Villarán v. Loíza Sugar Co.

43 P.R. Dec. 604, 1932 PR Sup. LEXIS 477
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 31, 1932·No. No. 4696·Published·Cited by 4 cases

Opinion

Por la Corte.

SENTENCIA'

Por cuanto los cuatro miembros del Tribunal que inter-vienen en la decisión de este caso estiman que procede la con-firmación de la sentencia apelada;

Por cuanto en este caso el Juez Asociado Sr. Wolf ha [605] emitido una opinión con la cnal está conforme el Juez Aso-ciado Sr. Aldrey;

Pon cuanto los Jueces Presidente Sr. del Toro y Aso-ciado Sr. HutcMson están conformes por los motivos que se expresarán en opinión n opiniones que archivarán oportuna-mente ;

PoR tanto, se declara sin lugar el recurso y se confirma la sentencia apelada que dictó la Corte de Distrito de San Juan con fecha 10 de enero de 1928.

Lo acordó el tribunal y firma el Sr. Juez Presidente, ha-ciéndose constar que el Juez Asociado Sr. Córdova Dávila no intervino.

Sumarios de la opinión emitida por el Juez Asociado Señor Wolf, con la cual está conforme el Juez Asociado Señor Aldrey.

[606] OPINIÓN EMITIDA POR EL JIJEZ ASOCIADO SEÑOR WOLF, CON LA CHAL ESTÁ CONFORME EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ALDREY

Se trata de una acción de daños y perjuicios en que la demanda alegó actos específicos de negligencia por parte de la demandada porque un tren conducido por ella lo fue a excesiva velocidad, con vagones en frente de la locomotora, y porque la vía estaba en malas condiciones por varios mo-tivos, ocasionándose el descarrilamiento del tren. Ante una moción de nonsuit la corte resolvió, en efecto, que el deman-[607] dante había dejado de probar motivo alguno de negligencia, diciendo específicamente qne no se había demostrado que el tren fuese conducido a mayor velocidad o qne la vía estu-viera en malas condiciones, y qne no se había demostrado deber alguno de la demandada para con el dem'andante.

El 27 de marzo de 1930 este Tribunal confirmó la senten-cia de la Corte de Distrito de San Juan. 40 D.P.R. 741. El demandante radicó una moción de reconsideración que de-claramos con lugar más o menos sobre la teoría de que po-dría ser aplicable la doctrina de res ipsa loquitur.

Los autos no revelan en forma alguna que se suscitara la doctrina de res ipsa loquitur en la corte inferior. Al ter-minar el demandante de practicar su prueba, la demandada presentó una moción de nonsiát. De la exposición del caso y pliego de excepciones aparece que el demandante se opuso a la moción, toda vez que la corte tenía ante sí las admisio-nes de la demandada y un principio de prueba. El deman-dante continuó alegando que la corte podía pesar una y otra y determinar por las admisiones y prueba si había o no una causa de acción. La exposición del caso no demuestra que el demandante indicara a la corte cuáles fueran estas admisio-nes. La corte, posteriormente, dijo que la cuestión principal en que se descansaba era el párrafo octavo de la demanda que leía:

“Que, según información, en dicho día y hora, el expresado tren al pasar por el sitio, Loíza, Puerto Rico, conocido por el nombre de ‘Desvío Pabón/ debido a la culpa y negligencia única de la deman-dada y sus empleados, se descarrilaron dos o tres vagones del mismo a causa de que el dicho tren era conducido a mucha velocidad al pasar por sobre aquel sitio, en donde existía un desvío, llevaba va-gones delante de la máquina, las vías se encontraban en mal estado, montadas sobre unos tablones de maderas sueltas y sin contener las debidas grapas o clavos que sujetaran los railes de dichas viguerías, la aguja de cambio se encontraba floja, y estaba recia para ser ma-nejada para dar y cerrar el paso a las vías por donde habían de pasar los trenes; habiéndose en dicho accidente volcado dos o tres de los vagones entre los cuales se cuenta el en que iban dicho menor [608] y demás acompañantes, cayéndose el predieho menor Carmelo debajo de nno de ellos, recibiendo golpes y contusiones de tal naturaleza que falleció casi instantáneamente.”

