Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ARLENE VÉLEZ RAMOS; Apelación JOSÉ ANTONIO VÉLEZ Procedente del Tribunal ABREU, ELSA IRIS de Primera Instancia, RAMOS ÁVILA y LA Sala de AGUADILLA SOCIEDAD DE BIENES KLAN202500018 COMPUESTA POR Caso Núm.: AMBOS AG2022CV00185
Apelante Sobre: Injunction Preliminar y v. Permanente; Incumplimiento de DIVERSIFIED AND Contrato; SPECIAL SERVICES, Daños y Perjuicios INC.; LCDO. AGUSTÍN GARCÍA ACEVEDO; FULANO DE TAL; BANCO “ABC”; CORPORACIÓN “ABC”; COMPAÑÍA ASEGURADORA Y/O FIADORA “XYZ”
Apelada
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2025.
El 7 de enero del año en curso, Arlene Vélez Ramos; José Antonio
Vélez Abreu, Elsa Iris Ramos Ávila y la Sociedad de Bienes Gananciales
compuesta por ambos (en adelante, la parte apelante) comparecieron ante
este Tribunal de Apelaciones mediante Alegato Apelación. Allí, nos
solicitaron la revocación de la Sentencia emitida y notificada en el pleito de
epígrafe el 1 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Aguadilla (en adelante, TPI). Por virtud de tal dictamen,
el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria interpuesta por el
codemandado Agustín García Acevedo (en adelante García Acevedo).
Número Identificador
SEN2025 _________________ KLAN202500018 2
Asimismo, en su recurso la parte apelante también impugna la
Sentencia Parcial emitida y notificada ese día en el caso mediante la cual se
declaró Con Lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria presentada por
Diversified and Special Services, Inc. (en adelante, Diversified). 1
Evaluados los planteamientos sometidos ante nuestra consideración
y revisados los documentos que conforman el Apéndice del Recurso, así
como el expediente judicial en SUMAC, sobre los cuales tomamos
conocimiento judicial, resolvemos confirmar los dictámenes apelados.
-I-
El 11 de febrero de 2022, Arlene Vélez Ramos; José Antonio Vélez
Abreu, Elsa Iris Ramos Ávila y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos (en adelante, la parte recurrida) instaron Demanda Jurada contra
Diversified, Agustín García Acevedo (en adelante, García Acevedo) y otros.
Allí, indicaron haber suscrito sendos contratos de compraventa con la
peticionaria para adquirir dos unidades de vivienda, dándose un pago
inicial de $3,000.00 para cada una de ellas. Según la parte recurrida, la fecha
de expiración del contrato venció sin que se completara la construcción de
las unidades, por lo que se declaró vencido el mismo, conforme cláusula
contractual. La razón dada para ello fue la pandemia y la regulación
gubernamental, las cuales tuvieron efectos económicos devastadores para
la empresa, así como atrasos significativos en los trabajos.
Se alegó en la Demanda Jurada que García Acevedo les indicó que, de
todavía interesar adquirir las unidades, podrían hacerlo, pero a un costo
mayor al estipulado inicialmente. Citándole, se expuso que, al reclamarse
el cumplimiento específico, García Acevedo manifestó que podía hacer lo
que quisiera sin tener que dar explicaciones, pues el dueño era él. Así, por
esto y demás razones, solicitaron del tribunal una orden dirigida a los
1 Frente a ambos dictámenes la parte apelante sometió oportunamente una solicitud de
reconsideración que fue denegada por el TPI mediante Resolución Interlocutoria del 5 de diciembre de 2024, notificada al día siguiente. KLAN202500018 3
demandados para que cesaran y desistieran de cualquier actuación que le
impida recibir la entrega al precio pactado de dos unidades de vivienda, así
como el otorgamiento de las escrituras de compraventa. Además,
requirieron el cumplimiento específico del contrato de compraventa o, en
su defecto, que el foro primario ordenara completar la construcción, entrega
y otorgamiento de la escritura para elevar la compraventa de las unidades
a escritura pública y una indemnización no menor de $30,000.00, por
concepto de los daños y perjuicios que alegaron sufrir, como consecuencia
del incumplimiento de Diversified con sus obligaciones contractuales.
