Villanueva Osorio, Marta v. Harris Levich, Michael

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2024
DocketKLAN202400040
StatusPublished

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Villanueva Osorio, Marta v. Harris Levich, Michael, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

Apelación procedente del MARTA VILLANUEVA Tribunal de Primera OSORIO Instancia, Sala de Fajardo Demandante - Apelante KLAN202400040 Civil núm.: v. RG2021CV00434 (301) MICHAEL HARRIS LEVICH Sobre: Interdicto Preliminar; Demandado - Apelado Interdicto Provisional; Interdicto Permanente Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) declaró sin lugar una

acción de injunction estatutario, bajo el Artículo 14.1 de la Ley 161-

2009, infra, conducente a detener o demoler una construcción.

Según se explica a continuación, concluimos que, como cuestión de

derecho, erró el TPI, pues no hay controversia sobre el hecho de que

la construcción carece de los permisos necesarios e, incluso ni

siquiera se han solicitado los mismos.

I.

En octubre de 2021, la Sa. Marta Villanueva Osorio (la

“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre interdicto

provisional, interdicto preliminar y permanente (la “Demanda”),

contra el Sr. Michael Harris Levich (el “Demandado”). Alegó que

estuvo casada con el Demandado hasta el año 2012, cuando se dictó

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLAN202200077).

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400040 2

una sentencia de divorcio. Sostuvo que las partes no han liquidado

la comunidad de bienes post ganancial.

La Demandante alegó que el Demandado realizaba una

construcción ilegal en un predio de terreno, ubicado en el barrio

Guzmán Arriba de Río Grande, el cual era propiedad de la

comunidad post ganancial. Aseveró que ella no había autorizado la

construcción y, además, que el Demandado no contaba con los

permisos requeridos por ley. Arguyó que dicho proceder la exponía

a multas de las agencias gubernamentales correspondientes.

Solicitó que se le ordenara al Demandado detener la obra.

Al cabo de algunos trámites procesales, el 14 de diciembre, el

TPI notificó una Sentencia mediante la cual desestimó la Demanda

(la “Primera Sentencia”). El TPI razonó que la Demandante no había

demostrado la existencia de un daño irreparable y que la

controversia entre las partes podía ser resuelta mediante una acción

de liquidación de comunidad post ganancial.

La Demandante apeló y, mediante una Sentencia de 8 de

marzo de 2022 (“Nuestra Sentencia”, véase KLAN202200077),

revocamos la Primera Sentencia. Concluimos que la Demandante

tenía una causa de acción viable bajo el Artículo 14.1 de la Ley 161-

2009, mejor conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico, según enmendada, 23 LPRA sec. 9011 et

seq. (la “Ley 161”). Esta disposición permite solicitar un injunction

para detener, u ordenar la demolición de, una construcción que se

realiza sin los debidos permisos.

En Nuestra Sentencia explicamos que:

Cuando se trata de un injunction estatutario establecido por una ley especial, no es necesario que se cumpla con los requisitos del injunction clásico. Por tanto, no es necesario en este caso que se alegue, o se pruebe, la existencia de algún daño irreparable o que no haya algún otro remedio disponible en ley. Lo único que se requiere es que se pruebe lo que exige la ley especial, en este caso, el Artículo 14.1, supra. De otro modo, se frustraría el mandato legislativo KLAN202400040 3

específicamente diseñado para proveer un remedio en este tipo de circunstancia. (Énfasis provisto).

Continuados los procedimientos ante el TPI, el 17 de noviembre de

2023, el TPI celebró una vista de interdicto preliminar.

El 15 de diciembre, el TPI notificó una Sentencia (la

“Sentencia”) mediante la cual declaró sin lugar la Demanda. Ello

porque “nuestro ordenamiento posee[] un remedio en ley que atiende

las construcciones ilegales” y la Demandante “ya está[] haciendo uso

de dicho mecanismo”. El TPI añadió que era la Oficina de Gerencia

de Permisos (la “OGPe”) quien tenía el “expertise en la controversia”.

Inconforme, el 12 de enero, la Demandante presentó la

apelación que nos ocupa; formuló los siguientes señalamientos de

error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la demanda presentada al amparo de la Regla 57.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, (sic) R. 7.3; y no auscultar en el análisis del derecho aplicable el artículo 14.1 de la Ley 161 conocida como La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico tal y como fue indicado por el Tribunal de Apelaciones con relación al caso Marta Villanueva Osorio v. Michael Harris Levich, caso núm.: KLAN202200077.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar Ha Lugar la demanda presentada; y por consiguiente no ordenar la demolición de la obra construida ilegalmente por el apelado, que aun al día de hoy no cuenta con los permisos de construcción requeridos para su legalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 161 conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico.

Mediante una Resolución de 17 de enero, le ordenamos al

Demandado presentar su alegato en o antes del 12 de febrero, según

lo contempla nuestro Reglamento. El Demandado no compareció ni

solicitó prórroga. Resolvemos.

II.

Ley 161, 23 LPRA sec. 9011 et seq., fue adoptada con el

propósito de establecer un nuevo procedimiento para la solicitud,

evaluación y concesión de permisos de uso, construcción y KLAN202400040 4

desarrollo de terrenos en Puerto Rico. Exposición de Motivos, Ley

Núm. 161. Con su promulgación se pretendió transformar el

sistema de permisos en nuestra jurisdicción, de modo que resultara

en uno más transparente, ágil, confiable y eficiente. Exposición de

Motivos, Ley 161.

La Ley 161 derogó la Ley Orgánica de la Administración de

Reglamentos y Permisos, Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, 23

LPRA ant. sec. 71, et seq., y creó la OGPe, organismo gubernamental

adscrito a la Junta de Planificación, a quien se le confirió la

jurisdicción para evaluar, conceder o denegar determinaciones

finales y permisos relacionados al desarrollo y uso de terrenos en

Puerto Rico. 23 LPRA sec. 9018. Así pues, la Administración de

Reglamentos y Permisos (“ARPe”) fue reemplazada por la OGPe como

la agencia administrativa encargada de la concesión de permisos.

23 LPRA sec. 9012d.

En lo pertinente, el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, 23 LPRA

sec. 9024, dispone como sigue:

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