Vezpra & Asociados, S.E. Representada Por Carmen Luisa Drouyn álvarez v. Elca Construction Corporation Representado Por Su Presidente Orlando R. Ortíz Báez, Salinas Waterfront Investment Corporation Representado Por Su Presidente Orlando R. Ortíz Báez, Orlando Rafael Ortíz Báez Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 18, 2026
DocketTA2026CE00063
StatusPublished

This text of Vezpra & Asociados, S.E. Representada Por Carmen Luisa Drouyn álvarez v. Elca Construction Corporation Representado Por Su Presidente Orlando R. Ortíz Báez, Salinas Waterfront Investment Corporation Representado Por Su Presidente Orlando R. Ortíz Báez, Orlando Rafael Ortíz Báez Y Otros (Vezpra & Asociados, S.E. Representada Por Carmen Luisa Drouyn álvarez v. Elca Construction Corporation Representado Por Su Presidente Orlando R. Ortíz Báez, Salinas Waterfront Investment Corporation Representado Por Su Presidente Orlando R. Ortíz Báez, Orlando Rafael Ortíz Báez Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Vezpra & Asociados, S.E. Representada Por Carmen Luisa Drouyn álvarez v. Elca Construction Corporation Representado Por Su Presidente Orlando R. Ortíz Báez, Salinas Waterfront Investment Corporation Representado Por Su Presidente Orlando R. Ortíz Báez, Orlando Rafael Ortíz Báez Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

VEZPRA & ASOCIADOS, S.E. CERTIORARI Representada por CARMEN procedente del LUISA DROUYN ÁLVAREZ Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de San v. TA2026CE00063 Juan ELCA CONSTRUCTION CORPORATION Civil Núm.: Representado por su SJ2024CV10682 Presidente ORLANDO R. ORTÍZ BÁEZ, SALINAS Sobre: WATERFRONT INVESTMENT Incumplimiento de CORPORATION Contrato, Cobro Representado por su de Dinero - Presidente ORLANDO R. Ordinario, Daños ORTÍZ BÁEZ, ORLANDO RAFAEL ORTÍZ BÁEZ y OTROS Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2026.

Comparece ante nos la señora Elena Del Carmen Ortiz Báez y

el señor Orlando R. Ortiz Báez (en conjunto, hermanos Ortiz Báez o

parte peticionaria) mediante un auto de certiorari. Nos solicitan que

revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan, el 5 de noviembre de 2025.1 Mediante

dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha lugar la solicitud de

los hermanos Ortiz Báez para dejar sin efecto la orden anotándoles

la rebeldía.2

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 67. Notificada y archivada en autos el 5 de noviembre de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 58; véase además, Íd., Entrada Núm. 47. TA2026CE00063 Página 2 de 7

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el auto de certiorari.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 18 de noviembre de 2024

cuando VEZPRA & ASOCIADOS, S.E., representada por la señora

Carmen Luisa Drouyn Álvarez (VEZPRA o parte recurrida), presentó

contra ELCA Construction Corporation (ELCA), por conducto del

señor Orlando R. Ortiz Báez, una Demanda en concepto de

incumplimiento de contrato, cobro de dinero, y daños y perjuicios.3

Posteriormente, el 1 de mayo de 2025, VEZPRA radicó una

Demanda Enmendada donde incluyó como codemandados a los

hermanos Ortiz Báez, en su carácter personal, así como a Salinas

Waterfront Investment Corporation (Salinas Waterfront) y al señor

José Orlando Ortiz Colón.4

Así las cosas, el 14 y 18 de julio de 2025, VEZPRA realizó el

diligenciamiento de los emplazamientos personales dirigidos al

señor Orlando R. Ortiz Báez y a la señora Elena Del Carmen Ortiz

Báez, respectivamente.5

Posteriormente, el 25 de agosto de 2025, VEZPRA presentó

una Moción informativa y solicitud de anotación de rebeldía.6 En

esencia, solicitó del foro primario la anotación de rebeldía contra los

hermanos Ortiz Báez, luego de haber transcurrido más de treinta

(30) días desde el diligenciamiento de sus emplazamientos, sin que

estos presentaran alegación responsiva, a tenor con las Reglas de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Examinada dicha solicitud y el expediente judicial, el foro