Las partes demandadas sometieron sus alegaciones responsivas, en
las que negaron los hechos imputados y levantaron sus correspondientes
defensas afirmativas. Posteriormente en el caso, específicamente el 10 de
septiembre de 2024, García Acevedo presentó una Solicitud de Sentencia
Sumaria. Allí, propuso que no existía controversia sustancial sobre 13
hechos esenciales. Basó esto en que tales hechos se encontraban
contenidos en un Requerimiento de Admisiones remitido a la parte
apelante que nunca fue contestado y que, por virtud de la Regla 33 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 33, debían ser admitidos. Estos
hechos fueron los siguientes:
1. Agustín García Acevedo no tiene responsabilidad personal en los daños alegados por la parte demandante. (Anejo I - Requerimiento de Admisión No. 1)
2. Agustín García Acevedo no causó ningún daño a la parte demandante. (Anejo I - Requerimiento de Admisión No. 2)
3. Agustín García Acevedo actuó como representante de DSS en todo momento en el contrato objeto de la demanda. (Anejo I - Requerimiento de Admisión No. 3)
4. Agustín García Acevedo actuó en todo momento en su capacidad de oficial de DSS. (Anejo I - Requerimiento de Admisión No. 4)
5. Agustín García Acevedo no fue parte del contrato en su carácter personal. (Anejo I - Requerimiento de Admisión No. 5 y Anejo II - Contratos de CV) KLAN202500018 4
6. DSS es una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Anejo I - Requerimiento de Admisión No. 6)
7. Agustín García Acevedo y Maribel Negrón están casados bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales. (Anejo I - Requerimiento de Admisión No. 7) y el Anejo III Capitulaciones)
8. Agustín García Acevedo no firmó ningún documento en su capacidad personal relacionado con los hechos alegados en la demanda. (Anejo I - Requerimiento de Admisión No. 8)
9. Todas las acciones realizadas por Agustín García Acevedo relacionadas con DSS fueron en su rol de presidente de la corporación. (Anejo I - Requerimiento de Admisión No. 9)
10. Agustín García Acevedo no actuó con dolo, fraude o mala fe en ninguna de las acciones mencionadas en la demanda. (Anejo I - Requerimiento de Admisión No. 10)
11. No existe evidencia de que Agustín García Acevedo actuó en contra de los intereses de la parte demandante. (Anejo I - Requerimiento de Admisión No. 11)
12. La parte demandante no sufrió daños directos como resultado de acciones personales de Agustín García Acevedo. (Anejo I - Requerimiento de Admisión No. 12)
13. Todas las reclamaciones contra Agustín García Acevedo en su carácter personal carecen de fundamento legal. (Anejo I - Requerimiento de Admisión No. 13)
Ese mismo día, Diversified presentó una Moción Solicitando Sentencia
Sumaria en la que, bajo el mismo reclamo de admisión de un
requerimiento de admisiones no contestado al amparo de la Regla 33 de
Procedimiento Civil, supra, alegó que no existía controversia en cuanto a
los siguientes hechos:
1. No existe controversia, por ser un hecho admitido que, Diversified and Special Services, Inc. (DSS) no tiene responsabilidad en los daños alegados por la parte demandante.
2. No está en controversia, por ser un hecho admitido que, Diversified and Special Services, Inc. (en adelante DSS) no causó ningún daño a la parte demandante.
3. No es un hecho en controversia, por ser admitido que, la parte demandante leyó y entendió el contrato del 13 de julio de 2019 entre DSS y los demandantes.
4. No está en controversia, por ser un hecho admitido que, la parte demandante estuvo de acuerdo con todos los términos del contrato del 13 de julio de 2019. 5. No está en controversia, por ser admitido que, el contrato del 13 de julio de 2019 entre DSS y los demandantes permite la resolución del mismo en caso de un evento de fuerza mayor. Así lo estipula el contrato habido entre las partes demandantes KLAN202500018 5
y demandada en sus incisos (d) y (h) de la cláusula número 40. (Anejos II y III)
6. No está en controversia por haber sido admitido, que la pandemia del COVID19 fue un evento de fuerza mayor.
Así también se desprende de la Resolución emitida por el DACO en el caso Elvin Reyes-Kock v. Diversified & Special Services, Inc. número SAN-2021-001026 en la que se reconoce al COVID 19 como un evento de fuerza mayor, suficiente como para que se active las cláusulas de cancelación de contrato, número 40 (d) y (h). Se solicita se tome conocimiento judicial. (Anejo VI)
7. No está en controversia por haber sido admitido, DSS resolvió el contrato con los demandantes debido a la pandemia del COVID-19. Así también surge de la Carta Notificación Terminación del Contrato de Compraventa de la Unidad C-5- 119, fechada 29 de septiembre de 2021 (Anejo IV) y, de la Carta Notificación Terminación del Contrato de Compraventa de la Unidad C-5-120, fechada 29 de septiembre de 2021. (Anejo V)
8. Es un hecho admitido, y por lo tanto no está en controversia que, DSS resolvió el contrato con los demandantes debido a la pandemia del COVID-19.
