ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JUAN VÁZQUEZ TORRES Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Caguas KLAN202300975 ANDREA LINNETTE Caso Número: ACEVEDO PIÑERO CG2022RF00573
Apelado Sobre: Filiación- Impugnación de presunción de paternidad/ maternidad Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2023.
Comparece Juan A. Vázquez Torres (Sr. Vázquez Torres o
apelante) y nos solicita la revocación de la Sentencia que emitió y
notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI o foro
primario) el 1 y 11 de septiembre de 2023, respectivamente. En ella,
el foro primario desestimó con perjuicio la Demanda1 sobre
impugnación de paternidad que instó el Sr. Vázquez Torres en
contra de Andrea Linnette Acevedo Piñero (Sra. Acevedo Piñero).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 18 de agosto de 2022, el Sr. Vázquez Torres incoó la causa
de acción de epígrafe y allí expuso haberse realizado dos pruebas de
paternidad que arrojaron un resultado genético negativo. Como
parte de su reclamación, solicitó que se ordene al Registro
Demográfico eliminar su nombre del encasillado correspondiente al
nombre del padre del menor (SAVA). En respuesta, la Sra. Acevedo
1 Apéndice, págs. 14-15.
Número Identificador
SEN2023________ KLAN202300975 2
Piñero presentó una alegación responsiva2 en la cual expuso que, el
Sr. Vázquez Torres reconoció voluntariamente al menor SAVA como
hijo el 2 de enero de 2008 y que, presuntamente, declinó su derecho
a realizarse la prueba de paternidad a la fecha de su nacimiento, a
sabiendas de que la relación de pareja entre las partes no era
exclusiva. Allí, también, solicitó la desestimación de la demanda por
prescripción, para lo cual invocó el Artículo 575 del Código Civil de
Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7129.
Al cabo de varios meses y en igual fecha, el foro primario le
designó al menor una defensora judicial y ordenó al Sr. Vázquez
Torres mostrar causa por la cual no debe desestimar su causa de
acción. Lo antes, debido a que SAVA es parte indispensable y no
obra como parte demandada.
En respuesta, el Sr. Vázquez Torres solicitó autorización para
enmendar la demanda, producto de lo cual, el foro primario emitió
una Orden y en ella le concedió un término perentorio de diez días
para dar cumplimiento a su requerimiento previo. En atención a lo
anterior, el 21 de marzo de 2023, el Sr. Vázquez Torres instó una
Urgente Moción Solicitando Tiempo Adicional y Orden de Protección
del Bienestar del Menor S.A.V.A. En ella, hizo constar que, el menor
desconoce de la demanda de epígrafe por lo cual propuso remedios
alternos que, a su entender, redundan en la protección y el bienestar
del menor, entre ellos, que su emplazamiento se autorice a través de
la Sra. Acevedo Piñero.
Separadamente, pero en igual fecha, el Sr. Vázquez Torres
presentó la Demanda Enmendada3 a los fines de incluir al menor
como demandado. Por último, compareció mediante una moción en
cumplimiento de orden.4 En ella argumentó que, la Regla 4.5 de las
Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.5, autoriza que
2 Apéndice, págs. 24-25. 3 Apéndice, págs. 37-38. 4 Apéndice, págs. 39-40. KLAN202300975 3
el emplazamiento a un menor se realice a través de la defensora
judicial o de la madre custodia. Lo antes, en su intento de evitar
emplazar directamente al menor, quien desconoce sobre la
existencia de la presente causa de acción. En respuesta, el foro
primario decretó prematura la enmienda a la demanda.5
De otra parte, la Sra. Acevedo Piñero insistió en que procede
la desestimación de la reclamación de epígrafe debido a que el Sr.
Vázquez Torres no dio cumplimiento a la orden de mostrar causa
del TPI. Expuso, además, que el Sr. Vázquez Torres declinó
voluntariamente hacerse la prueba de paternidad hace 15 años.6 A
esos efectos, citó el Artículo 575 del Código Civil de Puerto Rico,
supra, el cual provee un año para instar una acción de impugnación
de paternidad, contado a partir de que el impugnador tiene indicios
o conoce hechos que confieren una duda verdadera sobre un error
en la filiación.
A lo antes, el Sr. Vázquez Torres ripostó que no es hasta el
mes de julio de 2022 que conoció hechos que crearon duda sobre su
paternidad cuando obtuvo un resultado negativo de la primera
prueba genética realizada. Añadió que, la Sra. Acevedo siempre le
hizo creer que SAVA era su hijo.
