Vazquez Molina, O'brain v. Departamento De La Familia
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Revisión HON. O´BRIAN VÁZQUEZ Administrativa MOLINA procedente de la MUNICIPIO DE GUAYAMA Junta Adjudicativa del Departamento de Recurrente la Familia KLRA202300635
v. Apelación Núm.: 2017 PCHC0012A
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Sobre: Factura al Cobro Recurrido Oficina: ACUDEN Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.
Sabido es que la revisión judicial nos permite asegurar que los
organismos administrativos actúen de acuerdo con las facultades que
legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real
Property, 173 DPR 998 (2008). Sin embargo, el foro apelativo solo
puede ejercer su autoridad cuando las resoluciones, órdenes o
sentencias de una agencia u organismo administrativo son finales. Art.
4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003 (4 LPRA sec. 24y). Véase,
también, Sec. 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
(LPAU) (3 LPRA sec. 9673); Moreno Ferrer v. Jta. Reglamentadora
del Cannabis Medicinal, 209 DPR 430 (2022). En efecto, un recurso
administrativo en contra de una decisión interlocutoria es prematuro,
por lo que priva a este foro apelativo de jurisdicción. Yumac Home
Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc., 194 DPR 96 (2015). Ante
Número Identificador
SEN2023 _______________ KLRA202300635 2
dicho escenario, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla
la desestimación de un recurso por carecer de jurisdicción para
atenderlo en sus méritos. Regla 83(2) del Tribunal de Apelaciones (4
LPRA Ap. XXII-B). No obstante, la desestimación de un recurso
prematuro no prohíbe en absoluto que el recurrente vuelva a
presentarlo, una vez el foro apelado resuelva la controversia ante su
consideración. Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard,
Inc., supra.
En el presente caso, el recurrente acudió ante este Tribunal
prematuramente. Como claramente expresado por el recurrente en su
solicitud, este compareció vía revisión administrativa para que
revoquemos una resolución interlocutoria de la Junta Adjudicativa del
Departamento de la Familia, en lugar de una final como dispuesto en
ley. Indudablemente, acoger la petición del recurrente cuando la Junta
Adjudicativa todavía no ha evaluado la controversia en sus méritos y
dictaminado su decisión final y fundamentada resulta inoportuno.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso
presentado por falta de jurisdicción. En consecuencia, se deniega
también la Solicitud urgente de orden provisional en auxilio de
jurisdicción pendiente.
Notifíquese de inmediato a todas las partes.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Juez Brignoni Mártir concurre sin escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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