Velez Santiago v. Empire Gas Co.

4 T.C.A. 683, 99 DTA 17
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 1998
DocketNúm. KLAA-98-00329
StatusPublished

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Bluebook
Velez Santiago v. Empire Gas Co., 4 T.C.A. 683, 99 DTA 17 (prapp 1998).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[684]*684TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

I

El recurrente José A. Vélez Santiago H/N/C Gasorama, Inc. ("Gasorama") recurre de una Resolución y Orden del 1ro. de abril de 1998 emitida por la Comisión de Servicio Público ("Comisión"), notificada el 3 del mismo mes y año en el caso de José A. Vélez H/N/C Gasorama, Inc., Querellado e Empire Gas Co. Inc., Co-Querellada, Caso Núm. FG-446, Lic. 361, sobre Infracción al Reglamento de Empresas de Gas y Ley de Servicio Público, Solicitud de Renovación. Pasado el término para que la agencia compareciera y al no hacerlo, procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia, Regla 63 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII(A), R.63.

Por otro lado, aunque Gasorama discute en su articulada "Solicitud de Revisión" aspectos probatorios y administrativos acontecidos en la vista pública celebrada por la Comisión el 9 de abril de 1997, optó por no someter una exposición narrativa de la prueba, lo cual hubiera sido conveniente para un mayor y más abarcador análisis de la controversia ante nosotros, Regla 67 de nuestro Reglamento, supra.

II

Surge de los escritos, que el día 14 de febrero de 1995 la Comisión emitió "Ordenpara Mostrar Causa" ("OMC") donde le imputó a Gasorama y a la co-querellada Empire Gas Co., Inc. ('Empire") el tener la autorización FG-446 y la licencia número 361 vencidas desde el 30 de marzo de 1987 y el 13 de febrero de 1991, respectivamente. Aunque Gasorama radicó el 5 de septiembre de 1991, solicitud de renovación de autorización y de licencia a su nombre, no obstante, los documentos que acompañó, a saber, la Planilla de Contribución Sobre Ingresos de Corporación suscrita por Ramón González Cordero como presidente y Tesorero el 15 de agosto de 1991, aparece a nombre de Empire. Acompañó además, un Certificado de Estado de Situación al 31 de diciembre de 1989, a nombre de Gasorama, Inc. No surge del expediente administrativo de la Comisión que se hubiere radicado solicitud de traspaso alguna.

En la OMC la Comisión imputó, además, que la planta de gas licuado de petróleo se traspasó ilegalmente a Empire Gas Co. y le señaló a Gasorama deficiencias serias en su planta localizada en la Carretera Estatal Núm. 183, Km. 2, Hm. 4, Barrio Tomás de Castro de Caguas. No surge del expediente que las deficiencias hubiesen sido corregidas. En consideración a los hechos y las infracciones imputadas se ordenó la celebración de una vista pública para el 9 de marzo de 1997, para que Gasorama mostrara causa por la cual su autorización número FG-446, Lie. 361 no fuera cancelada y o ser sancionada por sus actuaciones.

Luego de la audiencia pública efectuada por la Comisión el 9 de abril de 1997, la Comisión encontró probadas las infracciones y revocó la autorización número FG-446 y la Lic. 361 expedidas a Gasorama. Gasorama presentó oportunamente "Moción de Reconsideración". La Comisión no tomó acción alguna en cuanto a la reconsideración presentada por lo cual Gasorama presentó ante este Foro el 3 de julio de 1998, "Resolución de Revisión Judicial de Resolución Administrativa".

En su recurso Gasorama le imputa a la Comisión haber incurrido en cuatro (4) errores los que pueden resumirse de la siguiente manera: 1) haber considerado evidencia extrínseca al procedimiento ante su consideración; 2) haber determinado que la compraventa de las acciones de capital corporativo constituye un traspaso ilegal de su autorización y licencia; 3) haber considerado ciertas deficiencias señaladas, sin haber transcurrido el término concedido para subsanarlas y, 4) haber abusado de su discreción al proceder a revocar la autorización y licencia. Resolvemos. Veamos.

