Vazquez Marin, Jose v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JOSÉ VÁZQUEZ MARÍN Revisión Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y KLRA202300556 Rehabilitación, División v. de Remedios Administrativos
DEPARTAMENTO DE Remedio Administrativo CORRECCIÓN Y Núm.: B-1151-23 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrida Suspensión por Informe
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2023.
Comparece el señor José Vázquez Marín (señor Vázquez Marín
o recurrente) vía revisión administrativa para solicitar la revocación de
la Respuesta de reconsideración al miembro de la población
correccional de la División de Remedios Administrativos (DRA) del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido),
emitida el 31 de agosto de 2023. Mediante el mencionado dictamen, se
confirmó y modificó una respuesta previa sobre la destitución del
recurrente de sus labores en la cocina por una alegada violación
disciplinaria. Por las razones que habremos de expresar, desestimamos
el recurso presentado por falta de jurisdicción.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una Solicitud de remedio
administrativo presentado por el señor Vázquez Marín ante la DRA,
solicitando que lo restituyan a su puesto en la cocina. Según el
Número Identificador
SEN2023 _______________ KLRA202300556 2
expediente, un oficial correccional ocupó un teléfono celular del
recurrente. Al día siguiente, el señor Vázquez Marín fue dado de baja
de su puesto en la cocina, supuestamente basado en un informe hecho
en el Libro de Novedades de la oficialidad del área. Además, la referida
destitución fue hecha sin haberse notificado, instado querella
disciplinaria o calendarizado una vista administrativa contra el
recurrente. Luego de presentada la Solicitud de remedio administrativo,
la DRA respondió que los oficiales correccionales tienen la discreción
de destituirlo de su área de trabajo y que la DRA no tiene injerencia en
torno a los aspectos de seguridad que se hayan suscitado. Acto seguido,
el señor Vázquez Marín presentó una Solicitud de reconsideración que
la DRA denegó, argumentado que el Comité de Clasificación y
Tratamiento (CCT) tiene la facultad y discreción de realizar la
asignación inicial de trabajo y de modificarla como medida de
seguridad, por lo que no es necesaria una querella o el inicio de un
proceso disciplinario que culmine con una vista.
Oportunamente, el señor Vázquez Marín recurrió al foro
apelativo, alegando: (1) que el CCT erró al darle alcance legal a un
informe en el Libro de Novedades, por lo cual —junto a la falta de una
querella disciplinaria, una notificación o una vista administrativa—
violó su debido proceso de ley, y (2) que erró el CCT al relevar al señor
Vázquez Marín de su trabajo, lo cual incide en su derecho
constitucional a rehabilitarse moral y socialmente.
Sabido es que la revisión judicial nos permite asegurar que los
organismos administrativos actúen de acuerdo con las facultades que
legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real
Property, 173 DPR 998 (2008). Sin embargo, al intervenir y revisar KLRA202300556 3 determinaciones administrativas, corresponde concederles deferencia y
no reemplazar el criterio especializado de las agencias por el nuestro.
López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603 (2012). Ello es así,
dado que las determinaciones administrativas gozan de una presunción
de legalidad y corrección, la cual subsistirá mientras no se produzca
suficiente prueba como para derrotarla. Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, 185 DPR 206 (2012).
A pesar de lo anterior, es imperativo que los que acuden al foro
apelativo vía revisión judicial agoten todos los remedios
administrativos. Sec. 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (LPAU) (3 LPRA sec. 9673). Véase, también, Moreno
Ferrer v. Jta. Reglamentadora del Cannabis Medicinal, 209 DPR 430
(2022). Igualmente es necesario que se cumplan con todos los requisitos
de notificación que una agencia establece en sus reglamentos,
incluyendo aquellos pertinentes a la revisión judicial. Véase Sec. 4.2 de
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (3 LPRA sec. 9672);
Reglas 13(B) y 58(B) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-
B). Véase, también, Metro Senior Dev. LLC v. AFV, 209 DPR 203
(2022). Por tanto, el foro apelativo carece de jurisdicción si el
recurrente no notifica debidamente a las partes sobre la presentación de
la revisión judicial o no certifica con su firma en el recurso la fecha en
que se efectuó la notificación. Regla 13(B)(1) del Tribunal de
Apelaciones, supra; Rivera Ramos v. Morales Blás, 149 DPR 672
(1999).
A la luz de lo anterior, conviene destacar la Regla XV del
Reglamento Núm. 8583 de la DRA. Esta indica que: KLRA202300556 4 El miembro de la población correccional que solicite Revisión Judicial vendrá obligado a notificar con copia de la misma al Departamento de Corrección y Rehabilitación, dentro del término de treinta (30) días. Se entenderá que no se ha instado Revisión Judicial ante el Tribunal General de Justicia si han transcurrido treinta (30) días de archivada en autos copia de la Resolución. En este caso, el Departamento de Corrección y Rehabilitación podrá disponer del expediente administrativo del caso. Regla XV del Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicados por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015.
Es evidente que la referida Regla XV va acorde con la LPAU y
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, por la cual la falta de
notificación a la agencia o su correspondiente certificación prohíbe la
intervención del foro apelativo.
De hecho, además de que este Tribunal carece de jurisdicción por
las razones procesales en torno a la notificación expuesta, lo cierto es
que tampoco participamos de autoridad jurisdiccional con respecto a la
facultad del DCR —mediante el CCT— para asignar y modificar la
actividad de trabajo de cada confinado a propósito de su función como
garante de la seguridad de la institución y los miembros de la población
correccional. Sec. III(C) del Manual Sobre Oportunidad de Empleo y
Trabajo para Miembros de la Población Correccional de 22 de junio de
2000, AC-PROG-009. Véase, también, Regla 4(A)(1) del Manual para
Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento
en las Instituciones Correccionales, Reglamento Núm. 8523 de 26 de
septiembre de 2014.
Al respecto, la jurisprudencia federal ha dictaminado que no
existe un derecho constitucional a un puesto de trabajo en prisión, ya
que la pérdida de tal puesto no impone una dificultad atípica o
significante en relación con los incidentes ordinarios de la vida de un
confinado. Dobbins v. Craycraft, 423 Fed.Appx. 550 (6to Cir. 2011)
(citando a Sandin v. Conner, 515 US 472 (1995)). Véase, también, KLRA202300556 5 Lomholt v. Holder, 287 F.3d 683 (8vo Cir. 2002) (per curiam) (citando
a Mitchell v. Kirk, 20 F3d 936, 938 (8vo Cir. 1994) (per curiam)). En
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