Vélez ex rel. Cuadrado v. García Commercial

100 P.R. Dec. 645
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 27, 1972·No. Número: R-70-152·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Mientras Marcelino Cuadrado realizaba labores de su empleo para su patrono Rexach Construction Co. en la cons-trucción de un edificio, Antonio Vázquez Cruz descargó negligentemente un haz de varillas de acero de un camión en tal forma que un extremo de dicho haz cayó sobre Marcelino Cuadrado. Como consecuencia de esa lesión fue necesario amputarle la pierna izquierda a Cuadrado, por el tercio medio del muslo. El Fondo del Seguro del Estado concedió a Cua-drado una compensación de $9,462.00 por los daños sufridos. Vázquez Cruz es un porteador público de carga y el camión del cual descargó las varillas era de su propiedad. García Commercial, Inc., tenía a su cargo, mediante subcontrato con Rexach Construction, el suministro e instalación de los re-fuerzos de acero del edificio. Vázquez Cruz transportó las varillas desde los almacenes de García Commercial para ser utilizadas en la obra. Al amparo de lo provisto en. 11 L.P.R.A. see. 32, el Administrador del Fondo, instó demanda contra Vázquez Cruz y su aseguradora, U.S. Casualty Co. y contra García Commercial y su aseguradora The British America Assurance Co.

El tribunal de instancia, luego de desfilada la prueba, dictó sentencia parcial declarando sin lugar la demanda contra García Commercial y su aseguradora y dejó el caso pen-diente para ulteriores procedimientos en relación con Vázquez Cruz y su aseguradora. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado ha recurrido ante este Tribunal por enten-der que el tribunal de instancia incidió al resolver (1) que el acarreo y entrega de varillas no envuelve un riesgo de daños previsibles, y (2) que siendo Vázquez Cruz un contra-tista independiente, el seguro de García Commercial no cubría el accidente.

El primer planteamiento carece de mérito. A tenor con Barrientos v. Gob. de la Capital, 97 D.P.R. 552 (1969), se impone responsabilidad al principal por la negligencia del [648]*648contratista independiente cuando se realiza una “obra inhe-rentemente o intrínsecamente peligrosa” o cuando la obra “en el curso normal de las cosas envuelva riesgos, a menos que se tomen precauciones especiales.” Pág. 562. Aunque el caso Barrientos y los casos y autoridades allí citadas se relacionan con construcciones, creemos que también se aplicarían a situa-ciones especiales de transportación, como lo sería el transporte de dinamita. Pero no creemos que sean de aplicación a un caso como el presente que sólo envuelve la descarga de un haz de varillas de acero, aunque se trate de una carga bastante pesada. El riesgo envuelto no es distinto del que envuelve descargar cualquier otra carga capaz de lesionar a un ser humano. En ambos casos, si la carga cae encima de una persona puede causarle daño. No es éste un caso apropiado para imponer responsabilidad a un cargador por actos negli-gentes de un porteador.

La norma general es que la responsabilidad se impone al que causa el daño. Art. 1802, Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141. Por excepción se impone responsabilidad al patrono por actos de sus empleados. Art. 1803 del mismo Código, 31 L.P.R.A. see. 5142. Pero esta excepción no incluye los actos de contratistas independientes, Padilla v. Municipio de Manatí, 88 D.P.R. 18 (1963), salvo cuando se dan las circunstancias señaladas en el caso Barrientos, supra.

El contrato de transporte en -el presente caso se rige por el Código de Comercio, el cual rige cuando el porteador “se dedique habitualmente a verificar transportes para el público.” Art. 267 de dicho Código, 10 L.P.R.A. see. 1771(2). Conforme a dicho cuerpo legal “El porteador será responsable de todas las consecuencias a que pueda dar lugar su omisión en cumplir con las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de la administración pública, en todo el curso del viaje y a su llegada al punto a donde fueren destinadas . . . .” Art. 295 Código de Comercio, 10 L.P.R.A. see. 1799. Armoni-[649]*649zando las disposiciones del Código Civil relativas a la respon-sabilidad por negligencia con la disposición del Código de Comercio antes citada relativa a porteadores públicos, tene-mos que concluir que solo el porteador es responsable por los daños que él ocasione a terceras personas.

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Vélez ex rel. Cuadrado v. García Commercial, 100 P.R. Dec. 645 (prsupreme 1972).

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