Vezpra & Asociados, S.E. Representada Por Carmen Luisa Drouyn álvarez v. Elca Construction Corporation Representado Por Su Presidente Orlando R. Ortíz Báez, Salinas Waterfront Investment Corporation Representado Por Su Presidente Orlando R. Ortíz Báez, Orlando Rafael Ortíz Báez Y Otros
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
VEZPRA & ASOCIADOS, S.E. CERTIORARI Representada por CARMEN procedente del LUISA DROUYN ÁLVAREZ Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de San v. TA2026CE00063 Juan ELCA CONSTRUCTION CORPORATION Civil Núm.: Representado por su SJ2024CV10682 Presidente ORLANDO R. ORTÍZ BÁEZ, SALINAS Sobre: WATERFRONT INVESTMENT Incumplimiento de CORPORATION Contrato, Cobro Representado por su de Dinero - Presidente ORLANDO R. Ordinario, Daños ORTÍZ BÁEZ, ORLANDO RAFAEL ORTÍZ BÁEZ y OTROS Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2026.
Comparece ante nos la señora Elena Del Carmen Ortiz Báez y
el señor Orlando R. Ortiz Báez (en conjunto, hermanos Ortiz Báez o
parte peticionaria) mediante un auto de certiorari. Nos solicitan que
revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, el 5 de noviembre de 2025.1 Mediante
dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha lugar la solicitud de
los hermanos Ortiz Báez para dejar sin efecto la orden anotándoles
la rebeldía.2
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 67. Notificada y archivada en autos el 5 de noviembre de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 58; véase además, Íd., Entrada Núm. 47. TA2026CE00063 Página 2 de 7
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 18 de noviembre de 2024
cuando VEZPRA & ASOCIADOS, S.E., representada por la señora
Carmen Luisa Drouyn Álvarez (VEZPRA o parte recurrida), presentó
contra ELCA Construction Corporation (ELCA), por conducto del
señor Orlando R. Ortiz Báez, una Demanda en concepto de
incumplimiento de contrato, cobro de dinero, y daños y perjuicios.3
Posteriormente, el 1 de mayo de 2025, VEZPRA radicó una
Demanda Enmendada donde incluyó como codemandados a los
hermanos Ortiz Báez, en su carácter personal, así como a Salinas
Waterfront Investment Corporation (Salinas Waterfront) y al señor
José Orlando Ortiz Colón.4
Así las cosas, el 14 y 18 de julio de 2025, VEZPRA realizó el
diligenciamiento de los emplazamientos personales dirigidos al
señor Orlando R. Ortiz Báez y a la señora Elena Del Carmen Ortiz
Báez, respectivamente.5
Posteriormente, el 25 de agosto de 2025, VEZPRA presentó
una Moción informativa y solicitud de anotación de rebeldía.6 En
esencia, solicitó del foro primario la anotación de rebeldía contra los
hermanos Ortiz Báez, luego de haber transcurrido más de treinta
(30) días desde el diligenciamiento de sus emplazamientos, sin que
estos presentaran alegación responsiva, a tenor con las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Examinada dicha solicitud y el expediente judicial, el foro
primario emitió una Orden de anotación de rebeldía el 26 de agosto
3 Íd., Entrada Núm. 1. 4 Íd., Entrada Núm. 16. 5 Íd., Entrada Núm. 29; véase también, Íd., Entrada Núm. 34. 6 Íd., Entrada Núm. 45. TA2026CE00063 Página 3 de 7
de 2025 donde le impuso la rebeldía a los hermanos Ortiz Báez, en
virtud de la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra, R.45.1.7
El 1 de octubre de 2025, los hermanos Ortiz Báez
comparecieron mediante una Moción asumiendo representación legal
y para que se deje sin efecto anotación de rebeldía.8 Argumentaron
que, tanto el señor Orlando R. Ortiz Báez como la señora Elena Del
Carmen Ortiz Báez asumieron que, por tratarse de un pleito
corporativo, no estaban obligados a comparecer. Asimismo,
sostuvieron que no se había realizado el descubrimiento de prueba
ni existían señalamientos en el calendario, por lo que suplicaron del
foro adjudicador dejar sin efecto la anotación de rebeldía realizada
contra ellos.
Un mes más tarde, con la anuencia del Tribunal, VEZPRA
radicó una Demanda enmendada número dos con alegaciones
adicionales sobre los hermanos Ortiz Báez.9
El 5 de noviembre de 2025, el foro primario emitió una Orden
en la que declaró No Ha Lugar la solicitud para que se dejara sin
efecto la anotación de rebeldía llevada a cabo contra los hermanos
Ortiz Báez.10
Inconforme, el 18 de noviembre de 2025, los hermanos Ortiz
Báez incoaron una Moción de reconsideración.11 Arguyeron que, ante
la presentación de una nueva demanda enmendada con nuevas
alegaciones en contra de ambos, el levantamiento de la anotación de
rebeldía no ocasionaría dilación ni perjuicio alguno contra VEZPRA.
En consecuencia, suplicaron nuevamente del TPI que dejara sin
efecto la anotación de rebeldía en cuestión y les concediera un
término adicional para presentar su alegación responsiva.
7 Íd., Entrada Núm. 47. Notificada y archivada en autos el 26 de agosto de 2025. 8 Íd., Entrada Núm. 58. 9 Íd., Entrada Núm. 66. 10 Íd., Entrada Núm. 67. Notificada y archivada en autos el 5 de noviembre de
2025. 11 Íd., Entrada Núm. 71; véase además, Íd., Entrada Núm. 75. TA2026CE00063 Página 4 de 7
Ulteriormente, el 16 de diciembre de 2025, el foro primario
emitió una Resolución donde declaró No Ha Lugar la antedicha
moción de reconsideración.12
Insatisfechos, los hermanos Ortiz Báez presentaron el auto de
certiorari ante nos el 15 de enero de 2026, y nos plantearon los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL ANOTAR LA REBELDÍA A LOS COMPARECIENTES.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO RELEVAR A LOS COMPARECIENTES DE LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA.
A pesar de haberle brindado la oportunidad para comparecer,
VEZPRA no presentó su posición con relación al auto de certiorari
de epígrafe. En su consecuencia, procedemos a resolver sin el
beneficio de su comparecencia, según advertido mediante nuestra
Resolución emitida el 22 de enero de 2026.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones realizadas
por un foro inferior y cuya expedición descansa en la sana discreción
del tribunal. Rivera v. Arcos Dulces, 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil
Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 391, 403
(2021). La característica distintiva del auto de certiorari “se asienta
en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción
necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas
opciones”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012) (énfasis
en el original). No obstante, “ ‘en el ámbito judicial, la discreción no
debe hacer abstracción del resto del Derecho. . . . Es decir, discreción
12 Íd., Entrada Núm. 80. Notificada y archivada en autos el 16 de diciembre de
2025. TA2026CE00063 Página 5 de 7
es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera’ ”. IG Builders v. BBVAPR,
supra, pág. 338 (citando a Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009)) (énfasis en el original); Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
En ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que
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