Velilla v. Robles Rodriguez

9 T.C.A. 682, 2004 DTA 5
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 2003
DocketNúm. KLAN-00-01012
StatusPublished

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Velilla v. Robles Rodriguez, 9 T.C.A. 682, 2004 DTA 5 (prapp 2003).

Opinion

PER CURIAM

[683]*683TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El apelante, Sr. Luis R. Robles Rodríguez, nos solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 30 de marzo de 2000. Mediante la misma, se distribuyó el caudal hereditario del fenecido Luis Robles Rosado entre el apelante, quien era su único hijo, y la apelada, la Sra. Rusila Rosa Velilla, su viuda.

Inconforme, acude ante nos el Sr. Robles Rodríguez y aduce que el tribunal apelado incidió en varios errores que mencionaremos más adelante.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se modifica la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

I

El 8 de abril de 1972, el Sr. Luis Robles Rosado contrajo matrimonio con la Sra. Rusila Rosa Velilla. Los esposos Robles Rosa no tuvieron hijos. No obstante, el Sr. Robles Rosado había estado casado anteriormente con la Sra. María Teresa Rodríguez —con la cual procreó al apelante, el Sr. Robles Rodríguez— y con la Sra. Eneroliza Rosa Velilla, la cual, a su vez, tenía una hija de un matrimonio anterior, la Sra. Zoraida del Río Rosa.

El 15 de septiembre de 1991, el Sr. Robles Rosado falleció intestado y el 10 de abril de 1992, el Tribunal de Primera Instancia declaró como su único y universal heredero al apelante, con reconocimiento de la cuota usufructuaria viudal correspondiente a favor de Doña Rusila.

El 15 de mayo de 1992, Doña Rusila presentó una demanda de división y adjudicación de bienes hereditarios. En la misma, hizo el siguiente desglose de los bienes del matrimonio:

“1. Casa y solar en la Urb. Parkville en Guaynabo.
2. Propiedad en común pro indiviso del 50% de una casa en la Urb. Landrau.
3. Solar en la ciudad de Port Charlotte, estado de Florida.
4. Automóvil marca Volvo de 1982.
5. Certificado de depósito núm. 098083 del First Bank.
6. Cuenta corriente núm. 15-0201-0752 en el First Bank.
7. Cuenta de ahorros núm. 15-9881 en el First Bank.
8. Mobiliario de la casa de Parkville. ”

Estando pendiente la demanda de división y adjudicación de bienes hereditarios, el 3 de diciembre de 1996, el tribunal apelado declaró incapaz al apelante, Sr. Robles Rodríguez, y nombró a su primo hermano, el Sr. José A. Rodríguez Robles, como su tutor legal.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia celebró el juicio y el 30 de marzo de 2000 dictó sentencia, en la cual concluyó que el caudal ganancial estaba compuesto por la propiedad en la Urb. [684]*684Parkville, el mobiliario de dicha propiedad, un automóvil Volvo, un certificado de depósito y las cuentas de cheques y ahorros antes mencionadas. El valor adjudicado a estos bienes, según la evidencia presentada, ascendió a $236,921.54. El foro a quo determinó entonces que la mitad del valor de dichos bienes ($118,460.78), más el valor del caudal privativo ($49,448.88) conformaban el caudal hereditario perteneciente a la sucesión del Sr. Robles Rosado, el cual ascendió a $167,909.65. La cuota viudal usufructuaria se valoró en $28,502 tomando en cuenta la edad de Doña Rusila al momento de fallecer su esposo y el caudal sujeto al usufructo viudal. Siguiendo este análisis determinó que correspondía que se le adjudicaran a Doña Rusila $146,962.77 ($118,460.77 por su participación en la extinta sociedad de bienes gananciales, más $28,502 correspondientes a la cuota usufructuaria viudal).

El tribunal a quo adjudicó los bienes del caudal hereditario como sigue:

“A. A la Sra. Rusila Rosa Vetilla (para un total de $146,962.77):
1. La propiedad ubicada en la Urb. Parkville, valorada en $135,500.
2. El mobiliario de dicha propiedad, valorado en $2,000.
3. El vehículo Volvo, valorado en $2,000.
4. La cuenta de ahorros Núm. 15-9881, con balance de $741.78.
5. La cuenta de cheques Núm. 15-0201-0752, con balance de $2,476.00.
6. La partida de $4,244.99 en efectivo.
B. Al Sr. Luis R. Robles Rodríguez (para un total de $139,407.65):
1. La propiedad en la Urb. Reparto Landrau, valorada en $71,000.
2. La propiedad en Port Charlotte, Florida, valorada en $4,000.
3. La partida de $9,948.88 correspondientes a las rentas devengadas por el alquiler de la propiedad de Reparto Landrau.
4. La partida de $54,458.77 en efectivo.”

A renglón seguido, el foro apelado se expresó como sigue:

“Por haberle sido adjudicada al heredero la totalidad de la propiedad sita en Reparto Landrau, de esta participación adjudicada el heredero le pagará el 50% de dicha propiedad a su codueña, cantidad que asciende a $35,500. El heredero tiene que pagar también a la viuda el restante de los $4,244.99 que le corresponde a ésta en efectivo según lo antes señalado en su adjudicación. El total de ambas cifras asciende a la cantidad de $39,744.98.” (Enfasis suplido.)

El Sr. Robles Rodríguez solicitó la reconsideración del anterior dictamen el 18 de abril de 2000, a cuya solicitud se opuso la Sra. Rosa Velilla mediante moción presentada el 6 de junio de 2000. El 18 de julio de ese año, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de reconsideración del apelante.

Así las cosas, el Sr. Robles Rodríguez presentó ante nos un recurso de apelación el 13 de septiembre de [685]*6852000, en el cual le imputa al tribunal a quo los siguientes errores:

“1. Omitir en su sentencia los compromisos de la Sra. Rosa Velilla de adjudicar al apelante la totalidad del Certificado de Depósito Núm. 098083, adquirir de la Sra. Zoraida Del Rio Rosa el 50% de una propiedad, ubicada en Reparto Landrau, con el propósito de traspasarla al Sr. Robles Rodríguez y entregarle a éste $5,061.40 en efectivo.
2. Calcular la cuota viudal usufructuaria en $28,502 y concluir que dicho valor es conforme a derecho.
3. Concluir que el total de los bienes adjudicados al Sr. Robles Rodríguez ascendía a $139,407.65, cuando en realidad fueron $103,907.65. ”

II

En atención a que la sentencia emitida por el tribunal recurrido adolece de algunos cómputos equivocados y de varias inconsistencias, es preciso que, para comprender mejor la naturaleza de los errores cometidos por ese foro, repasemos los cómputos en cuestión. Veamos.

El tribunal a quo determinó que, al 23 de enero de 2000, el valor de las propiedades de la extinta sociedad de bienes gananciales compuesta por el Sr. Robles Rosado y la Sra. Rosa Velilla era el siguiente:

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