9. No existe controversia por ser admitido que, el contrato entre DSS y los demandantes contiene una cláusula que permite su resolución por eventos de fuerza mayor, específicamente bajo los incisos (d) y (h) de la cláusula número 40.
10. No existe controversia por ser admitido que, la resolución del contrato entre DSS y los demandantes debido a la pandemia del COVID-19 está en conformidad con la cláusula número 40 del contrato.
11. No está en controversia, por ser admitido que, Diversified and Special Services, Inc., cumplió cabalmente con su obligación contractual.
12. No existe controversia, por haber sido admitido que, en el caso Elvin Reyes-Kock v. Diversified & Special Services, Inc. número SAN-2021-0010267, el Juez Administrativo indicó que la pandemia del COVID-19 constituye un caso de fuerza mayor que justifica la resolución del contrato. (Ver Anejos I y VI)
13. Es un hecho que no está en controversia que, en el caso Elvin Reyes-Kock v. Diversified & Special Services, Inc. número SAN- 2021-001026, atendiendo a este mismo lenguaje contractual y hechos similares, este honorable Juez Administrativo indicó:
"Expuesto el marco jurídico aplicable a la situación de hechos ante nuestra consideración, resolvemos que la pandemia del COVID-19 acontecida luego de las partes haber otorgado el contrato objeto de la controversia constituye un caso de fuerza mayor o caso fortuito que, por imprevisible o inevitable, justifica que se modifiquen los términos y condiciones del contrato uniforme de compraventa firmado. Por ende, la parte querellada estaba facultada para resolver el contrato, conforme los incisos (d) y (h) de la cláusula número 40 del contrato. Cabe destacar que, al momento de la firma del contrato, la pandemia KLAN202500018 6
del COVID-19 no era un evento previsible para ninguna de las partes comparecientes en el contrato."
14. Es un hecho que no está en controversia que, el retraso en poder terminar las unidades de vivienda por parte de DSS, se debió exclusivamente a la pandemia del COVID-19.
15. No está en controversia, por ser admitido que, DSS no actuó con dolo, fraude o mala fe en ninguna de las acciones relacionadas con el contrato objeto de la demanda.
16. No está en controversia, por ser admitido que, no existe evidencia que demuestre que DSS actuó en contra de los intereses de la parte demandante.
17. No está en controversia, por ser admitido que, los demandantes no sufrieron daños directos como resultado de acciones de DSS.
18. No está en controversia, por ser admitido que, todas las reclamaciones contra DSS carecen de fundamento legal.
19. No está en controversia, por ser admitido que, los daños alegados por la demandante no son previsibles e improcedentes en derecho.
20. No está en controversia, por ser admitido que, la Demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada.
21. No está en controversia, por ser admitido que, los hechos, según alegados y expuestos en la Demanda, son producto de fuerza mayor, actos de Dios, o caso fortuito del cual la parte demandada DSS no tiene responsabilidad civil alguna.
22. No está en controversia, por ser admitido que, DSS actuó prudentemente observando todas las precauciones debidas y necesarias y no incurrió en actos de Mala Fe y/o de incumplimiento de clase alguna.
23. No está en controversia, por ser admitido que, los daños y la cuantía reclamada para resarcirlos, según fueron alegados en la demanda, son exagerados, desproporcionados, especulativos, improcedentes y/o inexistentes, como cuestión de hecho y derecho y, por lo tanto, no son recobrables en derecho.
24. No está en controversia, por ser admitido que, no existe relación causal entre los daños alegados por la parte demandante y los alegados actos incumplimiento que se imputan contra la parte compareciente.
25. No está en controversia, por ser admitido que, de existir algún daño, son consecuencia de una causa interventora distinta e independiente a las alegaciones contenidas en la demanda.
26. No está en controversia, por ser admitido que, las obras realizadas por DSS fueron ejecutadas competente y profesionalmente, sin que el aquí compareciente incurriese en actuaciones y/u omisiones negligentes de clase alguna o incumplimiento de contrato. KLAN202500018 7
27. No está en controversia, por ser admitido que, los daños alegados por la demandante no eran previsibles e improcedentes en derecho.