Análogamente, la Lic. Madeline Rosa Flores, defensora judicial
de SAVA, instó un petitorio de desestimación7 y allí discutió que el
menor de edad cuya filiación se impugna es parte indispensable, sin
que sea suficiente demandar a quien ostenta su patria potestad.
Sostuvo que, el menor ha de ser emplazado personalmente con copia
de la demanda, sin intermediarios, lo cual no ha ocurrido. Arguyó
además que, la causa de epígrafe carece de especificidad en cuanto
a las razones que motivaron al Sr. Vázquez Torres a realizarse la
5 Apéndice, pág. 41. 6 Moción en cumplimiento de orden, Apéndice, págs. 42-43. 7 Apéndice, págs. 55-69. KLAN202300975 4
prueba de paternidad y a la fecha cierta en que se originó la duda
de su filiación.
En reacción, el TPI ordenó al Sr. Vázquez Torres emplazar al
menor conforme a las Reglas de Procedimiento Civil en un término
no mayor de 20 días. El 7 de julio de 2023, el Sr. Vázquez Torres
compareció mediante Moción aclaratoria y en solicitud que se expida
emplazamiento para cumplimiento de orden.8 Alegó que, mantuvo en
suspenso el emplazamiento del menor luego de que el TPI dispuso
que la enmienda a la demanda era prematura. Allí, también, solicitó
al foro primario que ordene la expedición del emplazamiento a favor
del menor.
Luego de varias incidencias procesales que no es necesario
pormenorizar, el foro primario se negó a desestimar la causa de
epígrafe y ordenó el diligenciamiento del emplazamiento al menor
mediante Resolución notificada el 10 de agosto de 2023. Sin
embargo, el 24 de agosto de 2023, el Sr. Vázquez Torres instó una
solicitud para expedir un nuevo emplazamiento. Ello, debido a que,
el nombre del menor a emplazar consta escrito en el emplazamiento
originalmente sometido con ambos apellidos de la madre, debido a
un presunto error clerical.9
En reacción, el 4 de septiembre de 2023, la defensora judicial
reiteró su petitorio de desestimación. Ello, bajo el fundamento de
que, tomando como cierto que el 21 de julio de 2022 es cuando el
Sr. Vázquez Torres conoció los hechos que crearon duda sobre su
filiación con SAVA, ha transcurrido más de un año sin que el menor
haya sido emplazado, por lo cual, a su entender, la presente causa
de acción caducó por sus propios términos.
Evaluado lo anterior, el TPI emitió la Sentencia impugnada
mediante la cual desestimó con perjuicio la demanda de epígrafe.
8 Apéndice, págs. 70-71. 9 Apéndice, pág. 72. KLAN202300975 5
En su dictamen, el foro primario dispuso que, el menor es parte
indispensable en la presente causa de acción de impugnación de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JUAN VÁZQUEZ TORRES Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Caguas KLAN202300975 ANDREA LINNETTE Caso Número: ACEVEDO PIÑERO CG2022RF00573
Apelado Sobre: Filiación- Impugnación de presunción de paternidad/ maternidad Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2023.
Comparece Juan A. Vázquez Torres (Sr. Vázquez Torres o
apelante) y nos solicita la revocación de la Sentencia que emitió y
notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI o foro
primario) el 1 y 11 de septiembre de 2023, respectivamente. En ella,
el foro primario desestimó con perjuicio la Demanda1 sobre
impugnación de paternidad que instó el Sr. Vázquez Torres en
contra de Andrea Linnette Acevedo Piñero (Sra. Acevedo Piñero).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 18 de agosto de 2022, el Sr. Vázquez Torres incoó la causa
de acción de epígrafe y allí expuso haberse realizado dos pruebas de
paternidad que arrojaron un resultado genético negativo. Como
parte de su reclamación, solicitó que se ordene al Registro
Demográfico eliminar su nombre del encasillado correspondiente al
nombre del padre del menor (SAVA). En respuesta, la Sra. Acevedo
1 Apéndice, págs. 14-15.
Número Identificador
SEN2023________ KLAN202300975 2
Piñero presentó una alegación responsiva2 en la cual expuso que, el
Sr. Vázquez Torres reconoció voluntariamente al menor SAVA como
hijo el 2 de enero de 2008 y que, presuntamente, declinó su derecho
a realizarse la prueba de paternidad a la fecha de su nacimiento, a
sabiendas de que la relación de pareja entre las partes no era
exclusiva. Allí, también, solicitó la desestimación de la demanda por
prescripción, para lo cual invocó el Artículo 575 del Código Civil de
Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7129.
