Vieta Puig v. Alvarez González

54 P.R. Dec. 470
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 1939
DocketNúms. 7541 y 7548
StatusPublished

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Bluebook
Vieta Puig v. Alvarez González, 54 P.R. Dec. 470 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Dos apelaciones se ban interpuesto en este pleito. Una por el demandante contra la sentencia que declaró sin lugar su demanda y otra por el demandado contra la resolución de la corte por virtud de la cual quedó aprobado el pliego de excepciones preparado por el demandante a los efectos de [471]*471perfeccionar su apelación sin incluirse tres documentos qne el demandado presentó en evidencia y qu.e la corte no admi-tió.

Se trata de un pleito sobre reivindicación. Alegó el demandante ser dueño de un solar marcado con el número 1 de la calle de Ruiz Belvis de Caguas, P. R., de diez y seis varas de frente por treinta y dos de fondo en lindes por el Norte con la indicada calle, por el Oeste con Carmen Plores de Bonilla, por el Este con terrenos de Leonarda Rodríguez, antes, boy con la calle de Rafael Cordero.y por el sur “sus fondos con los fondos de un bobío de Ramón Mejías”, bailándose la finca inscrita al folio 180 del tomo 62 de Caguas, con el número 837 triplicado, inscripción novena.

Alegó además que el demandado se encuentra detentando una porción de la indicada finca que describe así: “par-cela que mide 16 varas por el Norte, 16 por el Sur, 14 por el Este, y 14 por el Oeste, colindando por el Este con la calle Rafael Cordero, antes terrenos de Doña Leonarda Ro-dríguez, por el Oeste con fondos de la casa de Carmen Plo-res de Bonilla, por el Norte con la finca descrita en el becbo anterior de la cual forma parte integrante y por el Sur boy con Tomasa Lebrón.”

Y alegó por último que la porción detentada vale más de quinientos dólares, habiéndose negado el demandado a devol-vérsela no obstante los requerimientos que le ba becbo.

Por la contestación se plantean diferentes cuestiones. En primer lugar niega el demandado que el demandante sea dueño del solar número uno de la calle de Ruiz Belvis que describe en su demanda y afirma que dicbo solar pertenece al Municipio de Caguas como parte integrante de la finca de ochenta y una cuerdas, que describe y que está inscrita a su favor desde 1890 al folio 92 del tomo 11 de Caguas, finca 562, inscripción primera.

Sigue alegando que si bien el solar consta inscrito en el registro por su inscripción novena a favor del demandante, [472]*472és lo cierto que la inscripción primera lo fné de casa y solar a favor de Agustín Ramírez en 1900 a virtud de información posesoria en la que Ramírez no presentó certificación del pago de contribuciones sobre la casa ni' sobre el solar, ni noti-ficó al -municipio como colindante ni de la incoación del expe-diente, sin que Ramírez ni sus sucesores incluso el deman-dante hayan estado en ningún tiempo en la posesión ni hayan declarado jamás como propio dicho solar en las planillas para la imposición de las contribuciones, habiendo por el contrario manifestado que el solar es propiedad del municipio; ale-gando además que ni Ramírez ni sus sucesores han poseído desde 1902 la parte del solar que se sostiene que el deman-dado detenta, habiéndola poseído en concepto de usufructua-rio de su dueño el municipio, Ruperto Aponte Díaz desde 1902 hasta 1919 y desde 1919 hasta el presente el demandado.

Todas esas alegaciones se hacen en contestación al párrafo primero de la demanda. Contestando el segundo el deman-dado niega que detente la porción que en la demanda se describe y por el contrario alega que dentro de las colindan-cias indicadas radica la siguiente finca: “Urbana. — Casa .terrera de maderas y techo de zinc, marcada con el número 28 de la calle de Rafael Cordero de Caguas de nueve metros de frente por ocho metros quince centímetros de fondo, encla-vada en solar del Municipio de dicha Ciudad de diez metros setenta centímetros de fondo, lindante por el Norte con solar yermo del Municipio de Caguas, por el Sur con casa de Tomasa Lebrón, por el Este con la calle de Rafael Cordero y por el Oeste con casa de Paula Maldonado^, cuya casa fue edificada por Aponte en 1902 en solar del Municipio cedídole en usufructo a tal fin”, inscrita a su favor con vista de lá escritura pública de edificación de junio 3, 1916 y de la cer-tificación de igual fecha expedida por el Secretario Municipal de Caguas, finca 2295, inscripción primera extendida en junio 15, 1916, habiéndose trasmitido su propiedad por Aponte y su esposa al demandado por escritura pública de julio 22, 1919, inscrita desde junio 15, 1922, en el registró, [473]*473al folio 28 vuelto del tomo 49 de Oaguas y habiéndola poseído •como dueño el demandado desde la fecha de su adquisición.

En otro párrafo de la contestación numerado como el ter-cero se niega que el valor de la parcela reclamada sea superior a quinientos dólares y en contrario se afirma que en ningún caso valdría más de ciento cuarenta dólares.

En el siguiente párrafo sostiene el demandado que la acción ejercitada está prescrita de acuerdo con el artículo 1863 del Código Civil, ed. 1930, por haber transcurrido más de treinta años desde que el demandante y sus causantes per-dieron la posesión material de la porción que reclaman.

Y en el quinto y el sexto que ha adquirido por prescrip-ción extraordinaria el dominio de la casa y el usufructo del solar por haberlos poseído sin interrupción, quieta y pública-mente a título de dueño por sí y su causante por’ más de treinta años con anterioridad a la interposición de la demanda (artículo 1859 del Código Civil, ed. 1930 y artículos 35 y 394 de la Ley Hipotecaria) y por prescripción ordinaria porque adquirió por justo título y han transcurrido más de diez .años entre presentes desde la fecha de la adquisición. Artículo 1857 del Código Civil, ed. 1930 y artículo 35 de la Ley Hipotecaria.

Fué el pleito a juicio. Una y otra parte practicaron prueba y el Io. de septiembre ele 1936 la corte lo falló, como dijimos, en contra del demandante. Dijo en su opinión:

"Sustanciados los trámites preliminares, visto el juicio durante el cual presentaron las partes copiosa evidencia documental y tes-tifical; realizada por la Corte una inspección ocular sobre el terreno litigioso y presentados por los interesados informes escritos en soste-nimiento de sus repeetivas contenciones, ha hecho la Corte un minu-cioso estadio de la prueba practicada, a la luz de las alegaciones, lie--ganseen ese estadio a la conclusión de que jamás el demandante, ni sus. antecesores en título han poseído ni en mera tenencia ni en dominio la parcela objeto de la demanda, la cual pertenece a jui-, ció de la Corte, a persona distinta de aquéllas que litigan en este .caso y sobre la cual hay una casa que pertenece al demandado.” - '

[474]*474Dos errores señala el demandante apelante en sn alegato y los disente conjuntamente, a saber: cometió la corte error de derecho por infracción de los artículos 356 y 1849 del Código Civil y el 34 de la Ley Hipotecaria y erró al apreciar la prueba.

Los artículos del Código Civil que se alegan infringidos corresponden a los 283 y 1848 de su edición de 1930. Prescriben:

“Artículo 283. — La propiedad de una cosa reside siempre en el que tiene sobre ella el inmediato dominio y no en cualquiera otra persona, no obstante que use y disfrute de alguna manera de la cosa ajena.”
“Artículo 1848. — Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión. ’ ’

Y el 34 de la Ley Hipotecaria es como sigue:

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