
movimiento, esto sujeto a ciertas normas.9
Por su parte, el Artículo 2.29 de la referida
legislación, dispone lo siguiente:
Toda persona que se estacione u obstruya un área designada como área de estacionamiento para personas con impedimentos, sin estar debidamente autorizado para ello y/o sin estar exhibiendo el correspondiente rótulo removible, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de mil (1,000) dólares.10
A base de los artículos antes citados, el Municipio
de Caguas promulgó la Ordenanza Municipal Núm. 14.11 En
lo pertinente, dicha Ordenanza señala que:
Ninguna persona, podrá, parar, detener o estacionar un vehículo con o sin ocupantes en un área reservada o designada para estacionamiento de personas con diversidad funcional, sin estar autorizado para ello y tener claramente visible a través del cristal delantero de su vehículo un distintivo expedido por el DTOP, indicativo de que el conductor de dicho vehículo está debidamente autorizado.12
-III-
Según la prueba que consta en los autos del caso –
y la que fue evaluada en el foro de instancia – al
momento de los hechos el Sr. Vivoni no poseía la
autorización para ocupar los estacionamientos reservados
a personas con impedimentos. Por lo tanto, no tenía el
rótulo removible en su vehículo, según requiere la
9 9 LPRA § 5026. 10 9 LPRA § 5030. Énfasis suplido. 11 Ordenanza Núm. 14 del año fiscal 2019-2020, según enmendada. 12 Véase el Artículo 2.006 – Estacionamiento Reservado para Personas
con Diversidad Funcional, de la Ordenanza Núm. 14, Serie 2019-2020. KLAN202400597 5
legislación. Conforme con lo anterior, forzoso nos es
concluir que el Sr. Vivoni incurrió en una falta
administrativa que la legislación sanciona con una multa
de $1,000.00.
Por otro lado, debemos señalar que los argumentos
del Apelante son inmeritorios. La Ley de Vehículos y
Tránsito es clara13 respecto a los requisitos que se
deben cumplir al utilizar un estacionamiento designado
a personas con impedimentos, a saber: estar autorizado
por el Secretario del Departamento de Transportación y
Obras Públicas de Puerto Rico (“DTOP”) a ocupar dichos
estacionamientos y tener visible en el cristal delantero
del vehículo el rótulo que lo acredita. Por lo tanto,
toda persona que haga uso de este tipo de estacionamiento
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Vivoni Farage, Edric v. Municipio Autonomo De Caguas, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/vivoni-farage-edric-v-municipio-autonomo-de-caguas-prapp-2024.