Vega v. Ponce

34 P.R. Dec. 9, 1925 PR Sup. LEXIS 118
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 5, 1925·No. No. 3244·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado SeñoR Wole,

Esta es una acción en la cual la demandante trató de re-clamar un legado de $1,000. Alegó ella que el legado era un gravamen sobre la finca de Julia Vélez de Vialís y por tanto un gravamen contra la propiedad de los demandados, qne adquirieron dicba propiedad del albacea esposo de la deman-dante. La referida propiedad era un bien ganancial y por supuesto que por el trapaso el comprador adquirió todo de-recho, título e interés, del esposo en ella, ya fuere ganancial o de otra clase.

[10]*10En su testamento Julia Velez de Vialís legó la suma de $1,000 a Inocencia Vega, que había de ser satisfecha a esta última cuando llegara a su mayor edad. La testadora hizo otros legados de pequeñas cantidades a otras personas, as-cendiendo los legados en conjunto a la cantidad de $1,450. El remanente de su propiedad la testadora lo dejó a su es-poso, José E. Martínez y Martínez, que fué nombrado alba-cea y a quien se concedió un término de cinco años para pa-gar los otros legados. La testadora falleció en septiembre 7, 1915 — dos meses después de otorgar su testamento. En esa fecha Inocencia Vega tenía 18 años de edad, habiendo nacido en junio 15, 1897. Según parece, la tínica finca que poseía este matrimonio y que podría quedar gravada con el legado era la propiedad que ahora se discute. Se traspasó primero a favor de la Ana María Sugar Company y por ésta a los demandados. La finca, después del fallecimiento de la testadora, fué inscrita, a instancia de Ana María Sugar Company, a nombre de José E. Martínez, el referido esposo, y en dicha inscripción el registrador consignó que la expre-sada finca quedaba afectada por y sujeta al pago de los lega-dos. Una manifestación semejante fué arrastrada a las ins-cripciones subsiguientes hechas a favor de los varios com-pradores.

Además de un legado específico, la Ley Hipotecaria en sus términos exige ciertas, formalidades que más adelante se citarán, antes de que tal legado se convierta en un gravamen sobre la propiedad inmueble. Este no es el caso en el cual el conocimiento sólo impediría a un comprador de ser tenido por tercero. El conocimiento positivo es una especie de im-pedimento para negar derechos preexistentes, especialmente si son derechos reales, pero en cuanto a un legado particular para que pueda gravar una finca, el gravamen — así como un embargo- — debe primero establecerse. El derecho al legado es preexistente. Para convertirlo en un gravamen debe se-guirse la ley. De ahí que el mero hecho de hacer una men-[11]*11ción, a no ser que esté autorizada por la ley, no puede crear un gravamen.

La Ley Hipotecaria, en lo que respecta a legados, es como sigue:

“Art. 46. — El legatario que no tenga derecho,’ según las leyes, a promover el juicio de testamentaría, podrá pedir en cualquier tiempo anotación preventiva sobre la misma cosa legada si fuere determinada e inmueble.
“Si el legado no fuere de especie, podrá exigir el legatario la ano-tación de su valor sobre cualesquiera bienes raíces de la herencia, bastantes para cubrirlo, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la muerte del testador.
“En uno y otro caso, se hará la anotación, presentando en el Eegistro el título en que se funde el derecho del legatario.
“El legatario de bienes inmuebles determinados o de créditos o , pensiones consignados sobre ellos, no podrá constituir su anotación preventiva sino sobre los mismos bienes.”
“Art. 52. — El legatario que no lo fuere de especie y dejare trans-currir el plazo señalado en el artículo 46 sin hacer uso de su derecho, sólo podrá exigir después la anotación preventiva sobre los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero;. pero no surtirá efecto contra el que antes haya adquirido e inscrito algún derecho sobre los bienes hereditarios.”

En el tomo 2 de Galindo y Escosura, Comentarios a la Legislación Hipotecaria de España, (art. 45) página 500, se dice lo siguiente:

“ * * * Todos los legatarios pueden pedir anotación en cual-quier tiempo; pero los efectos de ésta varían según el en que se pide y la clase de legatario que la pide.
“Siéndolo de cosa específica, pídala cuando la pida, conserva su dominio en toda su integridad; si no lo es de especie, puede tam-bién pedir en cualquier tiempo la anotación de' su derecho, según expresa el art. 52; pero según cuando la pida, producirá diversos efectos. Si la ha solicitado dentro de los ciento ochenta días, puede hacerla sobre cualesquiera bienes de la herencia; si después, sobre los que quedaren; pero sus derechos se conservan, se modifican o se pierden, según los casos.” ’

[12]*12Y asimismo en la página 503 (artículo 50) se dice:

“El legatario que dejase transcurrir los ciento ochenta días si-guientes á la muerte del testador sin anotar” su derecho, sólo podrá exigir después la anotación preventiva sobre los bienes de la- herencia que subsistiesen en. poder del heredero, y se le preferirá en ellos a los acreedores que hubieran adquirido sus créditos después de la ano-tación; pero si aquel hubiera hipotecado los bienes de la herencia, la anotación que exija el legatario después de los ciento ochenta días, no perjudicará a los hipotecarios. No es esto decir que haya per-dido por completo su derecho; le quedarán acciones personales contra el heredero, que.realizará si éste posee otros bienes.”

Similarmente, en el tomo 6 de Manresa, Comentarios al Código Civil Español, (artículo 886), página 716, aparece la siguiente cita:

“El legatario de género o ele cantidad podrá exigir anotación del valor de su legado sobre cualesquiera bienes raíces de la herencia que no estén legados especialmente a otros, y sean bastantes a cubrirlo, aunque aparezcan ya anotados a favor de otro legatario de igual clase.
“Estas anotaciones pueden pedirse en cualquier tiempo; pero la ley distingue sus efectos, según que se pidan dentro de los ciento ochenta días siguientes a la muerte del testador, o después.
“Dentro de los ciento ochenta días el legatario elige, digámoslo así, los bienes que han de ser anotados entre los de la herencia. La ■ anotación de preferencia, en cuanto al importe de los bienes anotados, a estos legatarios sobre los que no hicieron uso de su derecho en el mismo término, y si la herencia fue aceptada puramente, sobre los acreedores del heredero y sobre cualquiera otro que con posterioridad a la anotación adquiera algún derecho sobre los bienes anotados, si bien, como queda dicho, en cuanto al importe de los bienes, y no al valor del legado. ■
“Los legatarios que anoten dentro de los ciento ochenta días no tienen preferencia alguna entre sí.
“Después del plazo de los ciento ochenta días los legatarios de género o cantidad sólo pueden pedir anotación preventiva sobre los bienes que, según el Registro, subsistan en poder del heredero,, de modo que si éste los hubiese enajenado o gravado en todo o en parte, el legatario no podría anotar más que los que quedasen al heredero, con los gravámenes que los afectaran. La anotación obtenida sólo da en este caso preferencia sobre cualquier acreedor del heredero que [13]

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Vega v. Ponce, 34 P.R. Dec. 9, 1925 PR Sup. LEXIS 118 (prsupreme 1925).

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