El 16 de septiembre de 2024, notificada el día siguiente, el TPI emitió
una Orden mediante la cual concedió a la parte apelante 20 días para
exponer su posición en cuanto a la moción dispositiva sometida por García
Acevedo. Similar término concedió a la parte apelante para expresarse en
cuanto a la moción de sentencia sumaria de Diversified.
Debido a que el plazo concedido a la parte apelante para oponerse a
su solicitud de sentencia sumaria había vencido sin que así lo hiciera, el 7
de octubre de 2024, García Acevedo solicitó que esta se diera por sometida
y sin oposición.2 En respuesta a este escrito, la parte apelante solicitó 20 días
adicionales para presentar su oposición a las mociones dispositivas
presentadas.3
El 22 de octubre de 2024, el TPI emitió separadamente dos
resoluciones mediante las que dio por sometida sin oposición la petición de
sentencia sumaria de García Acevedo, así como aquella de Diversified.
Luego, el 1 de noviembre de 2024, dictó una Sentencia Parcial en la que, ante
la tácita admisión del requerimiento de admisiones remitido por
Diversified a la parte apelante y prueba documental sometida en apoyo a
su escrito, acogió como hechos incontrovertidos los hechos propuestos por
tal entidad. En consideración de esto, declaró Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria de Diversified y desestimó la causa de acción presentada
en su contra. En tal fecha, y aparte, el TPI también emitió una Sentencia en
la que, por los mismos fundamentos, declaró Con Lugar la solicitud de
sentencia sumaria de García Acevedo y desestimó la causa de acción
sometida en su contra.
2 Similar argumento incluyó en la Segunda Solicitud Para Que Se Tenga por Sometida Sin Oposición La Solicitud de Sentencia Sumaria que presentó el 19 de octubre de 2024. Véase, Entrada Núm. 235 en SUMAC. El mismo, fue reclamado también por Diversified en la Moción Solicitando Que La Moción De Sentencia Sumaria Se Tenga Como Sometida Sin Oposición que instó ese 19 de octubre. Véase, Entrada Núm. 236 en SUMAC. 3 Entrada Núm. 226 en SUMAC. KLAN202500018 8
Así las cosas, el 18 de noviembre de 2024, la parte apelante presentó
ante el TPI Moción en Solicitud de Reconsideración y Sentencia Sumaria. En esta,
expuso no haber tenido oportunidad de oponerse a las mociones de
sentencia sumaria pues hubo una confusión con la prórroga otorgada por
conducto de su abogada. También reclamó haber acreditado que las
solicitudes de prórroga para cumplir con los requerimientos de admisiones
fueron oportunas y mediando justa causa por una situación de emergencia
de salud de la abogada de esta parte, situación que ha sido acreditada al
tribunal desde hace meses. De otro lado, reclamó la nulidad de la cláusula
de resolución del contrato por alegadamente ser una cláusula potestativa.
También, reclamó sentencia sumaria a su favor.
Habiéndosele concedido término para ello, el 2 de diciembre de 2024,
García Acevedo y Diversified sometieron conjuntamente una Oposición a la
Moción de Reconsideración (Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria). Allí,
reclamó que el escrito de reconsideración de la parte apelante incumplía
con los requisitos de la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
47. También, señaló que la solicitud de sentencia sumaria de la parte
apelante fue sometida fuera de término, que mediante su escrito de
reconsideración dicha parte pretendía introducir hechos o teorías jurídicas
nuevas, que la parte apelante intentó justificar su falta de diligencia
mediante alegaciones de problemas de salud de su abogada que no eran
ciertas y procedía la imposición de honorarios de abogado por su
temeridad.
El 5 de diciembre de 2024, el TPI denegó la reconsideración de la
parte apelante. Inconforme, esta sometió el recurso de apelación de
epígrafe, donde señaló la comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al refrendar que la resolución de un contrato se puede dejar al arbitrio unilateral del deudor.
Erró el TPI al determinar que la pandemia del Covid-19 constituye un caso de fuerza mayor que justificó la resolución del contrato entre las partes a base de una resolución administrativa del DACO. KLAN202500018 9
Erró el TPI al resolver la sentencia sumaria obviando la prueba del expediente y al fundamentar su decisión en un requerimiento de admisiones no contestado por razones de justa causa.
