Vázquez v. Golderos
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Opinion
(Por la Corte, a propuesta del Juez Asociado Sr. Hutchison.)
Por cuaNto, los únicos señalamientos de error son:
“1. Erró la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Ponce, Puerto Rico, al resolver el conflicto de evidencia en este caso a favor de la demandante e interpretando erróneamente el Artículo 162 de nuestra Ley de Evidencia.
1 ‘ 2. Erró igualmente la Corte de Distrito de Ponce, Puerto Rico, en su Rela-ción del Caso y Opinión, que forma parte de la sentencia, al dejar de cumplir con el requisito que le impone el Artículo 227 del Código de Enjuiciamiento Civil, tal y como fué enmendado por la Ley Núm. 25 aprobada en junio 12 de 1925.”
Por CUANTO, el juez de distrito eu su relación del caso y opinión dijo en parte:
“La Corte, después de haber apreciado debidamente y en conjunto la evi-dencia de ambas partes, declara que la preponderancia de prueba está a favor de la parte demandante y en tal sentido resuelve el conflicto de evidencia (artículo 162, apartado 5o. de la Ley de Evidencia). — La Corte, como resultado de la evi-dencia, apreciada en conjunto, declara probados satisfactoriamente los siguientes hechos: Que la demandante Esperanza Vázquez tenía 13 años y algunos meses de edad cuando ocurrieron los hechos que dieron motivo al presente pleito; que, entonces, el demandante Enrique Golderos era menor de edad y ya a la fecha de la vista de este caso había cumplido 21 años. — Que el día 16 de octubre de 1933 y en el Barrio Jagua Pasto de Guayanilla, el demandado Golderos atacó a la demandante Esperanza Vázquez con la intención, manifestada en hechos y palabras, de cometer violación por medio de fuerza y amenazas en la persona de dicha demandante, y que los hechos ocurrieron en la forma y circunstancias que aparecen de la declaración de Esperanza Vázquez que se deja extractada, sustancialmente, en esta opinión. — Que a consecuencia del ataque para cometer violación realizado por el demandado contra la demandante Esperanza Vázquez, ésta sufrió dolores físicos y angustia mental, quebranto del sistema nervioso, pérdida de salud y fué ultrajada en su pudor y sentimientos; todo lo cual le ocasionó daños y perjuicios que la Corte estima en la suma de quinientos dollars ($500.00).”
Por Cuanto, no encontramos en esto ninguna interpretación erró-nea del Art. 162, inciso 5 de la Ley de Evidencia ni error tan mani-fiesto en la apreciación de la prueba que exija una revocación.
[934]*934PoR ouanto, no aparece que el demandante apelante llamara la atención del juez de distrito en ningún momento al supuesto defecto en su relación del caso y opinión de que se queja ahora en el segundo señalamiento ni que solicitara del juez de distrito en ningún momento la corrección de tal defecto o la enmienda, aclaración o ampliación de dicha opinión de acuerdo con el Art. 227 del Código de Enjui-ciamiento Civil.
POR ouaNto, en todo caso aparece que el juez de distrito ha cum-plido substancialmente con los requisitos de dicho artículo. Véase el caso de Morales v. Cortés, 50 D.P.R. 909, y casos citados.
Por TANTO, se confirma la sentencia apelada que dictó la Corte de Distrito de Ponce en 17 de enero de 1935.
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