Al cabo de varios meses y en igual fecha, el foro primario le
designó al menor una defensora judicial y ordenó al Sr. Vázquez
Torres mostrar causa por la cual no debe desestimar su causa de
acción. Lo antes, debido a que SAVA es parte indispensable y no
obra como parte demandada.
En respuesta, el Sr. Vázquez Torres solicitó autorización para
enmendar la demanda, producto de lo cual, el foro primario emitió
una Orden y en ella le concedió un término perentorio de diez días
para dar cumplimiento a su requerimiento previo. En atención a lo
anterior, el 21 de marzo de 2023, el Sr. Vázquez Torres instó una
Urgente Moción Solicitando Tiempo Adicional y Orden de Protección
del Bienestar del Menor S.A.V.A. En ella, hizo constar que, el menor
desconoce de la demanda de epígrafe por lo cual propuso remedios
alternos que, a su entender, redundan en la protección y el bienestar
del menor, entre ellos, que su emplazamiento se autorice a través de
la Sra. Acevedo Piñero.
Separadamente, pero en igual fecha, el Sr. Vázquez Torres
presentó la Demanda Enmendada3 a los fines de incluir al menor
como demandado. Por último, compareció mediante una moción en
cumplimiento de orden.4 En ella argumentó que, la Regla 4.5 de las
Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.5, autoriza que
2 Apéndice, págs. 24-25. 3 Apéndice, págs. 37-38. 4 Apéndice, págs. 39-40. KLAN202300975 3
el emplazamiento a un menor se realice a través de la defensora
judicial o de la madre custodia. Lo antes, en su intento de evitar
emplazar directamente al menor, quien desconoce sobre la
existencia de la presente causa de acción. En respuesta, el foro
primario decretó prematura la enmienda a la demanda.5
De otra parte, la Sra. Acevedo Piñero insistió en que procede
la desestimación de la reclamación de epígrafe debido a que el Sr.
Vázquez Torres no dio cumplimiento a la orden de mostrar causa
del TPI. Expuso, además, que el Sr. Vázquez Torres declinó
voluntariamente hacerse la prueba de paternidad hace 15 años.6 A
esos efectos, citó el Artículo 575 del Código Civil de Puerto Rico,
supra, el cual provee un año para instar una acción de impugnación
de paternidad, contado a partir de que el impugnador tiene indicios
o conoce hechos que confieren una duda verdadera sobre un error
en la filiación.
A lo antes, el Sr. Vázquez Torres ripostó que no es hasta el
mes de julio de 2022 que conoció hechos que crearon duda sobre su
paternidad cuando obtuvo un resultado negativo de la primera
prueba genética realizada. Añadió que, la Sra. Acevedo siempre le
hizo creer que SAVA era su hijo.
Análogamente, la Lic. Madeline Rosa Flores, defensora judicial
de SAVA, instó un petitorio de desestimación7 y allí discutió que el
menor de edad cuya filiación se impugna es parte indispensable, sin
que sea suficiente demandar a quien ostenta su patria potestad.
Sostuvo que, el menor ha de ser emplazado personalmente con copia
de la demanda, sin intermediarios, lo cual no ha ocurrido. Arguyó
además que, la causa de epígrafe carece de especificidad en cuanto
a las razones que motivaron al Sr. Vázquez Torres a realizarse la
5 Apéndice, pág. 41. 6 Moción en cumplimiento de orden, Apéndice, págs. 42-43. 7 Apéndice, págs. 55-69. KLAN202300975 4
prueba de paternidad y a la fecha cierta en que se originó la duda
de su filiación.
En reacción, el TPI ordenó al Sr. Vázquez Torres emplazar al
menor conforme a las Reglas de Procedimiento Civil en un término
no mayor de 20 días. El 7 de julio de 2023, el Sr. Vázquez Torres
compareció mediante Moción aclaratoria y en solicitud que se expida
emplazamiento para cumplimiento de orden.8 Alegó que, mantuvo en
suspenso el emplazamiento del menor luego de que el TPI dispuso
que la enmienda a la demanda era prematura. Allí, también, solicitó
al foro primario que ordene la expedición del emplazamiento a favor
del menor.
