Villamil v. Sobrinos de Izquierdo, Inc.

44 P.R. Dec. 616
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 10, 1933·No. No. 5656·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Con fecba 22 de agosto de 1929, Sobrinos de Izquierdo Inc. radicó un pleito ante la Corte Municipal de San Juan, Sec-ción Segunda, contra Graulau Hnos., en cobro de la suma de $425.57. Para asegurar la efectividad de la sentencia que en dicho pleito hubiera podido recaer a favor de la apelante, se embargaron bienes de la demandada que el márshal valoró en $505. La demandante en su pleito contra Graulau Hnos-obtuvo sentencia por la suma reclamada de $425.57.

En la misma fecha en que se practicó el embargo de dichos bienes, Ramón P. Villamil prestó un juramento por escrito, alegando que los referidos bienes muebles embargados eran' «de su propiedad y haciendo constar que hacía esta reclamation de buena fe.

El apelado como principal, y Pedro Romanacce y José Se-midey como fiadores, suscribieron una fianza a favor de la •apelante por la suma de $1,010, o sea por el doble del valor en que fueron tasados los bienes embargados, y esta fianza fué aprobada por el márshal de la corte municipal en 6 de septiembre de 1929.

Aparece de los autos que en 19 de noviembre de 1929 el Secretario de la Corte Municipal de San Juan, Sección Se-•gunda, notificó al apelante y al apelado, así como a Graulau Unos., que se había radicado en la secretaría de dicha corte el procedimiento de tercería antes referido. En 21 de marzo [618] de 1930 la apelante radicó una moción solicitando que se dic-tara sentencia contra el apelado Ramón P. Villamil y que se declarara sin lugar su tercería por el fundamento de que n®> obstante haber sido notificado para ello no se había perso-nado ni comparecido en los procedimientos de tercería dentro del término fijado por la ley.

Con fecha 22 de abril de 1930, la Corte Municipal de Sais Juan se declaró sin jurisdicción para entender en el procedi-miento de acuerdo con las disposiciones de la Sección 17 de la Ley para proveer los procedimientos en tercería, y dispuso* que tanto el juramento como la fianza prestada por el ape-lado se devolvieran al márshal de la citada corte para que dicho funcionario a su vez los remitiera directamente al Se-cretario de la Corte de Distrito de San Juan.

. Surge de los autos que con fecha 28 de mayo de 1930 él Secretario de la Corte de Distrito de San Juan notificó a la apelante y al apelado, .así como a Graulau Hermanos, haberse radicado en la Secretaría a su cargo el juramento y la fianza prestados por el apelado a que se hace referencia anterior-mente, de acuerdo con las disposiciones de la sección 11 'de-la citada Ley regulando el procedimiento en casos de tercería.

La apelante, con fpcha 5 de junio de 1930, se personó hizo constar su comparecencia en el procedimiento de terce-ría indicado, y posteriormente, con fecha 18,de junio de 1930,. solicitó de la corte inferior que por no haberse personado ni comparecido en el procedimiento de tercería el apelado Ra-món P. Villamil ni la otra demandada Graulau Hnos. deiitro-del- término concedido’ por la ley, después de haber sido noti-ficados por el secretario de la corte, que se desestimara la reclamación de la ápelada-y que se le condenara, al igual que a sus fiadores, a pagar a la apelante el montante asignado comó valor de lós bienes' einbar gados, de acuerdo y conformi-dad con las disposiciones de-la Sección 12 de la ameritada. Ley relativa 'a procedimiento en los casos-- de tercería.

Compareció 'el apelado'Ramón P. Villamil para oponerse á la"Solicitud de la :apél'ánte,' alegando entre otras-cóéas, bajo [619] juramento, que el Márslial de la Corte Municipal de San Juan en ningún momento le entregó los bienes que fueron objeto del juramento y la fianza prestada y que fueron embargados en el caso original de Sobrinos de Izquierdo, Inc., v. Graulau Hermanos. Añade el apelado que dichos bienes fueron de-positados en poder de uno de los demandados, miembro de la sociedad demandada Graulau Hermanos, y que según su in-formación y creencia el marshal de dicha Corte Municipal de San Juan remató y vendió en pública subasta parte de los bienes embargados, para satisfacer una sentencia de Casanova Hnos. v. Graulau Hnos.

La corte inferior, actuando de juez el Hon. Ricardo A. Gómez, luego de una vista en la que comparecieron la ape-lante y el apelado, y en la cual se practicó prueba por ambas partes, dictó sentencia el 7 de octubre de 1930, limitándose a desestimar la tercería establecida por el apelado por aban-dono de la misma, sin hacer ningún otro pronunciamiento, a pesar de que la apelante solicitó que se desestimase la reclama-ción y se condenase al apelado Ramón P. -Villamil, al igual qiie sus fiadores, a pagar a la demandada en tercería el im-porte asignado como valor de los bienes embargados, de acuerdo, con lo dispuesto en la ley. Contra esta sentencia apeló el Sr. Pérez Villamil para ante este tribunal, habiendo sido desestimada dicha apelación en 18 de noviembre de 1930 (41 D.P.R. 1010). Posteriormente y con fecha 29 de enero de 1931, la apelante radicó una petición en la corte inferior solicitando que la sentencia dictada en 7 de octubre de 1930 fuese enmendada nunc pro tune, dé manera que la misma se ajustara a los preceptos de las secciones 14 y 15 de la Ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, proveyendo el procedimiento para los casos de tercería de bienes muebles, buya petición fue declarada sin lugar por la corte inferior en 25 de febrero de 1931, actuando dé juez él Hon. Pablo Bérga. Contra esta resolución se interpuso el presente recurso de apelación.

Se alega que la corte erró-al resolver-, que la enmienda Só-[620] licitada por la apelante a la sentencia dictada por dicha corte el 7 de octubre de 1930 era una enmienda sustancial y al de-negar la enmienda nunc pro tune solicitada por la apelante.

Arguye la apelante que la sentencia dictada por la corte de distrito debió haber contenido una disposición en virtud de la cual se ordenase al apelado, en su carácter de tercerista, la restitución de los bienes objeto de la tercería al Márshal de la Corte Municipal de San Juan, para que este funcionario procediera a ejecutar la sentencia obtenida a su favor por la apelante en el pleito que dió lugar al embargo de dichos bie-nes, y que en defecto de la restitución de los mismos dentro del término de diez días de haberse dictado el fallo, en la misma buena condición en que los hubiera recibido y previo pago al apelante por el uso de los bienes así como por los daños y costas causados, se condenara al apelado y a sus fia-dores a satisfacer el valor de los referidos bienes.

De la opinión emitida por la corte inferior al desestimar la moción de la apelante copiamos lo siguiente:

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Villamil v. Sobrinos de Izquierdo, Inc., 44 P.R. Dec. 616 (prsupreme 1933).

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