Vigoreaux Echevarria v. Junta de Libertad Condicional

7 T.C.A. 492, 2001 DTA 166
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 1, 2001
DocketNúm. KLRA-01-00295
StatusPublished

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Vigoreaux Echevarria v. Junta de Libertad Condicional, 7 T.C.A. 492, 2001 DTA 166 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El 7 de mayo de 2001, la parte recurrente, Vanessa Vigoreaux Echevarría (en adelante Vigoreaux), presentó Solicitud de Revisión Administrativa y nos solicitó la revocación de la Resolución emitida el 5 de abril de 2001, notificada el 6 de abril de 2001, por la Junta de Libertad Condicional (en adelante Junta). Mediante dicha resolución, la Junta declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por Vigoreaux y reseñaló la vista de modificación de mandato de libertad bajo palabra para el 7 de mayo de 2001.

También, el 7 de mayo de 2001, Vigoreaux presentó "Moción Urgente en Solicitud de Paralización de Procedimientos." En la misma, Vigoreaux nos solicitó la paralización de la vista pautada por la Junta para ese mismo día.

Por los fundamentos que expondremos, declaramos NO HA LUGAR la "Moción Urgente en Solicitud de Paralización de Procedimientos" y DENEGAMOS el recurso de Revisión Administrativa solicitado.

I

La Sra. Lydia Echevarría Rodríguez (en adelante Echevarría), madre de Vigoreaux, fue encarcelada luego de que fue declarada culpable de haber ordenado el asesinato de su esposo Luis Vigoreaux, padre de Vanesa Vigoreaux. No obstante, disfruta del privilegio de libertad bajo palabra desde el 27 de enero de 2000. Entre las condiciones impuestas por la Junta a Echevarría en su Mandato de Libertad Bajo Palabra (en adelante Mandato) están las siguientes:

"17. La liberada comparecerá ante la Junta en agosto del 2000, marzo del 2001, octubre del 2001 y mayo del 2002 para vistas de seguimiento. Previo a dichas fechas, el Técnico de Servicios Sociopenales del Programa de Comunidad, designado a la supervisión del caso de epígrafe, deberá someter un Informe de Ajuste y Progreso. El Informe de Ajuste y Progreso de agosto del 2000 deberá incluir, entre otras cosas, el resultado de la evaluación del Negociado de Evaluación y Asesoramiento. Esta estará sujeta a comparecer ante la Junta a vistas subsiguientes.
18. La liberada será integrada a la fase de seguimiento del Negociado de Evaluación y Asesoramiento para recibir tratamiento, según determine dicho organismo. Esta cumplirá puntualmente con todas las citas que le requiera el Negociado.
[494]*494 19. La liberada no podrá, bajo ninguna circunstancia, tener ningún tipo de relación y/o contacto con el Sr. Luis Vigoreaux Lorenzana y Roberto Vigoreaux Lorenzana.
20. Se enmienda la condición número seis (6) del mandato, en cuanto al horario, por lo que no más tarde de las 8:00 p.m. de cada día deberá estar recluida en su hogar. De tener conocimiento la Junta de que la liberada ha incurrido en violación de esta condición o cualquier otra condición del mandato, se procederá inmediatamente a expedir una orden de arresto e iniciar el proceso de revocación del privilegio. Este horario podrá ser prorrogado por el Técnico de Servicios Sociopenales, previa solicitud de la liberada, sólo en caso de surgir una situación relacionada con su salud o empleo."

El 20 de diciembre de 2000, Echevarría solicitó a su Técnico Sociopenal que modificara la condición número 20 de su Mandato a los efectos de variar el horario de reclusión en su hogar hasta la medianoche (12:00 AM) para poder participar en la obra teatral "Mantis Religioso-Confinadas". La Técnico Sociopenal evaluó la solicitud de Echevarría y el 19 de enero de 2001 emitió su Informe de Situación Actual y notificó a la Junta que había concedido a Echevarría la extensión de horario solicitada.