Luego de varias incidencias procesales que no es necesario
pormenorizar, el foro primario se negó a desestimar la causa de
epígrafe y ordenó el diligenciamiento del emplazamiento al menor
mediante Resolución notificada el 10 de agosto de 2023. Sin
embargo, el 24 de agosto de 2023, el Sr. Vázquez Torres instó una
solicitud para expedir un nuevo emplazamiento. Ello, debido a que,
el nombre del menor a emplazar consta escrito en el emplazamiento
originalmente sometido con ambos apellidos de la madre, debido a
un presunto error clerical.9
En reacción, el 4 de septiembre de 2023, la defensora judicial
reiteró su petitorio de desestimación. Ello, bajo el fundamento de
que, tomando como cierto que el 21 de julio de 2022 es cuando el
Sr. Vázquez Torres conoció los hechos que crearon duda sobre su
filiación con SAVA, ha transcurrido más de un año sin que el menor
haya sido emplazado, por lo cual, a su entender, la presente causa
de acción caducó por sus propios términos.
Evaluado lo anterior, el TPI emitió la Sentencia impugnada
mediante la cual desestimó con perjuicio la demanda de epígrafe.
8 Apéndice, págs. 70-71. 9 Apéndice, pág. 72. KLAN202300975 5
En su dictamen, el foro primario dispuso que, el menor es parte
indispensable en la presente causa de acción de impugnación de
paternidad y, por consiguiente, debió ser emplazado dentro del
término de caducidad de un año que establece el Artículo 575 del
Código Civil de Puerto Rico de 2020, supra. El referido dictamen fue
objeto de reconsideración producto de lo cual, el 3 de octubre de
2023, el TPI notificó su Resolución sobre Reconsideración en la cual
proveyó no ha lugar.
Inconforme, el apelante acude ante esta Curia mediante el
recurso de epígrafe y argumenta que:
Erró el TPI al tratar la contestación a demanda como una moción de desestimación sin la Apelada levantar defensas afirmativas y no aplicando la norm[a] de dar por ciertas las alegaciones en la demanda.
Erró el TPI al resolver que el término de caducidad de un año en el Artículo 575 del Código Civil absorbe el término para emplazar de 120 días en la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, pero al mismo tiempo, extendiendo el mismo lo suficiente para subsanar su error de no emitir emplazamiento a nombre del menor junto con su orden para emplazarlo dentro del término de caducidad que según su Sentencia absorbe el término para emplazamiento.
Erró el TPI al computar contra el Apelante el término de meses que mantuvo la Demanda Enmendada paralizada al declararla “prematura” hasta el 5 de julio de 2023, cuando ordenó emplazar al Apelado S.A.V.A. y no adjudicar la moción solicitando autorización para enmendar la demanda por meses en violación a la Regla 24 de las Reglas para Administración del Tribunal de Primera Instancia.
En cumplimiento con nuestra Resolución, separadamente, la
defensora judicial y la Sra. Acevedo Piñero comparecieron mediante
sus respectivos alegatos en oposición. Argumentaron ambas que,
ante un procedimiento de impugnación de paternidad, gobierna el
Código Civil por encima de las Reglas de Procedimiento Civil.
Añadieron que, el Sr. Vázquez Torres enmendó la demanda
oportunamente a los fines de incluir al menor como demandado, sin
embargo, no lo emplazó conforme a derecho y dentro del término de
caducidad de un año que provee el Artículo 575 del Código Civil de KLAN202300975 6
Puerto Rico, supra. Sobre tales bases exponen que, el foro primario
actuó correctamente al desestimar la demanda de epígrafe.
Con el beneficio de las comparecencias de las partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Impugnación de paternidad
El Artículo 575 del Código Civil de Puerto Rico, supra, dispone
un término de caducidad para instar una acción impugnatoria de
paternidad o maternidad. En particular establece que: “[l]a acción
para impugnar la paternidad o la maternidad caduca al año desde
que el impugnador tiene indicios o conoce hechos que crean una
duda verdadera sobre la inexactitud de la filiación.”
En Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 675-676
(2012), el Tribunal Supremo resolvió que, transcurrido el término de
caducidad que establece el Artículo 117 del Código Civil (hoy
Artículo 575), la acción de impugnación de paternidad habrá muerto
sin que el presunto padre legal pueda ejercer acción impugnatoria
alguna, independientemente de que la paternidad se haya originado
bajo la presunción matrimonial o por reconocimiento voluntario.
B. Caducidad y prescripción
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que, la
diferencia crucial entre la caducidad y la prescripción es que la
prescripción admite interrupción mientras que la caducidad no.
Bonilla Ramos v. Dávila Medina, supra. Por consiguiente, ante una
causa de acción con término de caducidad, el mero transcurso del
tiempo extingue el derecho a instarla. Íd.
Surge claramente del Artículo 575 del Código Civil, supra, que
el término aplicable a una causa de acción sobre impugnación de
paternidad es de caducidad. Lo antes responde al interés del Estado
de promover la estabilidad sobre las relaciones filiatorias. Íd.
Transcurrido el término de caducidad, el estado filiatorio adviene KLAN202300975 7
final, sin la posibilidad de que el padre ejercite una acción de
impugnación, independientemente de si coincide o no la realidad
biológica con la registral.
C. Regla 10.2(6) de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, viabiliza
que un demandado solicite la desestimación de la causa de acción
en su contra, antes de contestarla, si de las alegaciones de la
demanda surge claramente que alguna de las defensas afirmativas
prosperará. Eagle Security Police, Inc. v. Efrón Dorado, S.E. y otros,
2023 TSPR 5, resuelto el 20 de enero de 2023. Particularmente, la
Regla 10.2, supra¸ enumera las siguientes defensas:(1) falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar
de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra.
Al evaluar una solicitud de desestimación bajo la Regla 10.2
de Procedimiento Civil, el tribunal ha de tomar como ciertos todos
los hechos claros y concluyentes, bien alegados en la demanda.
Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022). Asimismo, el
tribunal deberá examinar si la demanda es suficiente para constituir
una reclamación válida, luego de interpretar las alegaciones,
conjunta y liberalmente, de la forma más favorable a la parte
demandante, y resolviendo toda duda a su favor. Íd.
Ante una solicitud de desestimación bajo el inciso (6) de la
citada Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, es necesario aclarar
quiénes son parte indispensable. En lo pertinente, la Regla 16.1 de
las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 16.1, dispone
que son parte indispensable: “[l]as personas que tengan un interés
común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia [...]” KLAN202300975 8
Entiéndase que, es indispensable aquella parte a quien se le
violentaría su debido proceso de ley si se adjudica la controversia
sin su presencia. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462
(2019).
Como se sabe, el propósito de la Regla 16.1, supra, es proteger
a las personas, naturales o jurídicas, que no formen parte de un
pleito, de los efectos que acarrea la sentencia dictada. López García
v. López García, 200 DPR 50, 65 (2018). Al mismo tiempo, evita la
multiplicidad de pleitos. Íd. Sobre el particular, nuestro más Alto
Foro ha resuelto que, la falta de parte indispensable constituye una
defensa irrenunciable, susceptible de invocarse en cualquier etapa
de los procedimientos. Íd., pág. 66. Lo anterior, debido a que, el
efecto de no traer a una parte indispensable redunda en una
violación a su debido proceso de ley. Íd. Por tanto, la ausencia de
parte indispensable es un fundamento para dejar sin efecto una
sentencia por nulidad. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 697 (2020).
Ello, con el efecto de dejar sin jurisdicción al tribunal para resolver
la controversia en ausencia de una parte indispensable. López
García v. López García, supra, pág. 65.
De conformidad y debido a que la falta de parte indispensable
afecta su jurisdicción, los tribunales pueden levantar la falta de
parte indispensable motu proprio. Fideicomiso de Conservación de
Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. Oficina de Gerencia de
Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de
Puerto Rico y otros, 2023 TSPR 26, resuelto el 14 de marzo de 2023.
Valga recordar que, los tribunales deben ser celosos guardianes de
su jurisdicción, por lo cual, todo asunto relacionado a la jurisdicción
ha de ser atendido con primacía. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
III. KLAN202300975 9
En el presente caso, nos corresponde resolver si el TPI actuó
correctamente al desestimar la demanda sobre impugnación de
paternidad que instó el Sr. Vázquez Torres. Por su estrecha relación
entre sí, discutiremos los errores conjuntamente.