La corte procedió a discutir los actos específicos de ne-gligencia alegados en la demanda y resolvió que el deman-dante había dejado de probar acto alguno de negligencia.

Conforme hemos dicho, nada hay en los autos que revele cuáles fueron las admisiones en que se descansó o que el de-mandante estuviera invocando la doctrina de res ipsa loquitur.

Estamos muy lejos de aseverar que no se pueda descansar en la doctrina de res ipsa loquitur sin hacerse una alegación específica a ese efecto. Lo que sí resolvemos es que en un juicio en que el demandante se funda en actos específicos de negligencia y el demandado comparece a la corte preparado para defenderse contra estos actos específicos de negligencia, el demandante en justicia debe dar algún paso para demostrar que él no se basa exclusivamente en las alegaciones específicas de negligencia, sino en la doctrina de res ipsa loquitur. Esta es una aplicación de la regla general del derecho adjetivo de que un demandado debe ser notificado y oído.

Si no hubiese habido opinión de la corte que demostrara que el juez tan sólo estaba discutiendo actos específicos de negligencia o si la opinión revelara una discusión por parte de la corte de la doctrina de res ipsa loquitur, podríamos asu-mir sin riesgo que el demandante presentó su teoría a la corte. Empero, como la ley exige que el juez de la Corte de Distrito exponga los motivos en que funda su decisión, y él tan sólo discutió la negligencia específica, existe la pre-sunción, si no la certeza, de que la cuestión de res ipsa loquitur nunca fué presentada a la Corte de Distrito de San Juan. Asumamos, sin embargo, que dicha doctrina fué invocada en la corte inferior.

Existe una fuerte corriente de autoridades al efecto de que no obstante haberse hecho alegaciones especí-[609] ficas de negligencia contra el demandado, el demandante ann pnede descansar en la doctrina de res ipsa loquitur. Pueden hallarse numerosas autoridades en sentido contrario. Asu-miremos que el demandante tenía derecho a suscitar la cues-tión de res ipsa loquitur y diferiremos para un caso más pro-picio la regla a adoptarse en esta jurisdicción. El artículo 1217 del Código Civil provee:

Las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado.”

Por tanto, incumbía al demandante, si descansaba en la doctrina de res ipsa loquitur, demostrar los hechos prelimi-nares que le hubiesen colocado en situación de invocar la doctrina. El caso más fuerte y más típico para la aplica-ción de ella es cuando la persona muerta o lesionada va como pasajero en un tren perteneciente a un porteador público y ocurre un accidente. Por consiguiente, si se descansa en el descarrilamiento del tren, el demandante debe demostrar que él era debidamente un pasajero y que la demandada era en realidad un porteador en el sentido público en que se usa esa palabra. Es claro que si una persona sólo transporta su propia mercadería dentro de su propiedad, o dentro de la propiedad bajo su dominio, no es un porteador.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Villarán v. Loíza Sugar Co., 43 P.R. Dec. 604, 1932 PR Sup. LEXIS 477 (prsupreme 1932).

43 P.R. Dec. 604 (Villarán v. Loíza Sugar Co.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Marrero v. Albany Insurance
124 P.R. Dec. 827 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Mariani Bartoli de Christian v. Christy Guenard
73 P.R. Dec. 782 (Supreme Court of Puerto Rico, 1952)
Rodríguez Cruz v. White Star Bus Line, Inc.
54 P.R. Dec. 310 (Supreme Court of Puerto Rico, 1939)
Parrilla v. Loíza Sugar Co.
52 P.R. Dec. 241 (Supreme Court of Puerto Rico, 1937)