En vista de la extensión de horario solicitada por Echevarría, el 26 de enero de 2001, la Junta citó a Echevarría, a su representación legal y a la Técnico Sociopenal a una vista de seguimiento para el 12 de febrero de 2001. Además, la Junta notificó por escrito a las víctimas del delito de la celebración de dicha vista.

El 12 de febrero de 2001, Vigoreaux solicitó, mediante comunicación enviada vía facsímil a la Junta, que la vista pautada para ese día fuera suspendida porque ella no había sido notificada de la misma dentro del término de 15 días laborables establecido por el Artículo 3-C de la Ley de la Junta, 4 L.P.R.A. Sección 1503 (b). La Junta no accedió a lo solicitado por Vigoreaux y precedió a celebrar la vista de seguimiento pautada.

El 15 de febrero de 2001, la Junta emitió Resolución y determinó que el permiso de extensión de horario concedido por la Técnico Sociopenal constituía una enmienda al Mandato sin que las víctimas del delito participaran en la misma. Por lo tanto, la Junta dejó sin efecto dicha extensión de horario y citó tanto a Echevarría como a las víctimas del delito a una vista de modificación de mandato para el 9 de marzo de 2001. En la referida vista de modificación de mandato, Echevarría y Vigoreaux alegaron que esa vista, así como la celebrada el 12 de febrero de 2001, era nula.

Ante los planteamientos de Echevarría y Vigoreaux, la Junta suspendió la vista pautada para el 9 de marzo de 2001 hasta tanto dichos planteamientos fueran resueltos. Luego de analizar los escritos presentados por Echevarría y Vigoreaux, el 5 de abril de 2001, notificada el 6 de abril de 2001, la Junta emitió Resolución, declaró No Ha Lugar los planteamientos de Echevarría y Vigoreaux y reseñaló la vista de modificación de mandato para el 7 de mayo de 2001.

No conforme, el 7 de mayo de 2001, Vigoreaux compareció ante este Tribunal mediante Solicitud de Revisión Administrativa y nos solicitó la revocación de la resolución emitida por la Junta. En síntesis, Vigoreaux alegó que las actuaciones de la Junta fueron sin jurisdicción porque ella no fue citada a las vistas del 12 de febrero de 2001 y del 9 de marzo de 2001 con 15 días laborables de anticipación, que la Junta erró al permitir que una asesora legal de ésta presidiera la vista del 12 de febrero de 2001 y que la Junta erró al "negarle a la recurrente su derecho a participar en los procedimientos y a opinar como víctima y a presentar sus planteamientos de carácter jurisdiccional en la vista del 9 de marzo de 2001".

Por último, el 7 de mayo de 2001, Vigoreaux también solicitó a este Tribunal que ordenara a la Junta entregar las regrabaciones y transcripciones de las vistas del 12 de febrero de 2001 y del 9 de marzo de 2001. Además, Vigoreaux nos solicitó la paralización de la vista pautada para ese mismo día hasta tanto el presente recurso no fuera resuelto.

[495]*495II

De entrada, debemos señalar que el origen de la controversia planteada por Vigoreaux en el presente recurso, podría ser académico. La doctrina de academicidad requiere que durante todas las etapas de un procedimiento adversativo, incluyendo la etapa de apelación o revisión, exista una controversia genuina entre las partes. Entre otras cosas, un caso es académico cuando es pretendido obtener un fallo sobre una controversia disfrazada que en realidad no existe o una sentencia sobre un asunto que, al ser emitida, no podrá tener efectos prácticos. Por tal razón, según la doctrina de academicidad, los tribunales pueden perder su jurisdicción en un caso cuando ocurren cambios en el trámite judicial que hacen que una controversia pierda su actualidad Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc. v. Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos,_D.P.R._(2000), 2000 J.T.S. 83, página 1093; RBR Construction, S.E. v. Autoridad de Carreteras,_D.P.R._ (2000), 2000 J.T.S. 7, página 463; Angueira Navarro v.

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