[685]*685Ill

Mediante la OMC emitida el 6 de octubre de 1995 y notificada el 14 de febrero de 1997 a Gasorama y a Empire, la Comisión les imputó dos (2) infracciones al Reglamento de Gas' Licuado de Petróleo Núm. 1387, a saber, violaciones a la Regla 2, Artículo I, inciso C, 1 al 6 y a la Regla 8 que disponen como sigue:

“1. Regla 2, Artículo I, Inciso C, 1 aló del Reglamento de Gas Número 1387:
Toda empresa antes de dedicarse a prestar el servicio deberá obtener una autorización y licencia de la Comisión; cada local deberá tener una licencia .... proveer gas, o en cualquier otra forma facilitar que otras personas distribuyan gas sin la debida autorización será causa suficiente para la cancelación de esta licencia y de la autorización original otorgádale.
2. Regla 8 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo:
Inspecciones y Pruebas - Los cilindros se inspeccionarán y someterán a pruebas por inspectores cualificados y autorizados por la Comisión antes de instalarlos, después de reparaciones y periódicamente a intervalos que determine la Comisión no más tarde de cinco (5) años. La responsabilidad de someter a prueba será del dueño y comprende prueba hidrostática, inspección interna y externa".

En adición, a las infracciones mencionadas, la Comisión le imputó a Gasorama y a Empire, violación a los Artículos 23 (b), 25 y 38(o) de la Ley 109 del 28 de junio de 1962; 27 L.P.R.A. 1110 (b); 27 L.P.R.A. 1112 y 27 L.P.R.A. 1201 (o), consistentes en operar como compañía de servicio público sin autorización vigente; enajenar una autorización sin previa autorización de la Comisión; e incumplir con las ordenes y reglas dictadas o adoptadas por la Comisión.

En la audiencia pública celebrada el 9 de abril de 1997, las querelladas estuvieron asistidas de abogado. Se desfiló prueba testifical y documental. Gasorama no puede alegar ahora, que se consideró prueba extrínseca cuando fue advertida en la OMC emitida que los hechos imputados surgían del expediente de la propia querellada, presumimos que ésta tenía conocimiento de su propia documentación y que además, tuvo o pudo tener acceso pleno al mismo por su naturaleza pública, desde el 14 de febrero de 1997, fecha en que se emitió la OMC, y el 9 de abril de 1997, fecha en que se realizó la audiencia. De hecho, todos los documentos mencionados tanto en la OMC como en la Resolución y Orden surgen del expediente FG-446, Lie. 361.

Entendemos, que el "Contrato Privado de Compraventa de Acciones" suscrito entre todos los accionistas de Gasorama y el Sr. Ramón González, fue en realidad un traspaso total de la franquicia. Tan es así, que Gasorama y sus accionistas a virtud de la Cláusula 3 del citado documento se comprometieron a no "competir en el negocio de gas licuado" en la "región de Caguas y Humacao" por el término de "diez (10) años”. O sea, las acciones pasaron de mano entre los accionistas con franquicia, área de servicio y, cláusula de no competividad entre vendedores y el comprador. También nos resulta preocupante que no se incluyera en el apéndice del recurso documentos admitidos en la audiencia como los mencionados en la Determinación de Hechos Núm. 4. Véase, Regla 74 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII(A).

Habiendo concluido que los señalamientos de que la Comisión consideró prueba extrínseca y, que se traspasó ilegalmente la autorización, no están sostenidos por el récord ante nosotros, récord que Gasorama tiene la responsabilidad de someter en su totalidad. Procedamos a considerar si las deficiencias en la planta fueron prematuramente consideradas y si, la Comisión abusó de su discreción al revocar la franquicia.

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