Tras varios asuntos procesales atendidos que no son importantes
detallar, García Acevedo y Diversified sometieron Solicitud de Desestimación
y Alegato de las Partes Apeladas. Con el beneficio de su comparecencia, damos
por sometido el asunto y procedemos a resolver.
-II-
A.
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria dispuesto en la Regla
36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V., R. 36, permite resolver los
asuntos de aquellos litigios que no presentan controversias genuinas de
hechos materiales y que, por consiguiente, no ameritan la celebración de un
juicio. Cruz Velez v. CEE y otros, 206 DPR 694 (2021), al citar a Mejías et al.
v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012) y otros. Así pues, conforme la
discutida regla, procede dictar sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones y admisiones ofrecidas, más las declaraciones juradas y
cualquier otra evidencia presentada se acredita la inexistencia de una
controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y material. Deberá,
también, justificarse por el derecho aplicable. Id., mencionando a Bobé et al.
v. UBS Financial Services, 198 DPR 6 (2017) y demás.
Por otro lado, la parte que se oponga a la moción de sentencia
sumaria, deberá así hacerlo dentro del término de veinte (20) días desde su
notificación, cumpliendo con los requisitos de ley. Así pues, deberá efectuar
una exposición breve de las alegaciones, los asuntos litigiosos o en
controversia. También, deberá hacer referencia a los párrafos enumerados
por la parte promovente que entiende están en controversia y para cada
uno, detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación. Véase,
Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b); Cruz Velez
v. CEE y otros; supra; y SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, KLAN202500018 10
432 (2013). Las meras afirmaciones no bastan. Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, 193 DPR 100, 136 (2015). Esto es así, ya que cualquier duda no
es suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria, sino que tiene
que ser una que permita concluir la existencia de una controversia real y
sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes. Abrams Rivera v. E.L.A.,
178 DPR 914, 932 (2010). No obstante, el no presentarse oposición a una
moción de sentencia sumaria no impide que el tribunal falle en contra del
promovente de esta ya que esta “puede dictarse a favor o en contra del
promovente, según proceda en derecho.”. Audiovisual Lang. v. Sist. Est.
Natal Hnos., 144 DPR 563, 575 (1997).
Así, al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria un
tribunal podrá dictar sentencia sumaria si de los documentos sometidos
ante su consideración surge que no existe controversia real sustancial en
cuanto a ningún hecho material y solo restaría por resolver una
controversia estricta de derecho. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V R 36.3(e). Por el contrario, no procederá una moción de
sentencia sumaria cuando (1) existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han
sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan con
la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4)
como cuestión de derecho, no proceda. Cruz Velez v. CEE y otros; supra.
En cuanto a la revisión judicial de una determinación sobre sentencia
sumaria, es meritorio señalar que los foros apelativos nos encontramos en
la misma posición que el foro primario. Por ello, debemos regirnos por la
Regla 36 de Procedimiento Civil y aplicar los criterios de esta. No obstante,
no podemos tomar en consideración evidencia que las partes no
presentaron ante el TPI. Tampoco podemos adjudicar los hechos materiales
en controversia, por ser una tarea que le compete al foro de instancia luego KLAN202500018 11
de celebrarse un juicio. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág.
118.
-III-
Antes de explicar nuestra decisión, según nos ordena a hacer la
normativa jurídica aplicable a las solicitudes de sentencia sumaria, hemos
evaluado si la solicitud de sentencia sumaria sometida por Diversified, así
como aquella que García Acevedo presentó, cumple con los requisitos de
forma que exige la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Efectuado el
examen, concluimos que así fue. Ambos escritos contienen una breve
exposición de las alegaciones de las partes, identifican los asuntos litigiosos,
la causa de acción sobre la cual solicitan la sentencia sumaria, una relación
concisa, organizada y en párrafos separados de aquellos hechos esenciales
y pertinentes sobre los que proponen no existe controversia en los que se
hace referencia a la evidencia admisible en la que descansa la propuesta.
Asimismo, las mociones de sentencia sumaria presentadas exponen las
razones por las cuales las partes proponentes entienden debe dictarse
sentencia en virtud del derecho aplicable que incluyen y el remedio que se
solicita.
