Veve v. Fajardo Sugar Growers', Ass'n

29 P.R. Dec. 654, 1921 PR Sup. LEXIS 404
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 25, 1921·No. No. 2145·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. Hutchisoh,

emitió la opinión del tribunal.

Los apelantes iniciaron este pleito para qne se decretase la terminación, resolución y extinción o rescisión de nn con-trato de arrendamiento otorgado a favor de The Esperanza Central Sugar Company, nna corporación extranjera, la nu-lidad e ineficacia de ciertos subsiguientes traspasos, y como consecuencia de tales pronunciamientos solicitados, qne la de-mandada reintegre a los demandantes la posesión de la finca arrendada y se les condene a pagar los daños y perjuicios.

La corte inferior después de celebrado el juicio, declaró sin lugar la demanda, siendo los siguientes los errores que han sido alegados:

“1. La corte inferior incurrió en error al no estimar que en la demanda se ejercita, en primer término, la acción para obtener la declaración de que el contrato de arrendamiento se baila resuelto o extinguido, o en su defecto, vencido, o en defecto de ello, rescindido, y que, en segundo término, y como consecuencia de aquella declara-ción, se ejercita la acción reivindicatoría.
“2. La corte inferior incurrió en error al no estimar que el con-trato de arrendamiento se halla resuelto o extinguido, y como conse-cuencia de ello, que es procedente la acción reivindicatoría ejercitada en la demanda.
“3. La corte inferior incurrió en error al no estimar que el con-trato de arrendamiento se halla vencido, y no ha sido renovado en forma alguna, y que, como consecuencia de ello, es procedente la acción reivindicatoría ejercitada en la demanda.
“4. La corte inferior incurrió en manifiesto error al apreciar la prueba en relación con la existencia de montes en la finca arrendada, al empezar a regir el contrato de arrendamiento, y su destrucción porterior por la primitiva arrendataria y la demandada, y al no de-clarar rescindido dicho contrato de arrendamiento, y como conse-cuencia de ello, con lugar la acción reivindicatoría ejercitada en la demanda.
“5. La corte inferior incurrió en error manifiesto al no estimar que las demandantes han sufrido daños y perjuicios, por concepto de destrucción de los montes, que ascienden a siete mil dólares.
[657] “6. La corte inferior incurrió en error porque habiendo estimado probados los productos de la finca durante la tenencia o posesión de la demandada, después de junio 30, 1917, no condenó a dicha deman-dada al pago de su importe, ascendente a la suma de cuarenta y cinco mil ciento treinta y un dólares y cuarenta y seis centavos.”

El primer señalamiento se funda en citas aisladas de la opinión emitida por el juez sentenciador, que de ser inter-pretadas razonablemente en relación con su texto difícilmente pueden estar sujetas a la interpretación así sugerida. Pero sea esto como fuere, las cuestiones fundamentales levanta-das en las alegaciones y la prueba fueron resueltas en sen-tido adverso a los demandantes y a no ser que las conclu-siones a que de tal modo se llegó no sean justas, cualquier obiter dictum contenido en el razonamiento de la corte inferior de ser erróneo puede considerarse que no perjudica.

Las alegaciones quinta y sexta de la demanda cuya vera-cidad se admite en la contestación, son las siguientes:

“Quinta. Que la corporación arrendataria ‘The Esperanza Central Sugar Company’ llegó a estado de insolvencia allá para el año 1909, en el cual estado ha quedado definitivamente, sin que se haya rehabilitado en época alguna, liquidándose todos sus bienes y dere-chos, los que fueron vendidos en pública subasta por el marshal de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, y como comprendidos entre dichos bienes, fué vendido el contrato de arrenda-miento de que se deja hecho mérito, por escritura número 35 ante el notario de San Juan don Andrés B. Orosas con fecha 12 de julio de 1909, habiéndose adjudicado el expresado contrato de arrendamiento de la descrita hacienda ‘Aurora,’ a la corporación (Colonial Sugar Company), constituida con arreglo a las leyes del Estado de New York y representada por su presidente Edwin Packer.
“Sexto. Que la corporación ‘The Esperanza Central Sugar Company’ ya en estado de insolvencia, fué declarada, por el'Tesorero de Puerto Rico, fuera de los negocios en esta isla desde el día 12 de noviembre de 1910.”

Hacemos la siguiente cita de la opinión de la corte inferior, a saber:

[658] "Los hechos sustancialmente, son estos:
"Las demandantes son mayores de edad, residentes en Puerto Rico y la demandada es una corporación, legalmente constituida, ha-ciendo negocios en Puerto Rico, e inscrita en la Secretaría de Puerto Rico.
"Las demandantes son dueñas de la finca ‘Aurora’ descrita en la demanda; en cuya finca hay y había una parte de montes, sin que la prueba autorice a la corte a fijar una extensión o superficie exacta de tal monte en 1906 y ahora, ni puede la corte declarar pro-bado que era un monte de maderas de construcción; tal monte en la actualidad ha quedado muy reducido y casi todo desmontado o limpio de arbolado y malezas.
"Por escritura de 30 de marzo de 1906, las demandantes arren-daron a la corporación ‘The Esperanza Central Sugar Company’ que hacía negocios en Puerto Rico, la referida hacienda ‘Aurora ’ por término de once años, a contar de 10 de junio de 1906; y en la escri-tura se consignó pacto por el que el arrendatario adquiría el privi-legio de renovar, a su voluntad, el arrendamiento, por cinco años más; y las arrendadoras concedieron, también por pacto en dicha escritura consignado, a la arrendataria' el uso de los montes en la finca. El precio o canon estipulado fué de $2,400 dos mil cuatro-cientos dollars anuales, en el primer año, y $4,800 anuales los diez años siguientes. Se estipularon algunas condiciones y términos es-peciales en cuanto a los retoños de cañas, mejoras, etc.
"No se ha alegado ni probado que se hayan dejado de pagar cá-nones de arrendamiento.
“La corporación ‘The Esperanza Central Sugar Company’ llegó a estado de insolvencia en 1909 y así ha seguido; y sus bienes y dere-chos fueron vendidos en pública subasta por el marshal de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico; y entre esos bienes fué vendido el antedicho contrato de arrendamiento de la ‘Aurora’; que se adjudicó a la ‘Colonial Sugar Company,’ corpora-ción, haciéndose la venta por escritura de fecha 12 de julio de 1909, que, se ha admitido (página 63, record taquigráfico) que fué inscrita en el registro de la propiedad.
"En 12 de noviembre de 1910, el Tesorero de Puerto Rico declaró a ‘The Esperanza Central Sugar Company’ fuera de los negocios en Puerto Rico.
"En 17 de noviembre de 1909, ‘The Colonial Sugar Company’ por escritura ante el notario Thos. A. Gamón cedió y traspasó a los síndicos de ‘The Fajardo Sugar Growers Association’ el contrato de [659] arrendamiento de la hacienda ‘Aurora.’ Esta escritura fué inscrita en el registro de la propiedad: se ha admitido el hecho (record ta-quigráfico).
“Las facultades de los referidos síndicos son las que aparecen de la alegación octava de la demanda; y se tienen por reproducidas en esta opinión.

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Veve v. Fajardo Sugar Growers', Ass'n, 29 P.R. Dec. 654, 1921 PR Sup. LEXIS 404 (prsupreme 1921).

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