Vazquez Molina, O'brain v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2023
DocketKLRA202300635
StatusPublished

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Vazquez Molina, O'brain v. Departamento De La Familia, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Revisión HON. O´BRIAN VÁZQUEZ Administrativa MOLINA procedente de la MUNICIPIO DE GUAYAMA Junta Adjudicativa del Departamento de Recurrente la Familia KLRA202300635

v. Apelación Núm.: 2017 PCHC0012A

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Sobre: Factura al Cobro Recurrido Oficina: ACUDEN Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.

Sabido es que la revisión judicial nos permite asegurar que los

organismos administrativos actúen de acuerdo con las facultades que

legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real

Property, 173 DPR 998 (2008). Sin embargo, el foro apelativo solo

puede ejercer su autoridad cuando las resoluciones, órdenes o

sentencias de una agencia u organismo administrativo son finales. Art.

4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003 (4 LPRA sec. 24y). Véase,

también, Sec. 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

(LPAU) (3 LPRA sec. 9673); Moreno Ferrer v. Jta. Reglamentadora

del Cannabis Medicinal, 209 DPR 430 (2022). En efecto, un recurso

administrativo en contra de una decisión interlocutoria es prematuro,

por lo que priva a este foro apelativo de jurisdicción. Yumac Home

Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc., 194 DPR 96 (2015). Ante

Número Identificador

SEN2023 _______________ KLRA202300635 2

dicho escenario, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla

la desestimación de un recurso por carecer de jurisdicción para

atenderlo en sus méritos. Regla 83(2) del Tribunal de Apelaciones (4

LPRA Ap. XXII-B). No obstante, la desestimación de un recurso

prematuro no prohíbe en absoluto que el recurrente vuelva a

presentarlo, una vez el foro apelado resuelva la controversia ante su

consideración. Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard,

Inc., supra.

En el presente caso, el recurrente acudió ante este Tribunal

prematuramente. Como claramente expresado por el recurrente en su

solicitud, este compareció vía revisión administrativa para que

revoquemos una resolución interlocutoria de la Junta Adjudicativa del

Departamento de la Familia, en lugar de una final como dispuesto en

ley. Indudablemente, acoger la petición del recurrente cuando la Junta

Adjudicativa todavía no ha evaluado la controversia en sus méritos y

dictaminado su decisión final y fundamentada resulta inoportuno.

Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso

presentado por falta de jurisdicción. En consecuencia, se deniega

también la Solicitud urgente de orden provisional en auxilio de

jurisdicción pendiente.

Notifíquese de inmediato a todas las partes.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

La Juez Brignoni Mártir concurre sin escrito.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

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