Villamil Development, S.E. v. Centro De Recaudaciones De Ingresos Municipales

2007 TSPR 102
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 1, 2007
DocketCC-2006-0528
StatusPublished

This text of 2007 TSPR 102 (Villamil Development, S.E. v. Centro De Recaudaciones De Ingresos Municipales) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Villamil Development, S.E. v. Centro De Recaudaciones De Ingresos Municipales, 2007 TSPR 102 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Villamil Development, S.E.

Peticionaria Certiorari vs. 2007 TSPR 102 Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales 171 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2006-528

Fecha: 1 de junio de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Juez Ponente:

Hon. Emmalind García García

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José Luis Vilá Pérez

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Edwin Ortiz Pietri Lcdo. Jorge L. Sánchez Rodríguez

Materia: Impugnación de Imposición Contributiva sobre Propiedad Inmueble

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

vs. CC-2006-528 CERTIORARI

Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 1 de junio de 2007

Villamil Development (Villamil) es una

sociedad especial organizada bajo las leyes del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se dedica

al arrendamiento de propiedad inmueble. A su vez,

es dueña de una parcela de terreno sita en la

Avenida Ponce de León en Hato Rey. En ésta

enclava un edificio de once pisos, de los cuales

cuatro se encuentran destinados a oficinas, seis

a estacionamiento y uno a comercio.

El 1 de julio de 2004 el Centro de

Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) le

cursó a Villamil una notificación de contribución

sobre propiedad inmueble para el año fiscal 2004-

2005 respecto a la propiedad antes mencionada. En CC-2006-528 2

dicha notificación se detallaron las siguientes partidas:

Valor neto tributable: $2,922,668

1. Contribución anual: $235,274.77

2. Contribución primer semestre: $117,637.39

3. Contribución segundo semestre: $117,637.38

El 30 de julio de 2004, Villamil pagó al CRIM

$105,873.64. Dicha suma corresponde a la contribución para

el primer semestre, menos el 10% de descuento por pronto

pago que dispone el Artículo 3.43 de la Ley de

Contribuciones Municipales sobre la Propiedad, 21 L.P.R.A.

§ 5093, para cuando se efectúa el pago del importe de un

semestre dentro del término de 30 días.

En esa misma fecha, Villamil presentó ante el CRIM

una solicitud de revisión administrativa, en la cual

objetó la valorización de la propiedad inmueble en

cuestión. Adujo que el CRIM erró al incluir en la tasación

del inmueble ciertas mejoras ascendentes a $175,701.00,

hechas por varios inquilinos en sus respectivos locales,

ya que éstas son tributables a los inquilinos.

El CRIM denegó la revisión solicitada debido a que

Villamil alegadamente incumplió con el requisito

jurisdiccional dispuesto en el Artículo 3.48 de la Ley, 21

L.P.R.A § 5098a. Dicha disposición estatutaria establece,

en lo pertinente, que previo a solicitar revisión

administrativa el contribuyente debe pagar al CRIM, dentro

del término de 30 días a partir de la fecha de depósito en CC-2006-528 3

el correo de la notificación sobre contribución: 1) la

parte de la contribución con la cual estuviere conforme y

un 40% de la parte de la contribución con la cual no

estuviere conforme; o 2) la totalidad de la contribución

impuesta. Sólo cuando el contribuyente pague la totalidad

de la contribución impuesta podrá éste acogerse al

descuento por pronto pago dispuesto en el Artículo 3.43 de

la Ley.

Al respecto, el CRIM sostuvo que el pago de

$105,873.64 efectuado por Villamil –-el cual corresponde

al importe de la contribución para el primer semestre

menos un 10%-- no cumplió con el artículo antes

mencionado, por cuanto para poder acogerse al 10% tenía

que pagar la totalidad de la contribución para el año

fiscal 2004-2005, previo a solicitar una revisión

administrativa.1 El CRIM sostuvo, además, que el pago

efectuado por Villamil tampoco cumplió con el Inciso 1 del

Artículo 3.48 de la Ley, porque para ello tenía que haber

pagado la parte de la contribución con la cual estuviere

conforme y el 40% de la contribución con la cual no

estuviere conforme.2

_____________________________ 1 Es decir, tenía que pagar $235,274.77 menos el diez por ciento (10%) de descuento por pronto pago, para un total de $211,747.30. 2 Entiéndase que Villamil también podía optar por pagar $226,788.41, suma que corresponde a la parte de la contribución con la cual estuvo conforme más el 40% de la parte de la contribución con la cual no estuvo conforme. CC-2006-528 4

Insatisfecho, Villamil presentó una demanda sobre

impugnación de imposición contributiva en contra del CRIM

ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan. En ésta, además de esbozar sus argumentos

respecto a la valorización de la propiedad inmueble, adujo

que el pago realizado cumplió con el requisito

jurisdiccional dispuesto en el Artículo 3.48 de la Ley;

ello debido a que de una interpretación integral del

Artículo 3.43 de la Ley –-el cual regula el descuento por

pronto pago-- y del Artículo 3.48, antes mencionado, surge

que el término “totalidad de la contribución impuesta” se

refiere a la totalidad de la contribución semestral y no a

la totalidad de la contribución anual.

El CRIM presentó una solicitud de sentencia sumaria.

En ésta, solicitó la desestimación de la causa de acción

por falta de jurisdicción, ya que Villamil --previo a

solicitar la revisión administrativa-- no efectuó el pago

de la totalidad de la contribución anual impuesta o, en la

alternativa, el pago de la parte de la contribución anual

con la cual estuviere conforme más el 40% de la parte con

la cual no estuviere conforme. Adujo que la Ley es clara

al establecer, repetimos, que el pago puede ser el total

anual menos el 10% de descuento por pronto pago o, en la

alternativa, la parte de la contribución anual con la cual

estuviere conforme más el 40% de la parte de la

contribución anual con la cual no estuviere conforme. CC-2006-528 5

Luego de que Villamil radicara su oposición a la

sentencia sumaria solicitada, y de varios trámites

procesales, el tribunal de instancia declaró con lugar la

sentencia sumaria presentada por el CRIM. Determinó que

cuando en el Artículo 3.48 se hace referencia al término

“totalidad de la contribución impuesta” se refiere a la

cantidad indicada como contribución anual en la

notificación emitida por el CRIM, y que dicho requisito no

se cumple pagando la cantidad correspondiente a un

semestre del año fiscal; por lo cual, para acogerse al 10%

de descuento por pronto pago, previo a presentar una

revisión administrativa, la Ley exige que el contribuyente

pague la totalidad de la contribución anual y no un

importe semestral de la misma.

Insatisfecho, Villamil acudió ante el Tribunal de

Apelaciones aduciendo que el Tribunal de Primera Instancia

había errado al así actuar o decidir. El tribunal

apelativo intermedio confirmó la determinación del

tribunal de instancia. Determinó que la ley es clara al

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