primario emitió una Orden de anotación de rebeldía el 26 de agosto

3 Íd., Entrada Núm. 1. 4 Íd., Entrada Núm. 16. 5 Íd., Entrada Núm. 29; véase también, Íd., Entrada Núm. 34. 6 Íd., Entrada Núm. 45. TA2026CE00063 Página 3 de 7

de 2025 donde le impuso la rebeldía a los hermanos Ortiz Báez, en

virtud de la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra, R.45.1.7

El 1 de octubre de 2025, los hermanos Ortiz Báez

comparecieron mediante una Moción asumiendo representación legal

y para que se deje sin efecto anotación de rebeldía.8 Argumentaron

que, tanto el señor Orlando R. Ortiz Báez como la señora Elena Del

Carmen Ortiz Báez asumieron que, por tratarse de un pleito

corporativo, no estaban obligados a comparecer. Asimismo,

sostuvieron que no se había realizado el descubrimiento de prueba

ni existían señalamientos en el calendario, por lo que suplicaron del

foro adjudicador dejar sin efecto la anotación de rebeldía realizada

contra ellos.

Un mes más tarde, con la anuencia del Tribunal, VEZPRA

radicó una Demanda enmendada número dos con alegaciones

adicionales sobre los hermanos Ortiz Báez.9

El 5 de noviembre de 2025, el foro primario emitió una Orden

en la que declaró No Ha Lugar la solicitud para que se dejara sin

efecto la anotación de rebeldía llevada a cabo contra los hermanos

Ortiz Báez.10

Inconforme, el 18 de noviembre de 2025, los hermanos Ortiz

Báez incoaron una Moción de reconsideración.11 Arguyeron que, ante

la presentación de una nueva demanda enmendada con nuevas

alegaciones en contra de ambos, el levantamiento de la anotación de

rebeldía no ocasionaría dilación ni perjuicio alguno contra VEZPRA.

En consecuencia, suplicaron nuevamente del TPI que dejara sin

efecto la anotación de rebeldía en cuestión y les concediera un

término adicional para presentar su alegación responsiva.

7 Íd., Entrada Núm. 47. Notificada y archivada en autos el 26 de agosto de 2025. 8 Íd., Entrada Núm. 58. 9 Íd., Entrada Núm. 66. 10 Íd., Entrada Núm. 67. Notificada y archivada en autos el 5 de noviembre de

2025. 11 Íd., Entrada Núm. 71; véase además, Íd., Entrada Núm. 75. TA2026CE00063 Página 4 de 7

Ulteriormente, el 16 de diciembre de 2025, el foro primario

emitió una Resolución donde declaró No Ha Lugar la antedicha

moción de reconsideración.12

Insatisfechos, los hermanos Ortiz Báez presentaron el auto de

certiorari ante nos el 15 de enero de 2026, y nos plantearon los

siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL ANOTAR LA REBELDÍA A LOS COMPARECIENTES.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO RELEVAR A LOS COMPARECIENTES DE LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA.

A pesar de haberle brindado la oportunidad para comparecer,

VEZPRA no presentó su posición con relación al auto de certiorari

de epígrafe. En su consecuencia, procedemos a resolver sin el

beneficio de su comparecencia, según advertido mediante nuestra

Resolución emitida el 22 de enero de 2026.

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones realizadas

por un foro inferior y cuya expedición descansa en la sana discreción

del tribunal. Rivera v. Arcos Dulces, 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil

Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 391, 403

(2021). La característica distintiva del auto de certiorari “se asienta

en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su

expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción

necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas

opciones”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012) (énfasis

en el original). No obstante, “ ‘en el ámbito judicial, la discreción no

debe hacer abstracción del resto del Derecho. . . . Es decir, discreción

12 Íd., Entrada Núm. 80. Notificada y archivada en autos el 16 de diciembre de

2025. TA2026CE00063 Página 5 de 7

es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para llegar a una conclusión justiciera’ ”. IG Builders v. BBVAPR,

supra, pág. 338 (citando a Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,

580 (2009)) (énfasis en el original); Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).

En ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que

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