Similar avalúo no podemos realizar sobre la oposición a las mociones
de sentencia sumaria presentadas en el caso, puesto que la parte apelante
no se opuso a tales escritos. La ausencia de una oposición, sin embargo, no
implica una concesión automática de una solicitud de sentencia sumaria
puesto que la concesión de una solicitud de sentencia sumaria ocurrirá
cuando en derecho así proceda.4
Es precisamente en reclamo de esto último que la parte apelante
acude ante nos en apelación. Así pues, y con el fin de impugnar las
sentencias apeladas, en primer lugar, la parte apelante reclama que la
emisión de tales dictámenes es contraria a las disposiciones legales
4 Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra. KLAN202500018 12
relacionadas a los contratos. Reclama pues la nulidad de la cláusula 40(d)
del contrato de compraventa suscrito entre las partes por ser esta una
cláusula potestativa contraria a la ley, la moral y al orden público. Al así
hacer, expone que la referida estipulación dejó al arbitrio del deudor (en
este caso Diversified) la resolución del contrato, lo que está prohibido en
nuestro ordenamiento jurídico.
En segundo lugar, para atacar las determinaciones la parte apelada
cuestiona que el TPI haya encontrado presente una causa de fuerza mayor
que justificara la resolución del contrato por parte de Diversified.
Específicamente, expone que tal determinación descansó en una resolución
administrativa emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACo), pone en duda la suficiencia de esta para sostener la presencia de
fuerza mayor y cataloga como un claro abuso de discreción el proceder del
tribunal.5
Por último, afirma que constituyó un grave error del TPI el dictar
sentencia sumaria en favor de García Acevedo y Diversified
fundamentándose solo en que no se presentó oposición a las mociones
dispositivas. Sobre ello, señala que el expediente judicial contiene varios
escritos sometidos por su representación legal que informaban varias
vicisitudes sobre la salud de esta por lo que la falta de una oposición a
dichos escritos estaba justificada por el expediente judicial.
En virtud de cada uno de estos argumentos, la parte apelante
reclama que las sentencias sumarias dictadas deben ser revocadas. No tiene
razón. Cada uno de estos planteamientos obvian que las sentencias dictadas
no descansan meramente en la falta de una oposición a las mociones de
5 A pesar de tales argumentos, no escapa a nuestra atención que el TPI no descansó únicamente en las resoluciones administrativas citadas por los proponentes de las mociones de sentencia sumaria para encontrar probado que la pandemia del COVID-19 fue una fuerza mayor. Una lectura de la Sentencia Parcial apelada permite apreciar que el tribunal consideró la exposición de motivos de la Ley 52-2020, así como aquella de la ley 44-2020 en las que el Gobierno de Puerto Rico reconoció esta pandemia como un evento de fuerza mayor. KLAN202500018 13
sentencia sumaria como arguye. En contrario, el expediente judicial
constata que la parte apelante recibió tanto de Diversified, como de García
Acevedo sendos requerimientos de admisiones y que dicha parte no
contestó ni objetó este descubrimiento de prueba. 6 También refleja que la
parte apelante no acudió al tribunal para obtener una extensión del plazo
disponible para presentar su respuesta a estos requerimientos; que nunca
contestó formalmente los requerimientos; que las mociones de sentencias
sumarias se basaron en los hechos tácitamente admitidos al expirar el plazo
que concede la Regla 33 de Procedimiento Civil, supra; que la parte apelante
no se opuso oportunamente a estas mociones;7 que ambos requerimientos
de admisiones fueron admitidos por el TPI; y que fue en virtud de estos
hechos admitidos que el TPI dictó las sentencias apeladas.
La Regla 33 de Procedimiento Civil, supra, es clara en cuanto a la
consecuencia de no contestar adecuadamente los requerimientos de
admisiones. Sus disposiciones son mandatorias y no meramente directivas,
por lo que se requiere un cumplimiento sustancial con estas. Ante el claro
mandato de la citada regla, no encontramos abuso de discreción ni error
manifiesto por parte del TPI al dar por admitidos los requerimientos de
admisiones, ni al dictar sentencia sumaria basándose en los hechos
admitidos.
-IV-
Por los fundamentos antes enunciados, confirmamos las sentencias
apeladas.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
6 Notamos que los requerimientos de admisiones atendían hechos en controversia y opiniones relacionadas con estos hechos, por lo trataban de materias cuya admisión es permisible bajo la discutida regla. 7 No pasa por desapercibido que, si bien la parte apelante reclama como justa causa para no haberse opuesto a las mociones de sentencia sumaria ciertas situaciones de salud, la solicitud de prórroga que sometió a tales efectos no se basó en tales circunstancias. KLAN202500018 14
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones