Vázquez Prada v. Rocco

47 P.R. Dec. 12
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 22, 1934
DocketNo. 6185
StatusPublished

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Vázquez Prada v. Rocco, 47 P.R. Dec. 12 (prsupreme 1934).

Opinion

El Jtjez Asociado Señob ' Cóbdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

En agosto 15, 1910, Luisa López Laborde, a nombre propio y en representación de sus hijos menores, previa auto-rización judicial, constituyó hipoteca a favor de Antonio Rocco Cesarino sobre una casa que se describe en la demanda, para garantizar la suma de $2,000 que tomó a préstamo al referido Sr. Rocco, comprometiéndose a pagarlos en 15 de agosto de 1913. La Sra. López Laborde, viuda del Dr. Arturo Vázquez Prada, falleció en 26 de julio de 1918. Según se alega en la demanda, los hijos y herederos del Sr. Vázquez Prada y la Sra. López Laborde, han cedido todos sus derechos y acciones que puedan corresponderles en la herencia de sus finados padres al demandante Leopoldo José Eulogio Vázquez Prada y López.

Se alega en la demanda que al tiempo de constituirse la hipoteca los deudores no renunciaron el derecho de hogar seguro; que el Sr. Rocco es dueño de la totalidad de la finca mencionada y que este señor, en 15 de 'mayo de 1921, convino con el demandante Leopoldo José Eulogio Vázquez Prada y López en pagarle el hogar seguro que tiene éste en la refe-rida casa ,en cuanto a las participaciones de Francisca Luisa López Laborde, ascendentes a $333.33, obligándose también a pagar la cantidad de $167.67 como intereses de los $333.33 del hogar seguro; que el demandado se obligó a pagar al demandante la cantidad de $500 el día 10 de febrero de 1930 como pago del hogar seguro sobre la referida finca; que el demandante ha adquirido un derecho de hogar seguro por hereneia de su madre Francisca Luisa López Laborde y por [14]*14cesiones que le hicieron sns hermanos, y también adquirió dicho derecho de hogar seguro mediante convenio, según consta del contrato titulado “Contrato Extrajudicial' sobre el Pago de Homestead.”

Niega el demandado que haya convenido en pagar al de-mandante cantidad alguna y que haya firmado ningún docu-mento o contrato en relación con el pretendido derecho de hogar seguro en la finca que se describe en la demanda, y alega que si existe algún documento con la firma del deman-dado ese documento es falso.

Las alegaciones de la demanda engendran cierta confusión por el desaliño y descuido con que aparecen redactadas; pero de las palabras del demandante se deduce claramente que basa su reclamación en un derecho de hogar seguro adquirido por herencia y además en un contrato celebrado con el deman-dado José Antonio Rocco y Cesarino.

En el primer error atribuido a la corte inferior se alega que dicho tribunal pone en labios del demandante manifesta-ciones que éste no hizo. En la relación de hechos autori-zada por la corte se dice que el demandante declaró que en octubre 1, 1910, o sea mes y medio después de constituirse la hipoteca, el demandado Rocco fué a la casa de doña Luisa López Laborde a cobrar los intereses pendientes de pago y en aquella ocasión Rocco. dijo a doña Luisa que en la escri-tura de hipoteca ella no había renunciado a su derecho de homestead y que él quería hacer un documento para pagárselo.

Hemos examinado cuidadosamente los autos y nada existe en ellos indicativo de que el demandante haya hecho estas manifestaciones, que la corte inferior comenta en la siguiente forma:

“Esto; según el propio demandante, tuvo lugar en- octubre 1 <de 1910, mes y medio después de constituirse la hipoteca, sin que la misma hubiese sido ejecutada y sin que el .demandado Rocco tu-viese motivos para creer que la finca habría de pertenecerle, ya que los deudores podrían conseguir el importe del préstamo y devolverlo [15]*15al acreedor en o antes del vencimiento y aun en caso de ejecución podrían presentarse licitadores que cubriesen con exceso la deuda. No obstante haberse ofrecido por el Sr. Roeco el documento en 1910, en el acto del juicio se presentó como prueba tina pretendida copia en carbón de dicho documento, fechado en 15 de mayo de 1921, onee años más tarde, obligándose a pagar al demandante, Vázquez Prada, los $500.00, en diez de febrero de 1930, o sea cerca de nueve años después de la fecha del documento, y diez y nueve años después de la supuesta conversación de octubre 1 de 1910. El documento que se presenta no aparece firmado por nadie y se presentó evidencia oral para demostrar que el documento original se destruyó en un incendio que hubo en la casa del demandante. El demandado, desde luego, .negó enfáticamente la alegada conversación de 1910 y negó también haber suscrito jamás documento alguno obligándose al pago de dicha suma.
<¡)Como podrá verse por los hechos' expuestos, este caso es tan fantástico como el más inverosímil de los cuentos de Las Mil y Una Noches.
“¿Cómo es posible que el Sr. Roeco se obligase a pagar cantidad alguna por concepto de homestead, si en octubre 1 de. 1910 la finca pertenecía todavía a los deudores hipotecarios y ni siquiera tenía motivos para creer que la finca se le adjudicase, como antes hemos expresado?”

En la exposición del caso, preparada por el propio deman-dante y aprobada por la corte, no aparece ni nn leve átomo de prueba sobre las manifestaciones que se atribuyen al de-mandante. Tampoco existe testimonio alguno del demandado negando la alegada conversación de 1910. El Sr. Roeco no •aparece declarando como' testigo. No se concibe que una corte declare probado un becbo que no ha sido objeto de prueba y lo tome como base para dictar su sentencia. Las manifestaciones de la corte' inferior son tan deliberadas y sus comentarios sobre la prueba tan claros y precisos, que no acertamos a explicarnos sus conclusiones de hecho sin pensar que haya podido ocurrir' alguna irregularidad en la preparación dé la exposición del caso.

No obstante, a pesar de la equivocación en que a juzgar [16]*16por los autos lia incurrido la corte inferior, entendemos que éste es un caso que por su naturaleza debe ser definitivamente resuelto por este tribunal.

El demandante dice que ba adquirido por herencia de su madre el derecho de hogar seguro. Este derecho aparece reclamado por primera vez al interponerse la demanda, cuando todos los hijos de la Sra. López Laborde han alcan-zado la mayoridad, y después de haber vendido los herederos las participaciones que tenían en la casa.

De acuerdo con el artículo 2 de la ley sobre Homestead, la exención continuará, cuando han muerto los padres, “a beneficio de sus hijos, hasta que el menor de éstos haya llegado a la edad de veintiún años.”

Es un hecho admitido que la Sra. Luisa López Laborde falleció en 26 de junio de 1918. Se ha demostrado que en 19 de mayo de 1920 los menores Estela Catalina, Luz y Jaime José Vázquez Prada otorgaron una escritura de venta de sus participaciones en la casa a favor del demandado, donde hacen constar que en esa fecha tenían respectivamente 19, 17 y 16 años de edad. La demanda enmendada que obra en autos aparece radicada en 10 de agosto de 1931. El de-mandado en su alegato dice, refiriéndose sin duda a la de-manda original, que se radicó en 9 de abril de 1930. Es evidente que los menores mencionados habían llegado a su mayor edad algunos años antes de haberse hecho reclama-ción alguna acerca del homestead.

La corte inferior ha sido muy benévola al calificar este caso de fantástico e inverosímil. Como hemos visto, el de-mandante no descansa únicamente en los derechos que dice haber adquirido por herencia, sino también en un documento titulado “Contrato Extrajudicial sobre el pago de Home-

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