Viera Rodríguez v. Petra Providencia Viera Sosa

46 P.R. Dec. 704, 1934 PR Sup. LEXIS 352
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 24, 1934·No. No. 6499·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor HutghisoN,

emitió la opinión del tribunal.

En enero de 1932 las partes en una acción pendiente ante-la corte de distrito celebraron una estipulación de la natura-leza de una transacción de la controversia. De conformidad [706] con los términos y disposiciones de la misma, la corte de dis-trito dictó sentencia disponiendo el otorgamiento de ciertas escrituras notariales. Deogracias Viera Rodríguez y otros, peticionarios y apelantes, supra, eran demandados en la ac-ción que acabamos de mencionar, mas no apelaron de la sen-tencia. Petra y Providencia Viera Sosa y otras, opositoras y apeladas, supra, eran demandantes en dicha acción. Para mayor conveniencia se hará referencia a las partes como de-mandantes y demandados.

En enero de 1933 las demandantes solicitaron se expidiera una orden para obligar al otorgamiento de la escritura men-cionada en la estipulación y sentencia en armonía con los tér-minos y disposiciones de la misma. Los demandados radi-caron una contestación a esta moción y las partes fueron a juicio sobre las controversias así suscitadas. Los demanda-dos apelan de una decisión adversa y las apeladas solicitan la desestimación del recurso por frívolo.

La transcripción de autos en apelación es voluminosa y hemos esperado la radicación del alegato de los apelantes a fin de tener el beneficio del mismo al considerar las cuestiones discutidas en la vista de la moción para desestimar. Los señalamientos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, y séptimo leen como sigue:

“2. La corte erró al declarar que la sentencia dictada y registrada en 18 de enero de 1932 no era apelable debiendo considerarse firme desde la fecha de su registro.
“3. La corte erró al resolver que no tiene facultades para corregir ■o modificar su sentencia de 18 de enero de 1932 porque la solicitud para tal corrección o modificación no se hizo dentro del término en que la misma fué dictada, y por no haber sido radicada la solicitud de los apelantes dentro del término de seis meses provisto en el ar-tículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico.
"4. La corte erró al interpretar y aplicar el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico.
“5. La corte erró al resolver que aun teniendo jurisdicción y fa-cultades para considerar la solicitud de los apelantes para que se modifique dicha sentencia, tampoco podría variar o modificar dicha [707] sentencia por constituir documentos públicos las dichas estipulación y sentencia de enero 16 y 18 de 1932.
“6. La corte erró al resolver que laá" actuaciones de lbs apelantes han tendido a ratificar estrictamente el contenido de dichas estipula-ción y sentencia de enero 16 y 18 de 1932.
“7. La corte cometió error en la apreciación de la prueba.”

Ni en el alegato de los apelantes ni en la transcripción de la evidencia hallamos razón satisfactoria alguna para alterar las conclusiones de hecho en que se basó la resolución de la corte de distrito. Las otras cuestiones suscitadas por los distintos señalamientos de error que acabamos de citar, aun en el supuesto que se resolvieran en favor de los apelantes, no afectarían el resultado.

El octavo motivo de la apelación es que la corte de distrito cometió error al considerar que la moción de las demandantes aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción. En la corte de distrito no se planteó tal cuestión ni en la vista de la moción para desestimar el presente recurso ni antes de ésta. Se mencionó por primera vez en el alegato de los apelantes en apoyo de su oposición a la moción para desestimar, radicado después de la vista de tal moción. Si los demandados hubiesen suscitado esta cuestión en la corte de distrito, las demandantes hubiesen tenido la oportunidad de enmendar su moción.

Dos de las demandantes eran menores y estaban repre-sentadas por su madre, quien también era demandante. Tanto la estipulación como la sentencia dispusieron que en lo concerniente a estas dos menores, se obtuviera previa au-torización judicial para el otorgamiento de la escritura de partición y de otro contrato en ellas mencionado. Esta au-torización fné obtenida antes de dictarse la orden aquí ape-lada. Las demandantes ofrecieron durante la vista en la corte de distrito prueba documental de esta autorización, la que fué admitida sin objeción alguna por parte de los de-mandados.

Los apelantes asumen, sin tratar de demostrarlo, que la ■ [708] autorización judicial era un requisito indispensable no sólo para el otorgamiento formal de los contratos en cuestión, sino también para poderse radicar la moción de las demandantes. No podemos estar de acuerdo con este criterio. Podría ad mitirse que las demandantes debieron referirse a la solicitud para que se concediera autorización judicial que estaba pen-diente y que debieron liaber solicitado se dictara una orden una vez concedida tal autorización y haber presentado prueba de la misma durante lq vista de la moción.

El omitir tal alegación no fué un defecto fatal. De ser necesario puede considerarse en apelación que la moción ha sido enmendada para ajustarla a la prueba aducida a este respecto. Las demandantes, desde luego, no podían alegar la existencia de autorización judicial al tiempo de radicar su moción; tampoco era necesario demorar el archivo de su moción hasta que pudiera obtenerse la autorización judicial. Así, pues, la corte de distrito no cometió error al considerar la moción. Aun si no se hubiese obtenido autorización judicial, la corte de distrito pudo haber ordenado a los demanda-dos, tal cual lo hizo en la sentencia ya dictada, que otorgaran las escrituras una vez concedida tal autorización.

Los únicos señalamientos restantes son el primero y el noveno. El primero es que la corte de distrito cometió error al eliminar de la contestación enmendada ciertas deferí sas, o sea las Nos. 10 y 11.

En la moción que dió origen a la resolución apelada, las demandantes sostienen:

“Que ni la estipulación contenida al final de la cláusula cuarta de dicho proyecto de contrato, la cual se ha copiado literalmente bajo la letra A, en el hecho anterior, ni las estipulaciones contenidas en las cláusulas novena, décima, undécima y décimotercera, que también se han copiado anteriormente bajo la letra B, han sido en momento al-guno objeto de convenio alguno entre las partes ni- fueron objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia de enero 18, 1932, dictada por esta Hon. Corte en el presente caso, y que estas opositoras en ningún tiempo han consentido la modificación o alteración de la re-ferida sentencia en los particulares a que se refieren dichas cláusulas, [709] o en particular otro alguno, y que esta Hon. Corte no ha modificado o alterado su dicha sentencia en fecha o en forma alguna.”

Las defensas 10 y 11 leían así:

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Viera Rodríguez v. Petra Providencia Viera Sosa, 46 P.R. Dec. 704, 1934 PR Sup. LEXIS 352 (prsupreme 1934).

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