Verdiales Gonzalez v. Estado Libre Asociado

7 T.C.A. 695, 2002 DTA 13
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 7, 2001
DocketNúm. KLAN-2001-00121
StatusPublished

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Bluebook
Verdiales Gonzalez v. Estado Libre Asociado, 7 T.C.A. 695, 2002 DTA 13 (prapp 2001).

Opinion

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Jaime L. Verdiales González (en adelante, el apelante) presentó un recurso de apelación el 6 de febrero de 2001. Solicitó la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI), el 12 de diciembre de 2000, notificada el 17 de enero de 2001. Mediante la misma, se declaró no ha lugar la demanda sobre impugnación de confiscación presentada por el apelante.

Por las razones que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I

Los hechos esenciales de este caso no están en disputa por ninguna de las partes. El 22 de marzo de 1999, el vehículo Honda Accord, modelo 1992, que era conducido por el apelante, fue intervenido por el agente David Nieves Santiago, debido a que alegadamente éste tenía cristales con tintes oscuros. Durante la detención, el agente notó que dentro del vehículo había lo que él pensó era marihuana, por lo que procedió a arrestar al [696]*696apelante. Luego, realizó una inspección del vehículo y encontró dos pequeñas bolsas con picadura de marihuana.

Dicha evidencia fue trasportada a la División de Drogas de San Juan donde le realizaron la prueba de campo, arrojando positivo a la mencionada droga. La cantidad encontrada pesó 1.7 gramos, la cual, según estuvieron de acuerdo las partes, tiene un valor aproximado en el mercado de $18.00.

Por estos hechos, el apelante fue acusado por el delito de posesión de sustancias controladas, Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 94 L.P.R.A. see. 2404, y su automóvil fue confiscado. Este, según se estimó, tiene un valor de $6,000.00. El apelante hizo alegación de culpabilidad por el delito imputado y fue referido a un programa de desvío para cumplir tres (3) años en probatoria.

El 13 de abril de 1999, el apelante entabló una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la que impugnó la confiscación del vehículo. Luego de varios trámites procesales y de descubrimiento de prueba, el apelante presentó una moción solicitando sentencia sumaria. Alegó, en síntesis, que la confiscación realizada por el Gobierno era contraria a las secciones VIII y XII del Artículo II, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y de la Octava Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. En específico, que violaba las garantías constitucionales contra la imposición de multas excesivas y castigos crueles e inusitados.

La argumentación del apelante descansó en ciertos pronunciamientos del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y de otras cortes de circuito federales, que sostienen que por mandato constitucional el valor de una confiscación debe ser proporcional a la gravedad de la ofensa cometida. En ese sentido, el apelante razonó que la confiscación de su auto por la mera posesión de una sustancia controlada cuyo valor es de aproximadamente $18.00, era inconstitucional.

El 24 de octubre de 2000, se celebró una vista en la que se discutió la moción de sentencia sumaria; las partes estuvieron de acuerdo en que no había hechos materiales en controversia. Luego de la argumentación de las partes, la moción de sentencia sumaria fue declarada no ha lugar y se decretó la desestimación de la demanda de confiscación.

Inconforme con dicha determinación, el apelante acude ante nos y señala los siguientes errores:

"PRIMER ERROR: El Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, ERRO AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCION DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR LA PARTE AQUI APELANTE.
SEGUNDO ERROR: El Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, ERRO AL NO DETERMINAR QUE LA CONFISCACION IMPUGNADA VIOLA LA PROTECCION CONSTITUCIONAL CONTRA CASTIGOS CRUELES E INUSITADOS Y MULTAS EXCESIVAS.
TERCER ERROR: El Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, ERRO AL NO RECONOCER EL CARACTER PUNITIVO DE LA CONFISCACION.
CUARTO ERROR: El Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, ERRO AL DESESTIMAR LA DEMANDA."

Por considerar que los errores alegados están íntimamente relacionados, se discutirán en conjunto.

II

En Austin v. U.S., 509 U.S. 602, 622 (1993), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, por primera vez determinó que la Cláusula contra la Imposición de Multas Excesivas de la Octava Enmienda de la Constitución, [697]*697es aplicable a los procesos de confiscaciones civiles que lleva a cabo el gobierno.

En la opinión, el Tribunal Supremo explicó que el propósito que persigue la Octava Enmienda es el de limitar el poder del gobierno para castigar, siendo la cláusula contra la Imposición de Multas Excesivas, el límite al poder gubernamental para obtener pagos de las personas, ya sean en dinero o especie, como un castigo contra un crimen. Id., a las págs. 610-09. Véase, además, Alexander v. U.S., 509 U.S. 544, 558 (1993).

A partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial, en los casos en que se haya producido una confiscación, la pregunta de umbral para determinar si dicha cláusula es aplicable, es si él propósito de la confiscación es uno punitivo. Austin, supra, a la pág. 601. Una vez se determina que la confiscación constituye un pago al Gobierno como castigo por un crimen, la misina se considera punitiva, y estará sujeta a las limitaciones que impone la Octava Enmienda.

“We therefore conclude that forfeiture under those provisions constitutes 'payment to a sovereign as punishment for some offense,' and, as such, is subject to the limitations of the Eighth Amendment's Excessive Fines Clause. ” Id., a la pág. 622 (citas omitidas).

El caso de U.S. v. Bajakajian, 524 U.S. 321, 327-28 (1998), ofrece un resumen de lo decidido por el Tribunal Supremo en Austin:

"We have explained that at the time the Constitution was adopted, the word 'fine' was understood to mean a payment to a sovereign as a punishment for some offense. The Excessive Fines Clause thus limits the government's power to extract payment whether in cash or kind, 'as punishment for some offense.' Forfeitures - payments in kind- are thus 'fines' if they constitute punishment for an offense."

En el caso de Austin, el Tribunal Supremo declinó establecer criterios específicos para determinar cuándo se considerará que una confiscación es constitucionalmente excesiva, dejando la consideración de ese asunto a las cortes inferiores. Id., a las págs. 622-23.

Sin embargo, en Bajakajian, aunque el Tribunal Supremo tampoco estableció normas específicas, sí adelantó otro paso al dejar en claro, que tiene que existir una correspondencia de tipo proporcional, entre lo confiscado y la gravedad del crimen cometido. Entendió el Tribunal Supremo que el criterio general que se debe observar para determinar si la confiscación viola la cláusula, es si ésta es "crasamente desproporcionar con respecto a la gravedad del crimen cometido. Id., a la pág. 334.

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