Surge del tracto procesal que, el apelante no incluyó al menor
SAVA en la demanda original. Conforme a lo resuelto en Rivera
Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 479 (2019), el menor
SAVA es parte indispensable en esta acción sobre impugnación de
paternidad, en consideración al efecto que una acción de esta
naturaleza puede tener sobre él.
A los fines de añadir al menor como demandado, el apelante
enmendó la demanda. Ahora bien, no lo emplazó conforme a derecho
antes de que caducara el año para la acción de impugnación.
Puntualizamos que, por SAVA ser un menor de 15 años, era
necesario entregarle una copia del emplazamiento y de la demanda
a él personalmente, además de a su madre con patria potestad.
Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra. Cabe destacar que, el
incumplimiento con lo anterior privó al TPI de jurisdicción sobre
dicho menor. Íd.
Según la normativa aplicable, los tribunales estamos
llamados a ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, sin
discreción para asumirla donde no la hay. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, supra. En el ejercicio de dicho deber, y según lo
autoriza nuestro ordenamiento jurídico, ante la falta de parte
indispensable el TPI, motu proprio, advirtió al apelante sobre la
referida deficiencia.
Puntualizamos que, la causa de acción por impugnación de
paternidad se rige por los términos que establece el Artículo 575 de
nuestro Código Civil, supra, por encima de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra. Según expusimos anteriormente, a tenor
del Artículo 575 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, supra, el KLAN202300975 10
término de un año para impugnar la paternidad es de caducidad y
comienza a contar desde que quien la impugna conoce de hechos
que le generan una duda verdadera sobre la inexactitud filiatoria.
El Sr. Vázquez Torres alega que, presentada la acción de
impugnación de paternidad dentro del año de caducidad, comienza
separadamente a transcurrir el término de 120 días que establece
la citada Regla 4.3 de Procedimiento Civil para emplazar al menor.
Reiteramos que, el Código Civil gobierna la acción de impugnación
de paternidad para lo cual establece el término de caducidad de un
año.
En el presente caso, el año de caducidad comenzó a partir del
21 de julio de 2022, fecha que consta en el resultado de la prueba
genética del menor. Al tomar el 21 de julio de 2022 como punto de
partida, el término de caducidad de un año venció el 21 de julio de
2023. Constatamos del expediente que, a esa fecha, el Sr. Vázquez
Torres había instado la demanda original y la Demanda Enmendada
incluyendo al menor SAVA como demandado. Sin embargo, no lo
había emplazado. Valga aclarar que, el emplazamiento que sometió
el apelante el 7 de julio de 2023 nunca fue diligenciado y adolecía
de un error en el nombre del menor, específicamente, contenía los
dos apellidos maternos. Es de notar que, el 9 de agosto de 2023, la
Secretaría del TPI expidió el emplazamiento a favor del nombre
incorrecto del menor, sin embargo, este nunca fue diligenciado.
Por todo lo anterior concluimos que, el foro primario actuó
correctamente al ordenar al Sr. Vázquez Torres emplazar al menor
SAVA conforme a derecho y previo al vencimiento del año que provee
el Código Civil para este tipo de causa de acción. Vencido el término
improrrogable de caducidad sin que el menor de 15 años fuese
debidamente emplazado, a pesar de ser parte indispensable, la
causa de epígrafe se extinguió por el mero transcurso del tiempo por KLAN202300975 11
lo cual procede su desestimación con perjuicio. El TPI no incidió al
decretar su desestimación. Los errores señalados no se cometieron.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos el dictamen
apelado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. El Juez Rodríguez Flores, disiente con la siguiente
expresión: No puedo imputarle la extinción de la causa de acción al
peticionario, ante el accidentado trámite del foro primario, al atender
la desestimación, la demandada enmendada y orden para expedir el
emplazamiento para el menor. No hay controversia que el
peticionario “instó” el pleito dentro del año (incluyendo al menor) y
dentro del mismo término solicitó su emplazamiento. Por otra parte,
y a la luz de los hechos del caso, entiendo que el periodo de 120 días
para emplazar, comenzó una vez el TPI autorizó a emplazar
al menor. Es decir, el término para emplazar es uno adicional al
término para instar la acción de impugnación de paternidad. Por lo
anterior, revocaría el dictamen del TPI, que desestimó sumariamente
y sin vista.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones