VELCO v. Industrial Service Apparel

1 T.C.A. 1247, 95 DTA 318
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00612
StatusPublished

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VELCO v. Industrial Service Apparel, 1 T.C.A. 1247, 95 DTA 318 (prapp 1995).

Opinion

Amadeo Murga, Juez Ponente

[1248]*1248TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Revocamos la sentencia que le reconoció validez a un embargo inscrito en el Registro de la Propiedad con posterioridad a que el deudor embargado hubiese efectuado una transacción de compraventa mediante documento otorgado en los Estados Unidos. Resolvemos que mediante éste dispuso de la propiedad, por lo que el embargo no se trabó sobre sus bienes y el adquirente de la propiedad y aquí recurrente no responde por el monto del embargo.

I. Los Hechos

La demandante-recurrida VELCO demandó a la sociedad de gananciales de Héctor R. Rodríguez Ramírez y Wanda N. Medina por incumplimiento de un contrato de arrendamiento de bienes muebles. Obtuvo sentencia contra ésta por la suma de $31,527.91 más intereses y honorarios de abogados fijados en $7,275.67. La sentencia fue dictada el 13 de noviembre de 1992. Ya firme la sentencia se solicitó una orden de ejecución el 27 de agosto de 1993 y se libró una orden y mandamiento de ejecución para el embargo y prohibición de enajenar de una propiedad del matrimonio localizada en Tintillo Gardens, Guaynabo. Esta estaba afecta a tres hipotecas. La primera por $118,000.00, la segunda por $176,000.00 y la tercera por $30,000.00. La orden fue expedida el 14 de octubre de 1993 y ésta con su mandamiento fueron presentados al Registro de la Propiedad el 11 de diciembre de ese mismo año.

Mientras tanto, ya los esposos Rodríguez-Medina habían partido de Puerto Rico. El esposo era un empleado del Negociado Federal de Investigaciones y fue trasladado o reubicado a otra jurisdicción.

La recurrente Associates Relocation Management, Inc. (Associates) se dedica a adquirir propiedades de empleados federales que se relocalizan en otros lugares. El 13 de julio de 1993, cinco meses antes de presentarse la orden y mandamiento de embargo al Registro, los esposos Rodríguez Medina suscribieron con la recurrente Associates en Washington D.C. un escrito titulado Homesale Agreement. Mediante éste se comprometieron a vender a Associates la propiedad por el precio tasado de $244,000.00. El 20 de julio los vendedores recibieron la suma de $25,999.35 balance del precio acordado, luego de descontadas las cargas y gastos. Ese mismo mes Associates procedió a limpiar la propiedad, pintarla, darle mantenimiento y reparar su techo. Usó a una compañía de bienes raíces a quien también encomendó la tarea de vender la propiedad. Con fecha 13 de septiembre pagó a los acreedores hipotecarios el balance pendiente de las tres hipotecas desembolsando la suma total de $215,460.67.

Como parte del contrato Homesale Agreement, los esposos Rodríguez Medina habían otorgado una declaración jurada en donde declaraban que no había contra éstos pleitos pendientes en ningún tribunal y tampoco cargas o gravámenes contra la propiedad que estuviesen contemplados o existentes, excepto las hipotecas inscritas.

[1249]*1249No hay prueba de que Associates conociera de la deuda de los Rodríguez Medina, con la recurrida VELCO, ni de la sentencia dictada a favor de ésta en contra de éstos.

El 10 de febrero de 1994 Associates y los esposos Rodríguez-Medina representados por mandatarios otorgaron en Puerto Rico ante la notario Carolyn Boren una escritura de "Ratificación de Homesale Agreement" la cual fue presentada al Registro de la Propiedad el 10 de marzo de 1994.

Ante esos hechos resumidos, el tribunal recurrido determinó que el embargo anotado el 11 de diciembre de 1993 prevalecía sobre la transacción hecha el 13 de julio del mismo año. Concluyó que la misma era nula porque los esposos Rodríguez-Medina habían incurrido en dolo grave. Expresó:

"Resultaría en grave menoscabo a la justicia y a los derechos de la parte demandante, si aplicáramos en el caso de autos lo resuelto en Pérez Mercado v. Martínez Rondón, supra, a fin de que prevalezca el título de los interventores sobre la anotación de embargo. La demandante es un tercero cuyos derechos no pueden ser afectados por un negocio del cual no es parte y el que fue efectuado por los demandados con la clara intención de ocasionarle daño."

No obstante, todo lo antes expuesto, la parte interventora no queda huérfana de derecho, ya que el Artículo 1054 del Código Civil (32 L.P.R.A. see. 3018) provee de remedios a cualquier contratante afectado por el dolo, negligencia o morosidad de la parte que incumple.

Associates ha recurrido. En síntesis señala que adquirió la propiedad antes de que el embargo fuera anotado en el Registro y sin conocimiento de dicha deuda o gravamen. Señala que un título anterior a la anotación de embargo prevalece sobre la anotación, no obstante el hecho de que el título se presentase para inscripción con posterioridad a ésta. Señala además, que no tenía conocimiento de la deuda ni incurrió en conducta torticera hacia el acreedor por sentencia por lo que no se justifica que se le imponga responsabilidad alguna por esta deuda.

Por su parte la recurrida VELCO sostiene, según dictaminó el juez recurrido, que el contrato de compraventa no debe prevalecer sobre el embargo, ya que fue hecho por los demandados esposos Rodríguez-Medina con la intención de causarles daño. Sostiene que el mismo es nulo porque fue producto del dolo y además en fraude de acreedores.

II. El Derecho

Como señala nuestro Tribunal Supremo en Crespo v. Tribunal Superior, 83 D.P.R. 568, 572 (1961):

"[E]l gravamen por sentencia pesa sobre los bienes inmuebles del deudor (demandado) y no sobre aquellos inmuebles que aunque aparezcan inscritos en el Registro de la Propiedad a su favor han dejado de pertenecerle por haberlos vendido mediante escritura pública con anterioridad a la inscripción de la sentencia en el Registro de Sentencia."

El Tribunal Supremo recientemente en Pérez Mercado v. Martínez Rondón, 92 J.T.S. 32 reiteró que una anotación preventiva de embargo no afecta los títulos anteriores a la anotación aunque los mismos se hayan inscrito con posterioridad a la misma.

Es claro entonces que si la propiedad sobre la cual la recurrida VELCO anotó el embargo en ejecución de sentencia no pertenecía al momento de la anotación en el Registro de la Propiedad a los deudores por sentencia, esposos Rodríguez Medina, dicha propiedad no podía afectarse por el embargo.

De la única manera que puede darse la efectividad al embargo sobre dicha propiedad es que el contrato entre los esposos Rodríguez-Medina y la recurrente Associates no hubiese tenido el efecto de transmitir el dominio sobre la propiedad fuera por la naturaleza del contrato de compraventa entre las partes o porque el mismo resultase nulo a virtud de las normas de derecho aplicables.

En cuanto a la transmisión del dominio de la propiedad de parte de los esposos Rodríguez-Medina [1250]*1250a Associates, la jurisprudencia aplicable lo es Segarra v. Viuda de Llorens, 99 D.P.R. 60, 72 (1970). Allí como aquí estaba envuelto un contrato de compraventa que había que examinar "para determinar si en virtud de los mismos y de las circunstancias del caso, llegó a verificarse la transmisión del dominio, en cuyo caso la anotación preventiva no podría perjudicarla".

El Tribunal Supremo adoptó un criterio pragmático y no formalista en cuanto a la transmisión o entrega del dominio. Nos indicó:

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