Vázquez ex rel. Vázquez v. Laugier

59 P.R. Dec. 581
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 10, 1941
DocketNúm. 8461
StatusPublished
Cited by2 cases

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Vázquez ex rel. Vázquez v. Laugier, 59 P.R. Dec. 581 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Presideítte Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

La resolución de la moción de desestimación presentada en este caso, envuelve la debida interpretación de la regla 59 del Reglamento de este tribunal que, copiada a la letra, dice así:

“Expirado el término de noventa días desde la fecha en que se presentare el escrito de apelación, y no obstante las prórrogas con-cedidas por la corte inferior, el tribunal a discreción podrá desestimar una apelación que no haya sido anteriormente registrada en este tribunal, mediante moción presentada al'efecto, si se probare satis-factoriamente que el apelante no ha proseguido su apelación con la diligencia debida o de buena fe, o que tal apelación es frívola.”

No hay duda, pues, que dicta regla otorga a la corte el poder discrecional de desestimar el recurso, mediante moción presentada al efecto, una vez que transcurran noventa días contados a partir de aquel en que se hubiere archivado el escrito de apelación, aunque se hallen vigentes prórrogas concedidas para perfeccionarlo por la corte sentenciadora, pero ese poder sólo cabe ejercerlo de acuerdo con la misma en tres ocasiones, a saber: primera, cuando se probare satis-factoriamente que el apelante no ha proseguido su apelación con la diligencia debida; segunda, o de buena fe, y tercera, cuando la apelación sea frívola.

[583]*583Aquí no se ha dicho siquiera que la apelación sea frívola, ni que el apelante haya actuado de mala fe, limitándose la parte apelada en su moción a alegar “que el demandado no ha proseguido su apelación con la debida diligencia”, después de haber expresado que el recurso se había interpuesto en mayo 28, 1941, esto es, alrededor de ciento setenta días a la fecha de la moción — noviembre 17, último.

Mostró con ello sin duda el apelado un- caso prima facie a su favor, ya que la regla parte de lá base de que noventa días son suficientes para perfeccionar en casos corrientes la tramitación de una apelación en la corte inferior y elevar los autos a esta Corte Suprema.

Con ello obligó al apelante a explicar su conducta, lo que hizo, a nuestro juicio, de modo satisfactorio, quedando en su consecuencia destruido él caso prima facie del apelado. Dos certificaciones presentó. Una del secretario de la corte sentenciadora referente a la interposición del recurso y a las prórrogas concedidas para la radicación de la transcrip-ción de evidencia, y otra extensa y detallada del taquígrafo demostrativa de que desde mayo 21 del 1941 se calcularon sus honorarios y le-fueron satisfechos por el apelante y de que si no ha ultimado la transcripción se debe a una serie de circunstancias que expone, entre ellas la de trabajo oficial preferente, habiendo solicitado el 24 de noviembre, 1941, una última prórroga para radicar la transcripción.

Siendo ello así, no habiéndose alegado ni probado que la apelación sea frívola, ni que el apelante haya actuado de mala fe, y habiendo demostrado dicho apelante que viene trami-tando el recurso diligentemente, no 'procede la desestimación, solicitada sin perjuicio de qu,e la apelada reprodusca su moción si el apelante no signe actuando con la debida dili-gencia.

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